Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

QUERELLANTE

Ciudadana S.D.S.D., asistida por el abogado GILLMER J.A.Q..

QUERELLADA

Ciudadana M.I.R.D.I..

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.D.S.D., asistida por el abogado GILLMER J.A.Q., contra la decisión dictada el 14 de octubre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró abandonada la acusación privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el pago de las costas que haya ocasionado la parte acusadora privada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 30 de noviembre de 2009 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 03 de diciembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La Juez de la decisión recurrida expresó lo siguiente:

“FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA RESOLVER SOBRE EL ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA

Esta Juzgadora ante la revisión de la causa observa que la citación de la acusada M.I.R.D.I. se realizó en la forma dispuesta en los artículos 185 y siguientes, evidenciando que en fecha 11 de agosto de 2009, se agregó la resulta, donde el alguacil J.R., deja constancia que se dirigió al domicilio aportado en fechas 07, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2009, y no había persona alguna en la casa, por tanto la misma no pudo ser entregada.

Ante ello se tiene el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que de no poder ser citado personalmente el acusado, se observará lo previsto en esta norma, es decir previa petición del acusador y a su costa, se ordenará su citación, mediante la publicación de tres (3) carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos (2) Carteles (sic) en la prensa nacional y uno (1) en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todo (sic) los datos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres Carteles (sic) publicados.

Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que desde el día 11 de agosto de 2009, en que se agregó la resulta de la citación de la acusada, donde es evidente que no se pudo localizar, ante lo cual el legislador estableció en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo a seguir, siendo este a instancia del acusador privado y bajo su costa, verificándose en que en el presente caso la ciudadana S.D.S.D. en su carácter de acusadora no ha comparecido a instar su acusación, habiendo transcurrido para la presente fecha 21 días hábiles, es por ello que de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en lo que, por el estad del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado…

.

Se debe entender que la acusadora no tiene la intención o interés de proseguir con su pretensión en contra de la ciudadana Mary Izo.R., pues ha dejado de instar su acusación privada por más de veinte días hábiles, lo que lleva a este Tribunal a declarar el ABANDONO DE LA ACUSACION PRIVADA incoada por la ciudadana S.D.S.D., asistida por el abogado GILLMER J.A.Q., en contra de la ciudadana M.I.R.D.I., por la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, ante la falta de impulso procesal de la misma, que en este caso, se traduce en su solicitud al Tribunal para instar la citación de la acusada mediante la publicación de su citación por medio de carteles en la prensa, todo lo cual se hace de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considerando igualmente este Tribunal que la acusación no ha sido maliciosa ni temeraria por parte de la acusadora privada, por cuanto de los hechos explanados en el libelo solo (sic) se desprende la intención de considerarse agraviada de un daño moral que se le estaba causando.

Ordenando el pago de Costas que haya ocasionado la acusadora privada S.D.S.D., en virtud del abandono de la acusación privada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

Segundo

La recurrente en su escrito de apelación expresa que una vez admitida la acusación privada, el Tribunal a quo ordenó la citación personal de la acusada y que una vez emitidas las boletas de citación, la oficina de alguacilazgo designó un funcionario encargado para llevar a efecto la misma; que en fechas 7, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2009, el alguacil encargado de practicar la citación escribió sin ningún basamento legal y formal al Tribunal, las causas razonables de no haberla hecho efectiva, considerando la recurrente que con esto se le viola flagrantemente su derecho constitucional al debido proceso, cuando ineficazmente del resultado de la práctica de las citaciones sólo manifestó el alguacil que: “No había persona alguna en la Casa Nro 8, no habiendo nadie que me atendiera”; que esta circunstancia dio la categoría de no efectiva a la citación, y el incumplimiento del funcionario de seguir insistiendo en la misma, cuando según lo expresado por la recurrente, es la dirección suministrada en la acusación y la residencia efectiva de la acusada; que resulta inverosímil pensar que el hecho de no encontrar a nadie en la dirección señalada en días contínuos a los señalados por el alguacil, exime el deber de cumplir con lo ordenado por el despacho y colocarla en situación de abandono de la causa penal, cuando ni siquiera puede ampararse en lo previsto en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente expresa la recurrente, que de acuerdo a lo previsto en el tercer aparte del mencionado artículo 416, el legislador quiso decir, que el abandono de la acusación privada se da a partir de veinte días hábiles contados de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez; que no habiendo en las actas procesales ninguna diligencia de su parte que tenga la categoría de petición o reclamación, es deber de la Oficina de Alguacilazgo lograr la efectiva citación personal de la acusada en su lugar de residencia, determinando el despacho la falta de instancia de la parte acusadora por la circunstancia presunta de no encontrar a nadie en la casa y decidiendo erróneamente que esa es la petición o reclamación ante el Juez.

Del mismo modo manifiesta la recurrente, que no quiso solicitar la citación de la acusada por carteles, amparándose en que la misma siempre habita y se encuentra permanentemente en la dirección del inmueble; que no puede la administración de justicia, a través de su Oficina de Alguacilazgo incumplir el deber impuesto por la ley; que bajo ninguna circunstancia debió el despacho declarar el abandono de la causa cuando se ha mantenido solicitando y revisando el expediente a través de su abogado asistente por archivo. Aduce que nuestra norma procesal no distingue el número de diligencias que debe realizar un alguacil para ser efectiva la citación personal del acusado, a todo evento por ser un procedimiento especial a instancia de parte privada. Es la parte acusadora quien debe solicitar bajo el principio de impulso procesal y celeridad procesal petición o en su defecto reclamación ante el Juez de la causa, por resulta la citación personal de la acusada no efectiva y la facultad de la parte acusadora de solicitarla conforme a carteles, agotada la citación personal.

Finalmente expresa que en la decisión que se recurre faltó motivación en el fallo; que el Tribunal debió fundamentar y razonar las verdaderas causas que presuntamente agotaron la citación personal, cuando su deber es velar la tutela judicial efectiva del proceso penal y no interpretar la norma adjetiva como la interpretó al circunscribir la decisión sólo al hecho de haber presuntamente transcurrido 20 días hábiles contados a partir de lo escrito por el alguacil el día 11 de agosto de 2009.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

En razón con lo alegado por la recurrente, es necesario significar en primer término que el presente proceso se inició en virtud de la acusación privada interpuesta por ella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la ciudadana M.I.R.D.I., por la presunta comisión del delito de injuria, tipificado en el artículo 444 del Código Penal, el cual es un delito de instancia de parte, por consiguiente el interés que se tutela es el de la víctima particularmente, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses tutelados afectan sólo su esfera jurídica, por tanto, el abandono de la pretensión interpuesta en la acusación privada está regulado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado

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SEGUNDA

En el caso bajo estudio, esta Corte al revisar las actuaciones observa que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, la Juez a quo, una vez revisadas las actuaciones, declaró abandonada la acusación privada interpuesta por la ciudadana S.D.S.D., en contra de la ciudadana M.I.R.D.I., de conformidad con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 30 de julio del mismo año, la Juzgadora una vez admitida la acusación libró la correspondiente boleta de citación para la última de las ciudadanas nombradas, para que se hiciera presente en el Tribunal y designara defensor que la asistiera en todos los actos de la causa, obrando resulta en las actuaciones, donde se deja constancia que no se logró su citación por no haber persona alguna en el domicilio aportado, en las diferentes ocasiones que el Alguacil se apersonó.

Ahora bien, en cuanto a la comunicabilidad de los actos procesales, el vigente sistema adjetivo penal distingue claramente las normas aplicables para cuando los destinatarios de la comunicabilidad son las partes o bien cuando son los demás sujetos procesales. En este sentido se aprecia que, las partes del proceso, como principio general, podrán ser notificadas por medio de sus defensores o sus representantes, salvo que por la naturaleza del acto sea necesario notificarla personalmente. Así mismo, se exige el establecimiento de un domicilio procesal, que ante su falta se tendrá como tal la sede del tribunal, todo ello a los fines de precisar el lugar donde se verificará las citaciones y notificaciones de los actos procesales; regulándose en forma expresa, la negativa a firmar o la ausencia de las partes en el domicilio procesal fijado, y desde cuando debe tenerse por válidamente practicada la comunicabilidad del acto procesal.

Conforme se observa, existe un régimen jurídico plenamente definido para cuando se trate de la comunicabilidad de los actos procesales a las partes. Frente a ello, igualmente existe un trámite para el caso de citaciones en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Trámite por incomparecencia del acusado. En caso de no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará su citación, mediante la publicación de tres carteles en la prensa nacional, en caso de que la acusación haya sido incoada en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de dos carteles en la prensa nacional y uno en la prensa regional, en caso de que la acusación haya sido incoada en otra circunscripción judicial, con tres días de diferencia entre cada cartel, que deberán contener mención expresa acerca de todos los actos que sirvan para identificar al acusado, la acusación incoada en su contra, la fecha de admisión de la misma, el delito imputado y la orden de comparecer al tribunal a designar defensor dentro de los diez días siguientes a la fecha en la cual conste en autos la consignación del último de los tres carteles publicados.

Si transcurrido este lapso aún persiste la incomparecencia del acusado, el tribunal de juicio, previa solicitud del acusador, podrá ordenar a la fuerza pública su localización y traslado a la sede del tribunal para que, el Juez lo imponga de la acusación en su contra y del derecho que tiene de designar defensor

.

Ahora bien, cuestiona la parte recurrente, la inexistencia del acto que da nacimiento al lapso procesal de veinte días para estimar abandonada la acusación privada, señalando sobre el particular, que, no existe petición o reclamación alguna de su parte que permita el inicio del lapso referido, en los términos establecidos en la norma transcrita ut suptra.

Tal planteamiento ha sido claramente dilucidado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1748, de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, al establecer lo siguiente:

Esta Sala ha sostenido como principio (ver sentencia del 1° de junio de 2001, Caso: F.V.G.), que el incumplimiento de sus deberes y obligaciones por parte del órgano jurisdiccional, no puede perjudicar a la parte que ha cumplido oportunamente con sus cargas, haciéndole perder el efecto a la actuación. Un ejemplo de la aplicación de tal principio, lo ha dado la Sala en su fallo del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, donde declaró que después de vistos, no corre la perención de la instancia por el transcurso del tiempo sin actividad de las partes.

Por esta misma razón, obligatoriedad del juez de impulsar el proceso, la Sala ha sostenido que en el proceso penal no corre la perención de la instancia (ver. sent Nro. 1181 de 25-06-01, caso R.A.). Por ello el Código Orgánico Procesal Penal no contempla la perención, aunque en el proceso penal existen efectos derivados de la dilación judicial.

El principio antes expuesto pierde vigencia: 1) cuando la causa se encuentra paralizada y se mantiene en tal estado durante un término igual o superior al de la prescripción del derecho reclamado (artículo 110 del Código Penal), lo que corresponde a una pérdida de interés procesal que conduce a la extinción de la acción. 2) Cuando la ley exige a la parte el cumplimiento de una expresa actividad ante el incumplimiento del órgano jurisdiccional.

En los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 409) prevé la citación personal del acusado mediante boleta de citación. Practicada la citación, las partes quedan a derecho, tal como se desprende del propio artículo 409.

La orden de citación personal corresponde al juez de la causa, una vez que ha admitido la acusación, la cual debe contener mención de la residencia del acusado, para que la acusación sea admisible (artículo 401.2 del Código Orgánico Procesal Penal), motivo por el cual en esa etapa del proceso no se requiere la instancia del acusador en ese sentido.

De no lograrse la citación personal del acusado, el tribunal, previa petición del acusador, y a su costa, ordenará la citación mediante la publicación de carteles (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), los cuales –en número de tres- se publicarán en la prensa nacional, si la acusación se ha incoado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, y de dos carteles en la prensa nacional y otro en la regional, si la acusación ha sido interpuesta en otra Circunscripción Judicial.

Para que el tribunal de la causa actúe, en el sentido expuesto, es necesario que exista una petición del acusador pidiendo al tribunal que declare que no se ha logrado la citación personal, ya que ella no consta en autos o el encargado de practicarla así lo ha manifestado en el expediente, y que por tanto, se ordene la publicación de los carteles.

Surge así una doble carga para el acusador: 1) Solicitar la citación por carteles. 2) Retirarlos y publicarlos en la prensa. Esta carga debe ser cumplida dentro de los veinte días hábiles de la última actuación referente a la fallida citación personal, que consta en autos.

A juicio de la Sala, la citación por carteles tiene que ser instada por el acusador (artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal), lo que constituye una expresión de voluntad necesaria para que el proceso penal en razón de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, siga adelante, tal como lo exige el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, el instar los carteles viene a convertirse en una carga del acusador, que de no cumplirse dentro de los veinte días hábiles de la última reclamación o petición escrita presentada al juez, conlleva al abandono de la acusación.

En materia de citación en los procedimientos regidos por los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen una serie de obscuridades que para resolver este amparo, tienen que ser dilucidadas por la Sala.

La primera es que, según el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para que se consume el abandono debe computarse a partir de la última petición o reclamación escrita que haga en autos el acusador.

Observa la Sala, que resultaría ilógico que constando en autos la falta de citación del acusado, el término para la declaración del abandono no comenzara a correr, si en autos el acusador no pide los carteles o no reclama algo en el expediente.

En supuestos como este, siendo la citación personal del acusado la consecuencia de pleno derecho de la acusación admitida, la constancia en autos de la falta de práctica de la misma, corresponde, a los efectos del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, a la última petición del acusador, para que desde allí comience el término para computar el abandono, si el proceso no es instado por el acusador; y esa última petición es la propia acusación, cuya admisión produjo la orden de citar al acusado.

Tratándose de un procedimiento que señala cargas específicas a las partes, no puede el juez suplirles éstas, ordenando nuevas citaciones personales una vez que aparezca en autos que no se pudo lograr la citación personal del acusado, ordenada por el tribunal.

Al no poder practicarse, habrá que acudir a la citación por carteles, sin que esta última forma de citación impida que dentro del término de comparecencia señalado en los carteles, se logre la citación personal, ya que ésta es la perseguida por la Ley como máxima forma de garantía del derecho de defensa.

Establecido lo anterior, la Sala apunta que dentro del término comentado, veinte días hábiles a partir de la fallida citación personal del acusado, el acusador tiene que solicitar la citación por carteles, y ante esa petición nace para el tribunal la obligación de proveer lo conducente y manufacturar el ejemplar del cartel a publicarse, sin que corra término alguno en contra del acusador, quien ya cumplió su carga, siendo la dilación atribuible exclusivamente al tribunal.

Sin embargo, una vez confeccionado el cartel a publicarse, el mismo debe ser retirado y publicado dentro de los siguientes veinte días hábiles, ya que de nuevo surge una carga para el acusador, por ser el cartel el resultado inmediato y directo de su petición, siendo necesario que inste el proceso en el estadio en que se encuentra, cual es el de publicación del cartel de citación. Considera la Sala, que se trata de un estadio del proceso donde aún se requiere la expresión de voluntad del acusador privado, donde se necesita su instancia para que avance hacia el siguiente acto procesal

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De lo antes señalado, se pone en evidencia que la parte acusadora al ser el titular de la acción penal, por tratarse de un procedimiento de acción dependiente de instancia de parte, tiene la carga procesal de impulsar el proceso y propender dictar una decisión de mérito; y habiéndose admitido la acusación, y ordenándose la citación personal de la parte acusada, resulta obvio que, su ejecución constituye una carga procesal de la parte accionante, quien debe propender por las vías jurídicas establecidas, la comunicabilidad de la acusación interpuesta a la parte acusada.

De manera que, habiendo informado el alguacil, la imposibilidad material de practicar la citación personal de la parte acusada, la ley dispone del cauce procesal a seguir, para que la comunicabilidad del acto se practique por carteles, lo que, ciertamente constituye una carga procesal para el accionante, que, de no cumplirlo dentro de los veinte días de audiencia siguientes, deberá declararse abandonada la acusación privada interpuesta.

Al analizar el caso sub júdice, observa la Sala que, consta en autos que en fecha 11 de agosto de 2009, el alguacil informó al tribunal a quo, la imposibilidad de practicar la citación personal de la acusada, surgiendo así, el plazo de veintes días de audiencia para que, la parte accionante cumpliera con su carga procesal de propender la comunicabilidad del acto, mediante la citación por carteles, tal como lo dispone el único aparte del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, desde el 11 de agosto de 2009, exclusive, hasta el día 13 de octubre del 2009, inclusive, transcurrieron veintiún días de audiencia, sin que la parte accionante cumpliera con la carga procesal de solicitar la citación por carteles, cuyo incumplimiento irremediablemente genera la declaratoria del abandono de la acusación privada interpuesta, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 416 eiusdem, de manera que resulta acertada la decisión del Tribunal a quo, al haber declarado abandonada la acusación privada interpuesta por el recurrente, debiéndose confirmar la decisión impugnada y declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y así finalmente se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando de justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.D.S.D., asistida por el abogado GILLMER J.A.Q..

  2. CONFIRMA la decisión dictada el 14 de octubre de 2009, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró abandonada la acusación privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el pago de las costas que haya ocasionado la acusadora privada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del mencionado artículo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.J.V.M.

Juez ponente Juez de la Corte

J.E.C.S.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.E.C.S.

Secretario

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