Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002821

ASUNTO : LP01-P-2006-002821

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra del ciudadano J.C.S.B., admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva al prenombrado acusado, en virtud de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación del Acusado

J.C.S.B., venezolano, nacido el 04-03-69 en Mérida, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.691.172, casado, obrero, residenciado en El Chamita, calle principal, vía El Morro, casa Nº 1-2, teléfono 0274-5111526 y 0416-6748679, hijo de Alì Vera (f) y R.B..

De la Acusación

La Fiscalía Primera del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada S.Y.C., explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa al ciudadano J.C.S., de ser responsable de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano,; ofreció los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

Los Hechos Objeto del Proceso

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público se cometió el día 04 de junio de 2006, aproximadamente a las cinco y quince horas de la madrugada (5:15 a.m), cuando fue detenido por los funcionarios de la Policía del Estado, D.G. y G.C., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Spinetti Dini, de la Policía del Estado, al momento en que éste iba cruzando la avenida las Americas, a la altura del viaducto Campo Elías, frente al Centro Comercial Mamayeya y el estacionamiento del Supermercado Y.L., dándole la voz de alto, en vista de que personas que no quisieron identificarse, le habían manifestado a la comisión que un ciudadano con las características observadas en el imputado portaba un arma de fuego; lo interceptan, le realizan la revisión y le encuentran en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca A.R., con empuñadura de madera, color plateado, reteniéndole el arma para proteger a las demás personas, debido a que el detenido s encontraba en estado de ebriedad.

De la Defensa

La Defensa, representada por el Abogado J.C.G., manifestó que su defendido quería acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación del imputado, de su abogado defensor; y su domicilio; .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye al imputado; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento del acusado J.C.S.B., por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y ASI SE DECIDE.-

De la manifestación del acusado

El acusado fue impuesto de los hechos por los cuales se le acusó, del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial pro admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal (en lo adelante COPP), manifestando que admitía los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente.

I

De los Hechos Acreditados

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que el ciudadano J.C.S.B., el día 04 de junio de 2006, aproximadamente a las cinco y quince horas de la madrugada (5:15 a.m), fue detenido por los funcionarios de la Policía del Estado, D.G. y G.C., adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Spinetti Dini, de la Policía del Estado, al momento en que portaba un arma de fuego de la cual no acreditó su tenencia lícita; en efecto ese día fue capturado cuando iba cruzando la avenida las Americas, a la altura del viaducto Campo Elías, frente al Centro Comercial Mamayeya y el estacionamiento del Supermercado Y.L., Mérida, motivado a que personas que no quisieron identificarse, le habían manifestado a la comisión que esta persona portaba un arma de fuego; lo interceptan, le realizan la revisión y le encuentran en la parte delantera de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, marca A.R., con empuñadura de madera, color plateado, reteniéndole el arma para proteger a las demás personas, debido a que el detenido se encontraba en estado de ebriedad; hechos estos que encuadran perfectamente en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad del acusado- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por el acusado, sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por el acusado hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

De los elementos de Convicción

Como elementos de convicción demostrativos de los hechos antes expuestos, se encuentran:

1°) Acta Policial de de fecha 04-06-06, suscrita por los funcionarios, de la Policía del Estado, AGENTES GUEVARA DIDIER y COLMENARES GAUDY, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron al imputados de autos, tal y como se explicó en la narración de los hechos.

2°) Corre agregado al folio 20 de las actuaciones, un informe de Experticia, suscrita por la Experta, Detective G.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), levantado con motivo de un reconocimiento legal realizado a “Un (01) arma de fuego para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, ….REVOLVER, del calibre 38 special…” Concluye la Experta: “1.- El arma de fuego suministrada como incriminada, al ser utilizada puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida….- 2.- Al arma de fuego se le efectuaron disparos de prueba, constatando su buen estado de funcionamiento queda…”

3°) Al folio 04 de las actuaciones cursa entrevista rendida por el ciudadano A.J.G.Q., en la que manifiesta entre otras cosas que se encontraba de servicio de vigilancia en el supermercado Y.L., y en vista de que sintió un fuerte dolor de cabeza a eso de las tres de la madrugada de ese día, le pidió el favor a su compañero J.S., que lo cubriera, dándole un arma de reglamento tipo revolver, calibre 38, … y luego cuando se levantó vio a las cinco de la mañana para retomar el servicio, vio una comisión policial,

4°) Inspección realizada al sitio donde ocurre la detención del imputado, ubicado en las adyacencias de la avenida las Américas, entre el centro comercial MAMAYEYA y EL Supermercado y.L., vía pública del Estado Mérida. (folio 11)

De los Fundamentos de Hecho y de Derecho

Ahora bien, como producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo AL Porte Ilícito de Arma de Fuego, y por la otra, la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, siendo que este ha admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y el acusado debidamente asistido de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, ha manifestado libre y espontáneamente que admite los hechos que son objeto del proceso. En tal sentido, no observa este juzgador que existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado J.C.S.B. sea sentenciado, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad del acusado, el mismo de manera libre y espontánea, está pidiendo que lo condenen y se le imponga la pena porque es culpable, lo cual ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…” ; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por el acusado en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

Penalidad:

Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que ha de cumplir el acusado en relación al delito por el cual ha de ser condenado, en vista de la admisión de hechos manifestada. Así se tiene que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, dispone una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, conforme el artículo 277 del Código Penal, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de CUATRO (04) AÑOS; no obstante, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales no mala conducta predelictual, y lo contrario no fue demostrado, el Tribunal acuerda bajar la pena hasta el límite inferior establecido como sanción por la norma, es decir, a TRES (3) AÑOS, conforme la atenuante genérica observada (artículo 74, ordinal 4° del Código Penal), que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias. Ahora bien, en vista de que el ciudadano J.C.S.B., admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad, quedando en consecuencia la pena a cumplir en forma definitiva en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena; y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

En este caso el tribunal rebaja la pena en la mitad, habida cuenta de que en la comisión del delito no se verifica alguna de las excepciones establecidas en el artículo 376 del COPP.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano J.C.S.B., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria del ciudadano J.C.S.B., expuesta conforme lo dispuesto en el artículo 376 del COPP, este tribunal lo CONDENA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; .-La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine; como autor material y responsable de la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; pena esta que deberá cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto el acusado se encuentra en los actuales momentos en estado de libertad, sometido a una medida cautelar sustitutiva, se acuerda dejar sin efecto esa medida hasta tanto ejecución decida lo pertinente. TERCERO: No se condena en costas al acusado y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al C.N.E., informando la presente decisión. Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente ejecución, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos Mil Siete.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 326, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 1, 16, 74 y 277 del Código Penal; artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. N.J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA

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