Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: S.E.L..

DEMANDADA: JHONMERLYS DEL VALLE S.V..

PRETENSIÓN: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE: N° 10-5360.

FECHA: 2 DE NOVIEMBRE DE 2010

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

El día once (11) de agosto de dos mil diez (2010), se admitió demanda intentada por S.E.L., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-8.444.371, asistida por la profesional del derecho C.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.423, en contra de JHONMERLYS DEL VALLE S.V., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédulas de identidad N° V-15.933.823.

La pretensión es la reivindicación del inmueble, constituido por la casa en construcción y la parcela de terreno sobre la cual se edifica, distinguida con el N° 26, situada en la Transversal 4 de la urbanización Los Rosales, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; que tiene una superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (187,72 Mts.2); comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con parcela N° 34; Sur, Transversal 4; Este, parcela N° 25; y Oeste, con parcela que es o fue de M.D.. El terreno le pertenece por compra que hizo a la Oganización Civil Comunitaria (OCV) Conjunto Residencial Los Rosales, según instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 26 de mayo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 18° del Protocolo Primero.

Expresa la actora: “…que la ciudadana JHONMERLYS DEL VALLE S.V.…me propone que le venda el terreno donde está construida mi vivienda…por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.60.000,oo), que me pagaría en cuotas durante dos (02) años, todo esto se realizó de forma verbal. Yo…le manifesté que no sabía si el I.P.A.S.M.E., me permitiría hacer esa negociación porque si ella estaba interesada tenía que realizar todos los trámites, quedando la demandada de acuerdo. En fecha 20 de octubre de 2008, la ciudadana JHONMERLYS S.V.…empieza a cancelar la primera cuota, anexo recibo marcado “C”. La demandada empieza a cancelarme sin hacer los trámites que le exigí, por lo que le dije que el acuerdo era que si el I.P.A.S.M.E. no me permitía transferir el inmueble yo le devolvería lo cancelado hasta ese momento. Se me canceló la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), lo cual anexo recibo de lo firmado, marcado letra “D”, sin hacer ningún trámite; sin embargo, en fecha 06 de Enero de 2009, antes de cancelarme los Veinte Mil Bolívares Fuertes, JHONMERLYS S.V., me solicitó las llaves y la documentación, yo se las di, porque según la demandada “para empezar a hacer las gestiones”; cuál es mi sorpresa, que me llama la O.C.V. “Los Rosales”, para informarme que en mi propiedad, se habían metido unas personas, por lo que me apersoné a la vivienda y al saber que era la ciudadana JHONMERLYS S.V.…y su grupo familiar, le manifesté que la negociación era que primeramente se gestionara si era factible la venta del inmueble…ya que si no era viable la negociación le devolvía lo cancelado. En fecha 02 de Abril de 2009, al pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 20.000,oo), e instalada la demandada en mi vivienda, firmé un recibo por dicha cantidad que fue lo último que se me canceló sin volver a recibir dinero alguno solicitándole que me devolviera mi propiedad, ya que estoy dispuesta tal como se lo manifesté a JHONMERLYS S.V.…devolverle la cantidad hasta los momentos cancelada.”

El fundamento legal para demandar la reivindicación, está contenido en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La actora estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), equivalente a mil doscientas treinta y una unidades tributarias con setenta y dos (1.231 U.T.).

LA NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal de la contestación de la demanda la demandada no compareció ni por si ni por apoderado.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA ACTORA

Con el libelo de la demanda:

  1. El instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 26 de mayo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 18° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora le compró a la Oganización Civil Comunitaria (OCV) Conjunto Residencial Los Rosales, el inmueble objeto de esta sentencia y lo hipotecó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME).

  2. La copia certificada del instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 25 de abril de 2006, bajo el N° 9, Tomo 8° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que la actora le pagó al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME) el préstamo que le otorgó y que estaba garantizado co la hipoteca constituida por el instrumento antes valorado, y constituyó hipoteca a favor del I.P.A.S.-M.E. sobre el mismo inmueble objeto de esta sentencia.

  3. Las fotocopias del recibo de fecha 28-10-2008 y de la constancia del día 2-4-2009, al ser promovidos en originales por la demandada, se valorarán cuando se corresponda hacerlo con los medios promovidos por la demandada, respetando y aplicando el principio de la comunidad de la prueba.

  4. La fotocopia del Acta, de fecha 20 de mayo de 2010, de la Coordinación de Justicia de P.d.M.S., no se valora porque no guarda relación directa con los hechos alegados en el libelo de la demanda.

    Con el escrito de promoción de medios de pruebas:

  5. Reprodujo el mérito favorable de los autos, lo cual es intrascendente, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

  6. La copia certificada del acta de nacimiento de SONIMER R.M. y la fotocopia del acta de nacimiento de M.M.L., hijas de la actora, no se aprecian por cuanto no guardan relación directa con la pretensión de reivindicación contenida en el libelo de la demanda.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    Con el escrito de promoción de medios de pruebas:

  7. El recibo de fecha 28 de octubre de 2008, reconocido por la actora, al no negarlo en oportunidad legal, y acompañarlo en fotocopia al libelo de la demanda, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada le pagó a la demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), por concepto de “pago de terreno en el cual reposa una casa financiada por el IPAS, ubicada en la urbanización Los Rosales”.

  8. El recibo de fecha 18 de noviembre de 2008, reconocido por la actora, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada le pagó a la demandante la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,oo), por concepto de “pago de un traspaso de una casa, ubicada atrás del capitán, que lleva por nombre Los Rosales N° 26”.en la urbanización Los Rosales”.

  9. El recibo de fecha 06 de enero de 2009, reconocido por la actora, al no negarlo en oportunidad legal, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la demandada le pagó a la demandante la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de “pago de un traspaso de una casa, ubicada atrás del capitán, que lleva por nombre Los Rosales N° 26”.en la urbanización Los Rosales”.

  10. La constancia de fecha dos de abril de 2009, emanada de las partes, se valora de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, como prueba de que la actora recibió de la demandada la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), “por concepto de compra de un terreno, ubicado en la vía San Juan, detrás del Hotel El Capitán”.

  11. La constancia de fecha 05 de mayo de 2010, emitida por la Coordinación de Vivienda y Habitat para las Asociaciones Civiles del IPASME, documento administrativo que no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil como prueba de que la demandada asistió al IPASME “para gestionar trámites relacionados a su solicitud de Crédito Hipotecario de la Asociación Civil LOS ROSALES.”

  12. La fotocopia de la comunicación de la demandada al asesor de la Coordinación de Vivienda y Habitat para las Asociaciones Civiles del IPASME, de fecha 10 de junio de 2010, donde le plantea el caso de la compra del inmueble objetro de esta sentencia, carece de cualquier mérito probatorio, por no corresponder ni a un instrumento público, ni a un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que son los documentos a los cuales el legislador ha querido dar valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  13. La fotocopia del instrumento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 3 de febrero de 2004, bajo el N° 102, Tomo II Adicional del Protocolo Primero, no se valora por cuanto en él no están los datos completos de la nota de registro.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Aprecia este Tribunal que está probado en autos, por lo expresado en el libelo de la demanda y los recibos y la constancia, debidamente valorados, que las partes acordaron la venta por la actora a la demandada del inmueble objeto de este fallo, por el precio de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), “si era factible la venta del inmueble…ya que si no era viable la negociación le devolvía lo cancelado”.

    Sin ninguna duda, entre las partes se celebró un contrato de compra venta del inmueble, el cual se perfeccionó al cumplirse las condiciones requeridas para su existencia, establecidas en el artículo 1.141 del Código Civil: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita.

    En relación a la viabilidad de la compra venta no existen fundamentos legales que la impidan, por cuanto en el contrato de hipoteca sobre el inmueble, el I.P.A.S.M.E., como acreedor hipotecario, no estableció ninguna prohibición al respecto.

    Pero, es que tampoco la podía establecer, porque el artículo 1.267 ejusdem, establece que “no se permite ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamo con hipoteca”, como en el presente caso, por lo que la actora está capacitada legalmente para realizar el perfeccionamiento de la venta frente a terceros, mediante el registro del correspondiente documento, debiendo la demandada pagar el saldo que adeuda por el precio de la venta del inmueble.

    En relación a la venta de inmuebles hipotecados, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, el día dos (2) de abril de dos mil nueve, con ponencia de ISBELIA P.V., en el Exp. Nro. AA20-C-2008-000514, dijo:

    En ese sentido, esta Sala debe indicar que el hecho de que el deudor pueda usar o disponer de la cosa hipotecada, no sólo constituye una prerrogativa para el deudor hipotecario, sino que además la ley establece prohibición expresa de cualquier estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar ni gravar algún inmueble por pesar sobre aquél una obligación de préstamo con hipoteca, y así lo estatuye el artículo 1.267 del Código Civil.

    Así las cosas, queda evidenciado que no constituye impedimento alguno, para enajenar e incluso volver a gravar un inmueble, el hecho de que sobre el mismo pese previamente una obligación hipotecaria, lo que hace perfectamente válida la venta de inmueble con hipoteca por ser lícito el objeto de la misma

    En relación a los requisitos que la demandante debe probar cuando pretende la reivindicación, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 321 del 29 de noviembre de 2001, estableció: “...la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i.-) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y, iv.-) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario...”.

    Este juzgador examina a continuación si la actora cumple con los requisitos para que proceda la reivindicación:

  14. La identidad del inmueble, está probada en el expediente, pues está constituido por la casa en construcción y la parcela de terreno sobre la cual se edifica, distinguida con el N° 26, situada en la Transversal 4 de la urbanización Los Rosales, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuya superficie y linderos están descritos en este fallo, y así se decide.

  15. La demandada se encuentra en posesión legal del inmueble, porque la actora le entregó las llaves y la documentación correspondiente, y así se decide.

  16. El derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble, está probado por el instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 26 de mayo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 18° del Protocolo Primero, y así se decide.

  17. Sin embargo, la demandada probó que tiene derecho de poseer el inmueble, por cuanto celebró con la actora un contrato de compra venta del inmueble, por la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.60.000,oo), que pagaría en cuotas durante dos (02) años, contados desde el 20 de octubre de 2008, oportunidad del primer pago, y así se decide.

    D I S P O S I T I V A

    Por lo tanto, como está probado en autos, que la demandada compró el inmueble, por lo que lo posee en su condición de compradora, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda intentada por S.E.L. contra JHONMERLYS DEL VALLE S.V., por la pretensión de reivindicación del inmueble constituido por la casa en construcción y la parcela de terreno sobre la cual se edifica, distinguida con el N° 26, situada en la Transversal 4 de la urbanización Los Rosales, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; que tiene una superficie de ciento ochenta y siete metros cuadrados con setenta y dos decímetros cuadrados (187,72 Mts.2); comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte, con parcela N° 34; Sur, Transversal 4; Este, parcela N° 25; y Oeste, con parcela que es o fue de M.D.. El terreno le pertenece por compra que hizo a la Oganización Civil Comunitaria (OCV) Conjunto Residencial Los Rosales, según instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre Estado Sucre, el día 26 de mayo de 2005, bajo el N° 15, Tomo 18° del Protocolo Primero.

    Se condena en costas a la demandante, por haber sido totalmente vencida en este juicio.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

    Cumaná, dos (2) de noviembre de dos mil diez (2010).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3,20 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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