Decisión nº 319 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" SUS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

La presente incidencia se suscitó con motivo de la recusación formulada contra el Doctor A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta, con fundamento en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2002 (folios 11 y 12), por la abogada L.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C., en el juicio que sigue en contra de los ciudadanos G.J.Z.G. y G.Z.G., por prescripción adquisitiva.

En fecha 29 de octubre de 2002 (folios 14 al 26), el Juez Recusado presentó oportunamente el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas por distribución las presentes actuaciones en este Tribunal, mediante auto del 26 de noviembre de 2002 (folio 30), se les dio entrada y el curso de ley, quedando desde entonces, de conformidad con el artículo 96 eiusdem, abierta, ope legis, la incidencia a pruebas.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

LA RECUSACIÓN

De la diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, suscrita por la abogada L.C., con el carácter expresado (folios 11 y 12), constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Doctor A.C.Z., fue fundada legalmente en la causal contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(omissis)

18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.

Como fundamento de tal recusación, la prenombrada abogada, en resumen, afirma que, “ …paso a recusar al Juez Albio Contreras Zambrano, Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para continuar conociendo de esta causa, por encontrarse incurso en el artículo 82 numeral 18 eiusdem, o sea, ENEMISTAD MANIFIESTA entre el recusado y mi persona expresada en diligencia agregada a los autos, motivada a los hechos ocurridos en el expediente No. 247, en el cual manifestó no estar dispuesto a conocer mis causas por ser mi enemigo, al señalarle en diligencia en ese expediente su persistencia en continuar conociendo mis causas a pesar de las irregularidades existentes en la misma.- Esta declaración de enemistad hacia mi persona por parte del Juez Albio Contreras, compromete su imparcialidad y estado de ánimo para juzgar esta causa, amén de que con ocasión a los hechos ocurridos en el expediente No. 247, existe denuncia administrativa que intenté contra el citado Juez por ante la Inspectoria General de Tribunales, órgano dependiente del Tribunal Supremo de Justicia, recogida en el expediente No. 02-0412…” (sic).

INFORME DEL JUEZ RECUSADO

En fecha 29 de octubre de 2002 (folios 14 al 26), el Juez recusado, Dr. A.C.Z., procedió a presentar los informes respectivos, citando y reproduciendo criterios contenidos en diversas sentencias de las Salas de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, Constitucional, de Casación Civil, y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en nuestra normativa legal y en variada doctrina de eminentes procesalistas, señalados suficientemente en su informe y que sustentan su argumentación.

Asimismo señaló expresamente que “…Las decisiones en referencia distan mucho de la decisión a que hace referencia la recusante, en su escrito recusatorio, en orden a la sentencia por ella señalada emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2.002, que se refiere a una recusación del Fiscal General de la República con base al Código Orgánico Tributario y a la Ley Orgánica del Ministerio Público y en cuyo caso se refiere tanto a al legitimación activa como a la prohibición, inadmisibilidad, la continuidad, y otros aspectos que guardan relación con la recusación en materia penal, solo que dicha decisión cita tangencialmente al Dr. A.R.R. autor de la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1.987”, en cuanto al debido proceso. Las decisiones que por mi parte transcribí, muy especialmente la que se refiere al primer planteamiento en que se encontraba vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan muy claras. Sin embargo, no era la intención de este juzgante separar de inmediato a la recusante con relación a los juicios que lleva por ante este Juzgado, lo que se evidencia del hecho mismo de haber remitido todas las causas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e inexplicablemente fueron remitidos los mismos sin una decisión que sustentara su conducta procesal, pues a juicio del recusado el referido Tribunal debió de producir su respectiva inhibición como se ha hecho en muchos casos similares, para dar oportunidad a que los suplentes o los conjueces de los Tribunales en cuestión, pudieran conocer de dicha causa, lo cual ha sido reiterada costumbre de ambos Juzgados…”(sic).

Por otra parte, apuntó que “…la profesional del derecho L.C., ya se encontraba conociendo de todos los expedientes, y que con ello quiso significar que en ningún momento fue asociada con la finalidad de producir su inhibición…” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la recusación propuesta en diligencia de fecha 28 de octubre de 2002 (folios 11 y 12), suscrita por la abogada L.C., con el carácter expresado, constata el juzgador que la recusación objeto de la presente decisión, fue interpuesta contra el Doctor A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó en la parte narrativa de la presente sentencia, la recusación en referencia fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.

Como fundamento fáctico de tal recusación, la abogada L.C., con el carácter expresado, asevera que entre el mencionado Juez Titular y ella existe una enemistad manifiesta. Que, “…Por cuanto consta en este expediente No. 6820, decisión del Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó excluirme de un juicio en el cual represento los intereses de una de las partes, lesionando mi derecho como abogado en ejercicio a patrocinar las causas de aquellas personas que acudan a solicitar mis servicios profesionales, permítome significar lo que ha señalado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2.002, al referirse a la recusación: “…el mecanismo procesal de la recusación establecido en las leyes adjetivas tienen por objetivo principal el garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, (CFR. Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil, según Nuevo Código de 1.987; Tomo I, Editorial Arte. Caracas 1.992, Pág. 407) es manifestación del debido proceso, constitucionalizada en nuestra Carta Fundamental en el artículo 49…”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.- Dr. O.R.P.T.. Junio 2.002. Pág. 169.- Conforme a la decisión de la Sala Plena que antecede y a lo dispuesto en los artículos 88 y 92 del Código de Procedimiento Civil, paso a recusar al Juez Albio Contreras Zambrano…”

Este Tribunal para decidir observa:

Que, para que sea consumada la incompetencia subjetiva, es necesario estar incurso en alguna de las causales del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y, del caso en estudio, el recusante alega como causal de recusación la establecida en el cardinal 18 del artículo 82 del citado Código, cuyos alcances fueron anteriormente transcritos.

Por su parte el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de menores de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, declaró que “…a objeto de abreviar los trámites que conllevan la incompetencia accidental de los jueces y demás funcionarios en determinado proceso, dándole así vigencia al principio de celeridad, el legislador dispuso en el primer aparte del artículo 83 “eiusdem”, que cuando la causal alegada sea similar a una anterior declarada procedente y se trata de las mismas personas contra las cuales obre, se obvia el procedimiento previsto y aquellos no serán admitidos, es decir, rechazados en el nuevo juicio. En el caso de autos, como los hechos encajan en la previsión legal, esta Alzada ordena al Juez excluirlo del proceso…”(sic).

Ahora bien, en los autos no obra prueba que evidencia que el recusado ha incurrido en la causal de recusación prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, observa el juzgador que de la diligencia de la recusante, que obra en los autos, ésta manifiesta literalmente que “…paso a recusar al Juez Albio Contreras Zambrano, Juez Titular de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo de esta causa, por encontrarse incurso en el artículo 82 numeral 18 eiusdem, o sea, ENEMISTAD MANIFIESTA entre el recusado y mi persona expresada en diligencia agregada a los autos, motivada a los hechos ocurridos en el expediente No. 247, en el cual manifestó no estar dispuesto a conocer mis causas por ser mi enemigo, al señalarle en diligencia en ese expediente su persistencia en continuar conociendo mis causas a pesar de las irregularidades existentes en la misma…” (sic).

Igualmente observa este Juzgador que, como se señaló anteriormente, el recusado en su informe expresamente manifestó que “…Las decisiones en referencia distan mucho de la decisión a que hace referencia la recusante, en su escrito recusatorio, en orden a la sentencia por ella señalada emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2.002, que se refiere a una recusación del Fiscal General de la República con base al Código Orgánico Tributario y a la Ley Orgánica del Ministerio Público y en cuyo caso se refiere tanto a al legitimación activa como a la prohibición, inadmisibilidad, la continuidad, y otros aspectos que guardan relación con la recusación en materia penal, solo que dicha decisión cita tangencialmente al Dr. A.R.R. autor de la obra “Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1.987”, en cuanto al debido proceso. Las decisiones que por mi parte transcribí, muy especialmente la que se refiere al primer planteamiento en que se encontraba vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultan muy claras. Sin embargo, no era la intención de este juzgante separar de inmediato a la recusante con relación a los juicios que lleva por ante este Juzgado, lo que se evidencia del hecho mismo de haber remitido todas las causas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, e inexplicablemente fueron remitidos los mismos sin una decisión que sustentara su conducta procesal, pues a juicio del recusado el referido Tribunal debió de producir su respectiva inhibición como se ha hecho en muchos casos similares, para dar oportunidad a que los suplentes o los conjueces de los Tribunales en cuestión, pudieran conocer de dicha causa, lo cual ha sido reiterada costumbre de ambos Juzgados…” (sic).

En efecto, considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte. Asimismo, considera esta Superioridad que de la declaración expresa del recusante, hay evidencia del conocimiento que éste tenía en cuanto a la existencia de la causal en la cual estaba incurso, por lo cual su representación no debía ser admitida por el recusado. En consecuencia, por cuanto de los autos, tanto de la diligencia de recusación suscrita por la abogada recusante, como del informe presentado por el juez recusado, se evidencia que en caso bajo estudio, lo procedente por parte del a quo era excluir al abogado recusante su representación en el juicio de marras, razón por la cual la presente recusación, resulta improcedente, por temeraria y como tal debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se declara.

DECISIÓN

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la recusación contra el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., propuesta, mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2002, por la abogada L.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana L.M.C., en el juicio que sigue contra los ciudadanos G.J.Z.G. y G.Z.G., por prescripción adquisitiva.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que deberá ser pagada dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si la misma no pagaré la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá un arresto de quince (15) días.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

H.S.F.

La Secretaria

M.A.S.G.

En la misma fecha, y siendo las una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

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