Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 4 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYamileth Mora Ramirez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

EXP. N° 630-2.006.-

Sentencia Definitiva.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE TOVAR.

196º y 147º

Vistos sin informes.

DEMANDANTE (S): J.A.F.P., S.D.F.P. y S.R.F.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.087.782, V-8.088.828 y V-8.714.359, solteros los dos primeros y casada la tercera, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida

APODERADA JUDICIAL: Abogada C.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.082.326, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.900, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida

DEMANDADO (S): A.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.422, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La presente causa se inicia mediante demanda interpuesta por la APODERADA judicial de la parte actora, admitida en fecha trece (13) de marzo de 2006, en la cual alega lo siguiente:

“Que en fecha 02 de Noviembre del 2004, sus poderdantes cedieron en calidad de arrendamiento de manera verbal y a tiempo indeterminado al ciudadano Á.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.235.422, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida y hábil, un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial integrado por un salón principal, con una sala anexa que sirve como depósito, un baño, con pisos de cemento pulido, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, y que es parte integrante de la planta baja del inmueble el cual está ubicado en la calle 5, esquina carrera 2, sector El Añil de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida, el cual les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 13 de Junio de 1973, bajo el N° 93, folios 180 al 181, Tomo Primero Principal, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, acordándose un canon de arrendamiento mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), que serían cancelados los días dos (02) de cada mes.

Que en fecha 02 de Octubre del 2005 en conversación sostenida con el referido arrendatario A.G.R.S., acordaron que el nuevo canon de arrendamiento mensual sería la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs, 200.000,oo), que debería comenzar a cancelar a partir del día 02 de Noviembre de ese mismo año 2005, lo que no ha ocurrido hasta ahora ya que el referido arrendatario canceló el canon correspondiente al 02 de Noviembre del 2005, dejando insolutos hasta la fecha de hoy los cánones correspondientes al 02 de Diciembre del 2005 y 02 de Enero, 02 de Febrero, 02 de Marzo y 02 de Abril del 2006; aunado al hecho que el referido arrendatario cambió el uso o destino para el que fue cedido en arrendamiento el referido local ya que el prenombrado arrendatario habita en el mismo no siendo este el objeto del contrato verbal de arrendamiento. Por tal razón se vieron en la obligación de buscar la asistencia de una profesional del derecho quien le hizo saber al arrendatario que si no procedía a cancelar los cánones de arrendamiento insolutos además de buscar un sitio donde pudiera vivir ya que el referido local no fue arrendado con ese objeto, se verían en la obligación de proceder a la resolución del contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado y consecuencialmente a solicitar el desalojo del local comercial cedido en calidad de arrendamiento, a lo que ha hecho caso omiso hasta el día de hoy ya que ni cancela los cánones de arrendamientos estipulados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, ni busca casa para vivir, ni desocupa el local comercial que le han cedido en calidad de arrendamiento, de donde se infiere que el arrendatario no ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones que contractualmente asumió para con ellos, específicamente como lo dijeron anteriormente no les ha cancelado los cánones de arrendamiento cuyos vencimientos ocurrieron los días 02 de Diciembre del 2005, y 02 de Enero, 02 de Febrero, 02 de Marzo y 02 de Abril del 2006 a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, adeudando por tal concepto el arrendatario A.G.R.S., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) .

Que han realizado múltiples gestiones tanto personalmente como por intermedio de su apoderada a fin de lograr el pago de los cánones de arrendamiento insolutos resultando infructuosas tales diligencias razón por la cual han decidido recurrir a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto formalmente lo hacen. Que fundamentan la presente demanda en los Artículos 1167 del Código Civil, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 33 y 34 literal a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el PETITORIO señala la parte actora lo siguiente:

Que en razón de los argumentos expuestos anteriormente y siguiendo instrucciones precisas de sus poderdantes ocurre para demandar como formalmente lo hace en su nombre y representación al ciudadano A.G.R.S. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.236.442, domiciliado en la ciudad de T.E.M. y hábil, para que en su carácter de Arrendatario convenga en resolver el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado acordado entre las partes y en consecuencia para que convenga o a ello sea compelido por este Tribunal a : Primero: Desocupar el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento anteriormente descrito y determinado. Segundo: en cancelar a sus representados la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) , por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados por lo que están insolutos. Tercero: En cancelar las costas y costos del presente juicio.

A tenor en lo dispuesto en el artículo 599 Ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil, solicita del tribunal se sirva decretar medida preventiva del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento y sobre el que versa la presente demanda y cuya dirección ha sido indicada, es decir, en la calle 5, esquina carrera 2, casa S/N El Añil, Tovar, Estado Mérida.

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha veintiuno (21) de abril de 2006, constó en autos la citación del demandado de autos, Ciudadano A.G.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.235.442.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Por su parte el demandando ciudadano Á.G.R.S., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (folios 12 y 13).

1.- Que el contrato de Arrendamiento del inmueble que esta ocupando como inquilino, lo celebró verbalmente con la ciudadana H.P.R., y en consecuencia mal pueden los ciudadanos J.Á., S.D. y S.R.F.P., accionar en mi contra por resolución de contrato y cobro de bolívares, en virtud de que nunca he tenido relación contractual con ellos, a quienes ni siquiera conoce, este alegato jurídico se evidencia por cuanto ha sido la señora H.P.R., la persona que ha venido recibiendo los cánones de arrendamiento como se evidencia de la copia del recibo de fecha 08-02-2006, donde consta el pago del canon de arrendamiento del mes de Febrero del 2006, el cual se acompaña marcado con la letra A y por lo tanto los actores en este juicio no tienen cualidad e interés para intentar la presente demanda en su contra, así como tampoco para accionar por resolución de contrato, por carecer de la misma cualidad e interés, a cuyo efecto solicita sea declarado con lugar el presente alegato jurídico.

2.- Que como quiera que la señora H.P.R. en su condición de arrendataria del inmueble que esta ocupando como inquilino desde el mes de Agosto del año 2003, se ha negado a recibir el canon de arrendamiento del mes de Marzo del 2006, se vio en la necesidad de conformidad con el Artículo 51 de la Ley de Alquileres a realizar la consignación del canon de arrendamiento del mes de Marzo por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. con desde en esta ciudad de Tovar, como consta del escrito que en fotocopia acompaña y la copia del depósito de los CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que se depositaron en la cuenta del tribunal, como consta en la consignación N° 06-05, que lleva el Juzgado mencionado .

3.- Que tampoco tienen cualidad e interés los actores como se evidencia en el acta que se levantó por ante la Prefectura del Municipio Tovar como ocasión de una citación que la ciudadana H.P.R. le hiciera para solicitar la desocupación del inmueble a cuyo efecto hará valer, en la prueba de informes en su oportunidad legal, para que la Prefecto haga del conocimiento de este Juzgado de la verdad de lo señalado. Por todo lo antes expuesto solicita que la falta de cualidad e interés sea declarada con lugar.

Continúa alegando el demandado de autos, como CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, lo siguiente:

1.- Niega y rechaza que en fecha 02 de noviembre del 2004 los ciudadanos J.A., S.D. y S.R.F.P., le hayan cedido en calidad de arrendamiento un inmueble de su propiedad consistente en un local comercial, integrado por un salón principal con una sala anexa, que sirve como depósito y un baño, con piso de cemento pulido, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, el cual está ubicado en el calle 5, esquina carrera 2, sector el Añil de esta ciudad de T.d.E.M., ya que como lo afirmó anteriormente este local le fue dado en alquiler por la ciudadana H.P.R., desde el mes de Agosto del 2003; que niega porque no es cierto que se haya acordado el canon mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) que serían cancelados los dos días de cada mes, ya que ese monto es el que viene pagando desde el mes de Septiembre del 2005.

2.- Que niega y rechaza, que en fecha 2 de Octubre del 2005, haya sostenido algún tipo de conversación (que no sabe a quien se refiere si con los actores o con la apoderada) ya que el libelo está narrado al comienzo en tercera persona y luego en primera persona, como si los accionantes estuvieran asistidos de abogado y que hubiesen acordado un nuevo canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) que debería comenzar a pagar a partir del 02 de Noviembre del 2005, afirmación esta que se cae por su propio peso ya que la ciudadana H.P.R., recibió el pago de la pensión de alquiler del mes de Enero del 2006 y la del mes de Marzo la depositó en el Tribunal indicado, ya que se negó a recibirlo.

3.- Que niega y rechaza por ser falso, que les haya cancelado a los demandantes el canon correspondiente a Noviembre del 2005 ya que con ellos no tiene ninguna relación contractual, y tampoco es cierto que les adeuda los cánones desde el 02 de Diciembre del 2005, hasta el 02 de Abril del 2006, en virtud de que no tiene pactado contrato alguno con los accionantes.

4.- Que niega y rechaza que le haya cambiado el uso del inmueble ya que con los demandantes no tiene contrato de arrendamiento, ya que como lo ha repetido varias veces el local le fue alquilado por la ciudadana H.P.R..

5.-Que rechaza la demanda incoada en su contra por ser incompatible.

Que de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil el cual señala, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. Como se puede evidenciar del libelo de la demanda los actores manifiestan… “Que han decidido acudir a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto formalmente lo hacen, la resolución del contrato verbal del inmueble por tiempo indeterminado, a exigir el pago de los cánones de arrendamiento que se adeudan… “. Fundamentando su pretensión en la norma antes citada.

Que de ser cierto lo que afirman los accionantes la parte a quien no se le cumplió con lo pactado esta imposibilitado por la misma ley, para pedir simultáneamente al juez la resolución y el cumplimiento del contrato, pues sólo se le concede la alternativa de pedir o lo uno o lo otro, pero nunca las dos cosas, ya que ambas acciones son incompatibles entre sí, y así lo solicita sea declarado por el tribunal en todo caso han podido pedir lo uno o lo otro con daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

6.- Que rechaza que deba desocupar el inmueble y que deba pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento por cuanto no lleva relación contractual con los demandantes y nada les adeuda.

Que rechaza la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda ya que nada les debe a los actores y con la señora H.P.R., está solvente como consta de los últimos recibos de pago y de la consignación hecha ante el Tribunal.

En fecha Veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006) se INHIBE para seguir conociendo esta causa la Juez Temporal del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el ordinal 3° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una vez vencido el lapso establecido en el artículo 84 ejusdem, remitió el expediente a este Juzgado, al cual se le dio entrada en fecha cuatro (04) de m.d.d.m.s. (2006), continuando su curso en el estado en que se encontraba.

PUNTOS PREVIOS

Dentro de la contestación de la demanda, el demandado alego dos defensas que por su naturaleza deben ser decididas como puntos previos a la decisión del fondo de la controversia. Se trata de la presunta falta de cualidad e interés de la parte actora y de haberse producido presuntamente la acumulación de pretensiones prohibidas en la Ley.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

Al inicio del escrito de contestación de la demanda, alega el demandado de autos, que “los actores en este juicio no tienen cualidad e interés para intentar la presente demanda en su contra, así como tampoco para accionar por resolución de contrato, por carecer de la misma cualidad e interés, a cuyo efecto solicita sea declarado con lugar el presente alegato jurídico”.

El procesalista RENGEL ROMBERG, Arístides señala que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes”; y que “…para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al Juez una decisión de mérito sobre la misma. (Legitimatio ad causam). (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1983, Ed. Arte, Caracas, Venezuela, p. 141)

Corresponde al Juez en la Sentencia decidir si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, cuando se declare fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Pero no se puede confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido.

La falta de interés o legitimación da lugar a que el Juez rechace la demanda, sin entrar en consideración del fondo de la causa, mientras que la existencia o no de la titularidad del derecho controvertido se decide en la sentencia de mérito declarando con o sin lugar la demanda.

En el presente caso los demandantes, se afirman titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia, por tanto están legitimados para obrar en juicio. Si el contrato de arrendamiento verbal y la falta de pago son ciertos, es una cuestión de mérito que debe ser resuelta en la sentencia definitiva y no como punto previo.

Anexo al libelo, fue presentado por los actores copia fotostática del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público de Tovar, Estado Mérida en fecha 13 de junio de 1973, bajo el N° 93, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, del que se desprende que la Ciudadana H.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-3.763.779, adquirió el bien inmueble sobre el que versa la controversia, para sus hijos J.A.F.P., S.D.F.P. y S.R.F.D.G., identificados en actas.

Por tanto, siendo los demandantes propietarios del bien sobre el cual recae el litigio, no puede sostenerse que no tengan cualidad ni interés para proponer una demanda sobre dicho bien. En consecuencia, este alegato debe ser desechado por esta juzgadora. Así se decide.

DE LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA DE PRETENSIONES

Alega el demandado de autos, que la parte actora incurrió en la acumulación de pretensiones que prohíbe el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, porque “de conformidad con el Artículo 1167 del Código Civil el cual señala, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”. Como se puede evidenciar del libelo de la demanda los actores manifiestan… “Que han decidido acudir a la vía jurisdiccional para demandar como en efecto formalmente lo hacen, la resolución del contrato verbal del inmueble por tiempo indeterminado, a exigir el pago de los cánones de arrendamiento que se adeudan… “. Fundamentando su pretensión en la norma antes citada.

Expone también “Que de ser cierto lo que afirman los accionantes la parte a quien no se le cumplió con lo pactado esta imposibilitado por la misma ley, para pedir simultáneamente al juez la resolución y el cumplimiento del contrato, pues sólo se le concede la alternativa de pedir o lo uno o lo otro, pero nunca las dos cosas, ya que ambas acciones son incompatibles entre sí, y así lo solicita sea declarado por el tribunal en todo caso han podido pedir lo uno o lo otro con daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.”

Al respecto cabe señalar lo que dispone el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que reza:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí."

De la lectura del encabezamiento de este Artículo, se denota que pueden acumularse en un libelo dos o mas pretensiones, que no se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, o que no deban tramitarse por ante Tribunales distintos y que sus procedimientos no sean incompatibles.

En el único aparte del artículo, se prevé la excepción a la regla establecida en su encabezamiento estableciendo como límites a esta acumulación de pretensiones incompatibles, que sean propuestas para ser decididas en forma subsidiaria y que los procedimientos respectivos no sean incompatibles.

En el presente caso, debe determinar esta juzgadora, si en el libelo se incurrió en algunos de los supuestos de hecho del Artículo citado; es decir, si demandar la resolución de un contrato de arrendamiento y el cobro de las pensiones insolutas, constituye o no una acumulación de pretensiones de las prohibidas por la Ley conforme a la norma citada.

La “incompatibilidad”es la exclusión legal de una cosa por causa de otra. Sostener que el cobro de los cánones de arrendamiento constituye una acción de cumplimiento de contrato, y por tanto inacumulable a la acción de resolución de contrato de arrendamiento, resulta muy simple e incierto.

El contrato de arrendamiento es un contrato de ejecución continuada o de tracto sucesivo, los cuales para que se extingan requieren de cierto tiempo; aunado al hecho de que su resolución no implica que las prestaciones cumplidas deban devolverse, puesto que cada uno de los actos de cumplimiento o ejecución de las partes es autónomo. Es decir, los efectos de la resolución operan hacia el futuro; a diferencia de los contratos de ejecución única, que se cumplen en un solo acto o en una ejecución única. La resolución de estos produce la extinción del contrato y que se considere como si nunca hubiese existido.

Señalar que el arrendador no puede cobrar los cánones insolutos, por el tiempo que el arrendatario haya disfrutado de la posesión del inmueble, sería permitir que éste último incurriese en un enriquecimiento sin causa. Por otro lado, no pueden las partes repetir las prestaciones cumplidas y ya disfrutadas.

Los cánones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al arrendador del bien objeto del contrato. Los frutos civiles se reputan adquiridos día por día. (Artículo 552 del Código Civil)

En consecuencia nada obsta para que se demande la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones insolutos, pues ambas pretensiones nacen de un mismo título o se fundan en una misma causa que viene dada por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento; es decir el incumplimiento del arrendatario de una de sus obligaciones contractuales.

Con respecto al Tribunal competente y el procedimiento a seguir para ambas pretensiones, en el caso que nos ocupa son coincidentes. Es decir, este Juzgado es competente para conocer de ambas pretensiones; y deben tramitarse las dos, por el procedimiento breve.

En consecuencia, en el Libelo cabeza de autos, no se incurrió en la acumulación de pretensiones prohibida por la Ley. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Estando dentro de la oportunidad legal que señala el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas la parte demandante lo hizo de la siguiente manera:

PRIMERA

Que a fin de demostrar ante este Tribunal que el demandado de autos A.G.R.S., ha sido una persona que ha demostrado insolvencia en sus pagos y como arrendatario promueve copia fotostática del Expediente n° 2003-1057, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el que se puede leer en su carátula. “Demandante: M.G.d.F.. Demandado: A.G.S.R.. Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.

SEGUNDA

Que a objeto de probar que el demandado de autos Á.G.R.S. inició la relación arrendaticia con sus representados a partir del mes de Noviembre del 2004 promueve original de la factura emitida por la Empresa Mercantil Selectric Hardware A.R. Rif.- 09235.442-0 propiedad del demandado (lo que se puede evidenciar por el N° de RIF y con la firma que aparece en el cuerpo de la misma que utiliza el demandado en los escritos que ha consignado en el presente expediente) en la que figura como dirección la Carrera 1, entre calles 4 y 5 N° 4-97, que no es la misma dirección del local comercial cedido en arrendamiento por sus representados al demandado de autos , emitida dicha factura en fecha 23 de Noviembre del 2004.

TERCERA

Que con la intención de emitir probanza de que el demandado de autos A.G.R.S. luego que inicio la relación arrendaticia con sus representados realizó cambio de dirección en sus facturas, promueve factura n° 0246, emitida por la Empresa Selectric Hardware S.R.L., en fecha 10 de Mayo del 2005 en la que se lee como dirección la Carrera 2, con calle 5 El Añil, Tovar- Mérida.

CUARTA

Con el fin de probar que el punto de entrega que surte de electricidad al inmueble propiedad de mis representados está a nombre de la codemandante S.F.P., RIF/C.i V- 8.714.359, según contrato N° 00033740, N° de medidor 099122618, en el que figura como dirección la calle 5 con carrera 2, cas S/N Añil, que es la dirección que aparece en el libelo de la demanda ya que es la dirección del inmueble propiedad de sus representados, promueve factura de electricidad n° 17304069 de fecha 07 de Febrero del 2006 emitida por la empresa CADELA el cual refleja un historial de consumos desde el mes de Agosto del 2005.

QUINTA

Que a objeto e demostrar que el demandado de autos A.G.R.S. trató de engañar a este sentenciador solicitando una prueba de informes a la oficina de electricidad CADELA sobre un punto de entrega N° 03-2509-300-4150 que figura a nombre de una ciudadana que según ellos se llama ( que no sabe que relación guarda con el presente juicio) promueve factura de electricidad n° 14079003 emitida a nombre de H.P. (que no saben si es la misma P.R. a que ellos se refieren aun cuando el N° de cuenta o punto de entrega es el mismo del informe emitido por CADELA ya que leemos N° 03-2509-300-4150) de fecha 08 de Septiembre del 2005 en la que figura como dirección la carrera 2 4 91, es decir, que la dirección no concuerda con la del local comercial cedido en arrendamiento por sus representados al demandado de autos A.G.R.S..

El demandado promovió las siguientes pruebas:

  1. - Testificales. Promueve los siguientes testigos: L.E.S.R., Sor M.C.R., Jeferson R.R. y J.J.B.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, siendo el objeto de esta prueba que los demandantes no llevan relación contractual con él.

  2. - Documentales: Promueve el original del recibo del canon de arrendamiento del mes de Febrero del 2006, marcado con la letra A, siendo el objeto de esta prueba demostrar que esta solvente con el pago de los alquileres.

  3. - Solicita de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la prueba de informes se oficie a la Prefectura del Municipio Tovar, para que la P.X.T.C., informe si en el libro de citaciones , en fecha 27 de Marzo del 2006, consta un acta la cual es contentiva del hecho que la ciudadana H.P.R. fue quien le alquiló y que le pagó los alquileres, siendo el objeto de esta prueba demostrar que fue la ciudadana H.P.R., quien le alquiló el local y no los demandantes.

  4. - Solicita al Tribunal que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil , mediante la prueba de informe, se oficie al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. , donde se encuentra la consignación N° 06-05, donde le ha depositado los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo y Abril del 2006, a la ciudadana H.P.R., siendo el objeto de esta prueba demostrar que la relación contractual, existe es con la señora H.P.R. y que esta solvente.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de Mayo del 2006, apoderado judicial de la parte demandada, procedió a promover la siguiente prueba:

“ copia simple de la boleta de citación emitida por la Prefectura Civil de Tovar el 23 de Marzo del 2006, mediante la cual se le ordena comparecer por ante ese Despacho el día 24 de Marzo a su representado. Su patrocinado, tal como se evidencia del reverso de esa citación, fue citado por la ciudadana H.P. para que desocupara un local que le tiene alquilado. El día 27 de Marzo del 2006 suscribe un compromiso, ante esa misma prefectura civil, mediante la cual se obliga a desocupar en un lapso de 8 meses, acta que anexa a este escrito en copia simple.

Solicita que el tribunal se sirva trasladar y constituir en la mencionada prefectura de Tovar a los fines de dejar constancia, mediante inspección judicial, alegando que el lapso de promoción y evacuación está próximo a finalizar y pudiera quedar ilusoria la evacuación de la prueba, de:.

“la existencia tanto de la boleta de citación como del acta. Pedimento que hace ya que la prueba de informes promovida mediante la cual se le pide información a esa prefectura, no ha sido respondida por dicha oficina. Que esta prueba tiene por finalidad demostrar que la relación arrendaticia no existe entre los demandantes y él.

La parte demandante promovió las siguientes DOCUMENTALES:

1) Copia fotostática del Expediente N° 2003-1057, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuya carátula dice “Demandante: M.G.d.F.. Demandado: A.G.S.R.. Motivo: Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. (Folios del 35 al 49).

Se trata de copias fotostáticas de documentos públicos, que no habiendo sido impugnadas por el adversario, se tienen como fidedignas, sin embargo, no guardan ninguna relación con los hechos alegados en el libelo ni con el objeto de este litigio, pues sólo coinciden en que el demandado de autos en esta causa, aparece como demandado en el expediente a cuyas copias se contrae. Por cuanto los hechos que en el se aducen no se relacionan en ningún aspecto con el litigio, no pudiendo influir en la decisión, se desestima por impertinente, y así se deja establecido.

2) Original de factura emitida por la Empresa Mercantil Selectric Hardware A.R. Rif.- 09235.442-0 en fecha 23 de Noviembre del 2004.

Se trata de un documento privado, mediante el cual una empresa mercantil, que no es parte en esta causa, declara que ha recibido de una persona la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000), siendo ambos terceros que no son parte en el juicio. Este documento privado no guarda ninguna relación con el alegado contrato de arrendamiento verbal ni con los demás hechos explanados en el libelo, y en consecuencia no se relacionan en ningún aspecto con el litigio, no pudiendo influir en la decisión, se desestima por impertinente, y así se deja establecido.

3) Factura N° 0246, emitida por la Empresa Selectric Hardware S.R.L., en fecha 10 de Mayo del 2005 en la que se lee como dirección la Carrera 2, con calle 5 El Añil, Tovar- Mérida.

Se trata, al igual que la anterior, de un documento privado, mediante el cual una empresa mercantil, Sociedad de Responsabilidad Limitada, que no es parte en esta causa, declara que ha recibido de una ciudadana, una cantidad de dinero, siendo ambos terceros que no son parte en el juicio. Este documento privado no guarda ninguna relación con el alegado contrato de arrendamiento verbal ni con los demás hechos alegados en el libelo. En consecuencia, se desestima por impertinente, y así se deja establecido.

4) Factura de electricidad N° 17304069 de fecha 07 de Febrero del 2006 emitida por la empresa CADELA el cual refleja un historial de consumos desde el mes de Agosto del 2005, punto de entrega que está a nombre de la codemandante S.F.P., RIF/C.i V- 8.714.359, según contrato N° 00033740, N° de medidor 099122618, en el que figura como dirección la calle 5 con carrera 2, casa S/N Añil.

Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas, por lo que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose hecho tal ratificación, este no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente, y así se decide.

5) Factura de electricidad N° 14079003 emitida por la empresa CADELA a nombre de H.P. punto de entrega N° 03-2509-300-4150 de fecha 08 de Septiembre del 2005 en la que figura como dirección la carrera 2 4 91.

Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causantes de las mismas, por lo que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose hecho tal ratificación, este no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente, y así se decide.

El demandado promovió las siguientes pruebas:

1) Testificales. Promueve los siguientes testigos: L.E.S.R., Sor M.C.R., Jeferson R.R. y J.J.B.F., quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, siendo el objeto de esta prueba que los demandantes no llevan relación contractual con él.

En la oportunidad fijada para la evacuación de la primera testigo, L.E.S.R., la misma no compareció; y estando presente el promovente, solicitó se fijase nueva oportunidad, lo que fue acordado por el tribunal, ocasión esta en que tampoco se presentó. (Folios 55 y 70)

En fecha Quince (15) de M.d.D.M.S. (2006) se oyó la declaración de SOR M.C.R., venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.487.556, domiciliada en Loma de la V.S. 3, T.M.T.d.E.M.; se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a A.G.R.S. y respondió: Si lo conozco desde aproximadamente 3 años; si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana H.P.. Respondió: Si la conozco desde hace como 2 años; que si sabe y le consta que la señora H.P., le dio en arrendamiento al ciudadano GREGORIO identificado en la primera pregunta un local comercial ubicado en la intersección de la carrera 2 con calle 5 respondió que si se que le arrendó la señora Honoria al señor A.G.. Que si el señor A.G. le paga los canon de arrendamiento a la señora HONORIA, respondió que si; y que el señor Angel es arrendatario de la señora Honoria.

A las repreguntas formuladas respondió de la siguiente manera: como conoció A.G.R.: Soy estudiante de la Universidad Nacional Abierta yo trabajaba en el Departamento de computación de Centro de Estudiantes de la U.N.A y era el técnico que reparaba el computador lo conocí allí; como conoció a la ciudadana H.P. que usted mencionó al comienzo del interrogatorio: En el local donde esta arrendado el señor A.G.; a si tiene conocimiento donde se celebró el supuesto contrato de arrendamiento al que usted ha hecho referencia entre A.G.R.S. y la ciudadana H.P. que usted mencionó respondió no se donde se celebro pero tengo conocimiento que fue verbal el contrato; a la repregunta de como le consta que la ciudadana que usted mencionó de nombre H.P. supuestamente le arrendó a A.G.R.S.: Porque también he trabajado con el señor Angel, ella ha ido a cobrar mensualidades de alquiler y personalmente le he cancelado los alquileres a la señora y por eso me consta; a que si en las ocasiones en que usted dice le ha cancelado los canon de arrendamiento a la ciudadana H.P. que usted menciona, ella le ha enseñado algún contrato de administración o poder para recibir esos canon de arrendamiento. No me los ha enseñado pero dice que va por lo del alquiler; a la repregunta de quién le pidió que viniera a declarar en este juicio. Respondió El señor A.G..

En fecha Quince (15) de M.d.D.M.S. (2006), rindió su declaración el ciudadano Y.J.B.F., venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.240.165, domiciliado en El Añil Carrera 1, T.M.T.d.E.M.; quine respondió a la primera pregunta que señaló: si conoce de vista, trato y comunicación a A.G.R.S., que si lo conoce desde aproximadamente 6 años; si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana H.P., respondió si la conozco desde hace como 8 años soy vecino; que si sabe y le consta que la señora H.P., le dio en arrendamiento al ciudadano GREGORIO identificado en la primera pregunta un local comercial ubicado en la intersección de la carrera 2 con calle 5 dijo que si sabe y le consta; que si sabe y le consta que el señor A.G. le paga los canon de arrendamiento a la señora HONORIA.

Cabe señalar que en el presente caso, las testimoniales evacuadas, están dirigidas a probar un hecho material y no jurídico, al cual no se le debe aplicar la prohibición establecida en el Artículo 1.387 del Código Civil, criterio este que ha sido sostenido por la Doctrina venezolana. De la promoción hecha por el demandado de autos queda claro, que no se pretende demostrar con las testimoniales promovidas la existencia de una obligación que excede la suma de Bs. 2.000, sino que se trata de probar la inexistencia del contrato de arrendamiento en que se funda la demanda y la existencia de otro contrato de arrendamiento verbal. En consecuencia se valoran los testigos evacuados, no habiendo sido objeto de tacha ninguno de ellos de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 del Código de Procedimiento Civil.

La prueba testimonial evacuada, se valora de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y observa que los testigos son contestes o coincidentes entre sí, al manifestar con diferencia de palabras que conocen a A.G.R.S. y a la ciudadana H.P.; que la señora H.P., le dio en arrendamiento al demandado un local comercial ubicado en la intersección de la carrera 2 con calle 5 y que el señor A.G. le paga los cánones de arrendamiento a la señora HONORIA.

De las demás pruebas aportadas al proceso, no consta la existencia del contrato de arrendamiento verbal alegado por los demandantes, pero existen serios indicios de que hay una relación contractual con la Ciudadana H.P.. Entre ellos, tenemos los informes emitidos por el Juzgado Primero de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. y de la Prefectura de la Parroquia Tovar, Municipio T.d.E.M.. En el primero de ellos consta que el demandado de autos, realiza una consignación ante dicho juzgado, por un presunto contrato de arrendamiento a una persona diferente a los demandantes en esta causa; el cual se complementa con lo señalado en el Informe emitido por la prefectura. En la declaración de los testigos, se observa que los mismos tienen conocimiento de los hechos controvertidos, porque conocen a las personas involucrados en la contienda judicial, además de que uno de ellos es vecino y la otra mantiene relaciones de trabajo con el demandado, y dejan plenamente demostrado que el demandado no es arrendatario de los demandantes, sino de la ciudadana H.P.. En consecuencia, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio.

2) Documental: Promueve el original de un recibo en el que una persona cuya firma es ilegible, declara haber recibido de Á.R.S. C.I 9.235.442, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) por concepto de pago de mensualidad local alquiler mes de febrero del 2006, comprendido entre el 01-02-06 al 28-02-06, ubicado en la Calle 5 con Carrera 2 El Añil, Tovar, Estado Mérida.

Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, por lo que debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, tal y como lo dispone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose hecho tal ratificación, este no surte efectos probatorios contra el adversario del promovente, y así se decide.

3) Informe rendido por el Prefecto de la Parroquia Tovar, Cabo 1ero. (PM) HELIS S.Q., que obra al folio 73 del expediente, en la que se expresa “que el ciudadano G.R. fue citado por la ciudadana H.P.R. para el día 27 de marzo 2006 que el día 27 de marzo 2006, a las 10 a.m. en este despacho, y para el momento de presencia de ambas partes se procedió a levantar un acta de compromiso, donde el primero de los mencionados se comprometió con la segunda nombrada a desocuparle el local en la calle5 carrera 2 s/n, El Añil de esta ciudad, en un lapso comprendido de 8 meses, a partir del 27 -03-06 hasta el día 27- noviembre 2006. Aclara además, que la misma fue realizada, con la ciudadana: Sgto 2do (PM) X.C., p.C. encargada del caso. (Saliente). Hay una Nota que establece que la citación no fue registrada en el libro de citaciones.

Esta comunicación se aprecia como plena prueba con respecto a los hechos en ella expresados, no habiendo sido objeto de impugnación. De este se desprende que presuntamente existe una relación arrendaticia entre estos dos ciudadanos mencionados.

4) Comunicación enviada por el Juzgado primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual INFORMA que en el mismo cursa un expediente de consignación signado con el N° 06-05, de fecha 17-04-06, cuyo CONSIGNATARIO, es el ciudadano A.G.R.S. y BENEFICIARIA la ciudadana H.P.V., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.235.442 y V-3.763.799 respectivamente, con un monto total de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) realizados en BANFOANDES, Cuenta Corriente N° 007-0021-53-000039337 correspondiente a ese Juzgado; según planillas de depósitos Nros. 1881267 y 3083109 de fechas 17-04-06 y 09-05-06, por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) cada uno.

Se trata de un Documento que por ser público hace plena fe entre las partes, como frente a terceros, de las condiciones y términos establecidos en él, mientras no sea declarado nulo por un órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 al 1361 del Código Civil. Así se decide.

5) Documental: Copia simple de la boleta de citación emitida por la Prefectura Civil de Tovar el 23 de Marzo del 2006, mediante la cual se le ordena comparecer por ante ese Despacho el día 24 de Marzo a su representado. Su patrocinado, tal como se evidencia del reverso de esa citación, fue citado por la ciudadana H.P. para que desocupara un local que le tiene alquilado. El día 27 de Marzo del 2006 suscribe un compromiso, ante esa misma prefectura civil, mediante la cual se obliga a desocupar en un lapso de ocho (8) meses, acta que anexa a este escrito en copia simple.

Se trata de una copia fotostática que no se corresponde con los supuestos de hecho establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia carece de valor probatorio. Así se decide.

6) Inspección Judicial Solicita que el tribunal se sirva trasladar y constituir en la mencionada Prefectura de Tovar a los fines de dejar constancia de la existencia tanto de la boleta de citación como del acta.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para evacuar esta prueba no compareció el demandado de autos ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto. Se dejó constancia de estar presente l apoderada judicial de la parte actora. (Folio 76)

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, mediante el cual expone que existe un contrato de arrendamiento verbal con el demandado de autos sobre un local comercial y que el mismo ha dejado de pagar cánones de arrendamiento y le ha cambiado el uso o destino para el cual fue alquilado el inmueble, y estando controvertidos todos los hechos alegados, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La pretensión de los accionantes consiste en la resolución de un contrato verbal de arrendamiento por la falta de pago de pago de cánones de arrendamiento. Pero de los alegatos hechos por los demandantes en el libelo, queda evidenciado que la acción intentada se corresponde al desalojo, por cuanto la acción de resolución de contrato de arrendamiento se circunscribe solamente al contrato a tiempo determinado, tal y como esta establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En este caso se trata alega la existencia de un presunto contrato de arrendamiento verbal y de su incumplimiento, que por ende no puede ser a tiempo determinado. Así se decide.-

A los fines de aclarar lo referente a la estimación de la demanda en los casos de desalojo por contratos a tiempo indeterminado, se trascribe el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.” (subrayado del tribunal.)

En consecuencia la estimación de la demanda debió hacerse conforme con lo previsto en este artículo, en consecuencia si se señaló que el canon de arrendamiento mensual es de doscientos mil bolívares, la estimación que correspondiente es la suma de los cánones de un año; es decir, dos millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 2.400.000) y no un millón de bolívares como fue establecido en el libelo.

Dicho esto, continuamos con el análisis del fondo de la controversia. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho invocado por los actores, alegando que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble de autos fue celebrado con la Ciudadana H.P. y no con los demandantes, con quienes niega tener cualquier vínculo contractual.

El contrato de arrendamiento es un contrato consensual, no coincidiendo siempre que el arrendador sea el propietario, pues basta que al arrendatario se le garantice el goce pacifico de la cosa arrendada por todo el tiempo que dure la convención. (Artículo 1.579 del Código Civil)

En materia de arrendamiento no se discute la propiedad sino la posesión, pues el poseedor legítimo es el arrendador, en tanto que el arrendatario es sólo un poseedor precario que detenta la cosa arrendada en nombre de su arrendador. Es común en la práctica que quien este poseyendo un bien no sea el titular del derecho. En este caso la ciudadana H.P. a que se hace referencia, pudiera estar en posesión del inmueble objeto del litigio. Observa esta juzgadora, que en el documento de propiedad de los demandantes, anexo al libelo de demanda, quien aparece comprando es la ciudadana llamada H.P., quien lo hace para sus hijos, que en este caso son los demandantes. Es decir, que es posible que esta ciudadana, estuviese poseyendo el inmueble y lo diere en arrendamiento.

Además de este hecho, llama la atención que esta misma ciudadana, hubiese acudido ante la prefectura de la parroquia Tovar, para citar al hoy demandado de autos, firmando ante tal autoridad un acta compromiso, y que el demandado de autos hubiese acudido ante un órgano judicial para realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento a favor de esta ciudadana, con los gastos y honorarios que esto supone.

Constituyen estos hechos serios indicios de que existe una relación arrendaticia entre el demandado de autos con la ciudadana H.P. y no con los demandantes. Hechos estos alegados en la contestación de la demanda, y que han quedado plenamente demostrado en autos. Así se decide.

Por otro lado, establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Y el Código Civil en su Artículo 1354 señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Del Cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, no aparece demostrado la existencia del Contrato de arrendamiento verbal ni la falta de pago de los cánones de arrendamiento a que se hace referencia en el Libelo. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… ” (Subrayado del tribunal)

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda no puede esta juzgadora declarar con lugar la demanda. Así se decide.

DECISION

De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado M.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA, que por Resolución de Contrato de Contrato verbal de Arrendamiento, intentaron los ciudadanos J.A.F.P., S.D.F.P. y S.R.F.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.087.782, V-8.088.828 y V-8.714.359, solteros los dos primeros y casada la tercera, domiciliados en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, a través de su APODERADA JUDICIAL: Abogada C.A.R.V., titular de la cédula de identidad N° V-8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900, domiciliada en la ciudad de Tovar, Estado Mérida, en contra del ciudadano A.G. fungiendo en este juicio como APODERADO JUDICIAL: Abogado J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.574.134, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.597, domiciliado en la ciudad de Tovar, Estado Mérida sobre un inmueble consistente en un local comercial integrado por un salón principal, con una sala anexa que sirve como depósito, un baño, con pisos de cemento pulido, techo de platabanda, paredes de bloque frisadas y pintadas, y que es parte integrante de la planta baja del inmueble el cual está ubicado en la calle 5, esquina carrera 2, sector El Añil de esta ciudad de Tovar, Estado Mérida. Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los cuatro (04) días del Mes de Julio del año Dos Mil Seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. Y.M.R.

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA

En esta misma fecha y siendo las 9:00 A.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:

MAYOLY VEGA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR