Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 1

Caracas, 02 de mayo de 2007

197° y 148°

JUEZ PONENTE: J.G. QUIJADA CAMPOS

EXP. Nro. 1904

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en su carácter de defensora del ciudadano HERRERA MACHADO H.J., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual acordó no proceder a fijar el acto de la Audiencia Oral de la establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El 27 de marzo de 2007, el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal realizó el emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la boleta de notificación correspondiente.

El 17 de abril de 2007 el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 20 de abril de 2007, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dió entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 1904, y se designó como ponente al Juez integrante de esta Sala J.G. QUIJADA CAMPOS.

En fecha 25 de abril de 2007, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, la cual es del tenor siguiente:

Por cuanto de la revisión efectuada a la presentes actas procesales se evidencia que la solicitud de fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido requerida (sic) DRA. S.D.P., Defensora Pública (73°) Penal del imputado HERRERA MACHADO H.J., este órgano jurisdiccional, en lo que respecta a dicho pedimento, debe destacar que en fecha 17-06-05 se dictó sentencia N° 1662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, en la que se deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este Tribunal, atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de legalidad que debe imperar en todo proceso penal y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, declara improcedente la fijación de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia, este tribunal no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado…

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana S.D.P. Defensora Pública (73°) Penal, en su carácter acreditado en autos, en representación del imputado HERRERA MACHADO H.J., fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Tribunal A-quo de la siguiente manera:

…MOTIVO DEL RECURSO

PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir por causar gravamen irreparable…omissis…

Así las cosas, ciudadanos Jueces, en fecha 19 de marzo del presente año el Tribunal de Control dicta auto mediante el cual decide no fijar la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no sea el propio imputado que realice la mencionada solicitud, ordenando en el mismo auto la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en virtud de la sentencia Número 1266 (sic) de fecha 17 de junio de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera esta Defensa, que el auto dictado por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control no se encuentra ajustado a derecho, en primer lugar porque en ningún momento la sentencia a que se hace referencia y la cual fue dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. le prohíba a la defensa técnica hacer la solicitud a que se contrae el artículo 313, como tampoco establece en forma imperativa que sea el imputado el que tenga que hacer dicha solicitud. En segundo lugar en la referida sentencia la Sala estimó que no le estaba permitido al Juez de la causa remitir el expediente al Ministerio Público sin haber oído al imputado tal como establece al artículo 313.

Ahora bien ciudadanos jueces, dentro de las facultades que se le otorgan al defensor en nuestro proceso penal es el de hacer solicitudes, diligencias que considere necesarias para la mejor defensa de los intereses del imputado así como salvaguardar sus derechos, ya que el imputado no conoce el Derecho y es por esa razón que debe estar provisto de un abogado, es decir esta defensa actuó en nombre y representación del imputado de autos al solicitar se le fijara un plazo prudencial al Ministerio Publico para que le pusiera fin a su investigación previo el cumplimento de las formalidades exigidas en la norma adjetiva penal, por lo que el Tribunal debió fijar la audiencia para oír al imputado debidamente asistido por su defensor y al Ministerio Publico y no negar la fijación de la audiencia hasta tanto no fuera el propio imputado a solicitarla y mucho menos remitir las actuaciones a la Fiscalia actuante como lo hizo ya que a criterio de esta Defensa la decisión sobre la cual hoy recurrimos es violatoria de los derechos fundamentales de mi representado relativos a la defensa y al debido proceso, pues no fue oído dentro de un proceso debido con las respectivas garantías constitucionales y dentro del plazo previsto legalmente para ello.

Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de mi representado es por lo que solicito de la sala de la corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente recurso sea declarado con lugar y en consecuencia ordenado que se recabe el expediente remitido a la fiscalia del Ministerio Publico y fijando la audiencia establecida en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En lo concerniente a la causa que hoy nos ocupa, ha de afirmarse de manera por demás enfática que el asunto a dirimirse estriba o se circunscribe a lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, específicamente a quien o quienes presentan perfecta legitimidad en lo que a cualidad procesal se refiere para así solicitar la fijación del lapso prudencial para que el titular de la acción penal; entiéndase; el Ministerio Público, de por concluida la fase preparatoria mediante el Acto Conclusivo que a bien tenga explanar.

En este sentido, nos señala el precitado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

(Subrayado y negrillas de la Sala)

Si discurrimos el artículo supra mencionado, ciertamente en su primer aparte se observa: “Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”. (Subrayado y negrillas de la Sala)

El diccionario de la Real Academia Española, señala en su edición Vigésima Segunda lo siguiente sobre el pronombre demostrativo “éste”: “designa lo que está cerca de la persona que habla o representa y señala lo que se acaba de mencionar”

Si analizamos el pronombre indicativo “éste” el mismo hace perfecta alusión al imputado que se encuentre subsumido dentro de tal supuesto; más no excluye de forma si se quiere automática al defensor que esté prestándole la debida asistencia técnica; ya que se torna y así se considera; como una parte procesal, tanto al imputado como a su defensa.

Tan cierta es la adhesión procesal entre defensor e imputado que si el mismo no ejerce el derecho que le asiste de nombrar un abogado de su confianza, tal actividad la suple el Juez al designarle un defensor público desde el primer acto de procedimiento; tal como lo establece el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el Juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

En este mismo orden de ideas, fundamenta el Juzgado A quo su auto de fecha 19 de marzo del corriente año 2007, en el hecho que, de acuerdo a su leal saber y entender, “debe destacar que en fecha 17-06-05 se dictó sentencia No 1662, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia …en la que se deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este Tribunal atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa, por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de Legalidad que debe imperar en todo proceso penal y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, declara improcedente la fijación de la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia, este Tribunal no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado”.

Al indagar sobre la Jurisprudencia precitada, observamos que ésta presenta el siguiente tenor:

FIJACIÓN DE UN PLAZO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN DEL FISCAL

*El imputado está facultado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación…omissis…

* El Juez de control no puede enviar el expediente al fiscal sin haber oído al imputado, y debe notificarlo para la audiencia respectiva; derechos que violaría el juez si no cumple con esas obligaciones…omissis…

…mediante la cual ordenó remitir a la Fiscalía del Ministerio Público el expediente contentivo de la causa seguida contra su defendido, sin haberse pronunciado sobre su solicitud relativa a la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de seis (6) meses de haber sido individualizado como imputado.

..El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Que “para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado”.

En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al Juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos.

Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso concreto…

…De tal modo, esta Sala estima que no le estaba permitido al Juez de la causa remitir el expediente al Ministerio Público sin haber oído al imputado, en virtud de su solicitud de conclusión de la investigación, tal y como lo establece el artículo313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no constar en autos su efectiva notificación para dicha audiencia, pues tal como se señaló precedentemente, resulta menester la celebración de la audiencia a fin de oír al imputado y al Ministerio Público para que el Juez evalúe las circunstancias particulares del caso…

(Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Tomo 6. Junio 2005) (Subrayado y negrillas de la Sala)

Estima esta Alzada que se hace menester hacer ciertas consideraciones sobre la precitada jurisprudencia, que a la luz de este Órgano Jurisdiccional se traduce en:

1-. No distingue la precitada jurisprudencia entre imputado y defensor a los fines de solicitar la respectiva audiencia a objeto de la fijación del respectivo lapso prudencial; entiéndase, no excluye de tal facultad al defensor de manera expresa.

2-. Cuando manifiesta que “el juez de control no puede enviar el expediente al Fiscal sin haber oído al imputado y debe notificarlo para la audiencia respectiva”, se torna evidente que no fue el imputado quien solicitó dicha audiencia de fijación del lapso prudencial; ya que ¿para que notificarlo de lo que el mismo solicitó?

3-. Se observa extracto de la jurisprudencia en estudio que señala “…mediante la cual ordenó remitir a la Fiscalía del Ministerio Público el expediente contentivo de la causa seguida contra su defendido, sin haberse pronunciado sobre su solicitud relativa a la conclusión de la investigación…”; donde particularmente si hubo un pronunciamiento por parte del Juzgado A quo que es justamente el que nos ocupa pero que, se encuentra reñido con el espíritu, propósito y razón del legislador que es precisamente escuchar al imputado, entre otros, ya sea que lo solicite él mismo (cuestión plenamente factible en la presente causa ya que el mismo se encuentra en libertad) o su defensor; a los fines legales ya señalados.

4-. En lo que respecta al carácter vinculante alegado por el Juzgado A quo; del cuerpo del fallo de nuestra M.I.J. que nos ocupa, nada se desprende al respecto y, aún en el supuesto negado de que así fuese, como bien se dijo anteriormente, ha de entenderse el termino imputado como parte procesal y no como un indicativo de que es este y nada mas que este el que puede plantear dicha solicitud establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en su carácter acreditado en autos, en representación del ciudadano HERRERA MACHADO H.J., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual acordó no proceder a fijar el acto de la Audiencia Oral de la establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia se ordena al Juzgado A quo, previa solicitud del expediente original a la Fiscalía correspondiente, fijar el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal S.D.P.. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana S.D.P., Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, en su carácter acreditado en autos, en representación del ciudadano HERRERA MACHADO H.J., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual acordó no proceder a fijar el acto de la Audiencia Oral de la establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada contra el referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en consecuencia se ordena al Juzgado A quo, previa solicitud del expediente original a la Fiscalía correspondiente, fijar el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal S.D.P..

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

J.G. QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

DR. J.G.R. TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Diana.-

EXP. Nro. 1904

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