Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Abril de 2008

Fecha de Resolución25 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Expediente No. 08-6596

Parte Accionante: Ciudadanas S.E.A., B.L.Q.D.L.T. y D.D.V.P.D., venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.568.842, 13.726.981 y 5.133.768, respectivamente; asistidas por la abogada I.B.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.597.

Parte Accionada: Ciudadana N.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.379.188; siendo su apoderada judicial la abogada Gayle Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.311.

Acción: A.C.

Motivo: Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación ejercido por la abogada Gayle Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana N.J.G., parte accionada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la acción de a.c. propuesta, ordenando la restitución de la situación jurídica infringida.

Recibidas las copias certificadas ante este Juzgado Superior en fecha 17 de marzo de 2008, se le dio entrada al expediente, fijándose conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, un lapso de 30 días calendario para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008, la abogada recurrente, consignó constante de 10 folios útiles, escrito de alegatos y anexos.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, se efectúan previamente las siguientes consideraciones.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

II.1. HECHOS GENERADORES DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS.

Alegó la accionante, que interpone acción de a.c., con fundamento en los artículos 26, 27, 55, 87 y 117 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y artículos 1, 2, 15, 24, 29, 31, 32, 35 y 60 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud a los siguientes hechos:

Que, las accionantes tienen suscrito contratos de arrendamiento con la Junta de Condominio del Centro Comercial “San A.P., ubicado en la avenida perimetral de San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Miranda, y desde el inicio de la relación, le fueron asignados unos módulos, teniendo electricidad desde siempre; pero aducen, que en fecha 14 de junio de 2007, fue elegida una nueva Junta de Condominio, bajo tramites irregulares y violándose formalidades implícitas tanto en la Ley de Propiedad H.c.e. el Reglamento de Condominio del Centro Comercial, siendo la Presidenta la ciudadana N.G. quien ha venido ejerciendo atropellos contra la dignidad de las madres de familia y trabajadoras honestas, efectuando solicitudes caprichosas, tales como la desocupación de los módulos, razón por la cual utilizaron la vía de la consignación por un Tribunal Competente para hacer efectivo el pago del canon de arrendamiento, ante la negativa de la Junta en recibir el pago, ya que según el decir de las accionantes, la Presidenta tiene una fijación aberrante en contra de la actividad comercial que ellas practican, hasta el punto de ordenar el corte del servicio de electricidad.

El servicio de electricidad siempre había sido cancelado a través de depósitos bancarios ante la agencia de Banesco, por orden de la anterior Junta de Condominio. A partir de la constitución de la nueva Junta, ha sido imposible cancelar este servicio, ya que no reciben el monto a pagar, el cual se efectúa en base a un aproximado, al no contar el local comercial con medidor, aun cuando ha sido solicitado reiteradamente.

Que la accionada, ha tenido una actitud culposa, consciente y deliberada, hasta el punto de informar a la ciudadana S.E. que …había cortado la luz de los módulos porque no tienen derecho a ese servicio…, dicho éste que manifestó en presencia de un empleado del estacionamiento del Centro Comercial, ciudadano P.A.S.V..

Que las actitudes de la accionada representan un verdadero agravio a sus actividades comerciales, e incluso constituye un acoso psicológico, dada las reiteradas comunicaciones que piden la desocupación de los módulos, generando que la ciudadana B.Q., quien está en delicado estado de salud, desmejorara hasta el punto de tener que ser asistida médicamente de emergencia; razón por la cual en ese caso desesperado decidieron conectarse a la luz, de los cables de extensión que sirven para tal fin, momento en el cual la accionada giró instrucciones a la empresa de seguridad a los fines de que cortaran nuevamente el servicio, quienes se negaron por no ser parte de sus funciones, por los que llegó a amenazarlos de prescindir de sus servicios si no obedecían la orden.

Como medios probatorios y fundamento de la acción constitucional, fueron consignados junto al escrito inicial, Contratos de Arrendamiento suscritos con las ciudadanas S.E. y B.Q.; Solicitud de prórroga de contrato de la ciudadana D.P.D.; Constancias de Depósitos consignados en la Entidad Bancaria por concepto de pago de Electricidad; Consignaciones efectuadas ante el Juzgado del Municipio Los Salias, por concepto de cánones de arrendamiento; Copia simple de la denuncia interpuesta ante el Centro Municipal de Asistencia Jurídica de la Alcaldía del Municipio Los Salias; Copia simple de comunicación de los propietarios, que no reconocen el procedimiento de elección de la actual Junta de Condominio; Comunicación entregada a la Presidenta de la Junta de Condominio en la cual solicitan la reposición del servicio de electricidad.

II.2. DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha 05 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la presencia de las presuntas agraviadas S.E., B.Q. y D.P., asistidas por la abogada I.B.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.597, y de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante, ni por sí ni por apoderado judicial, así como de la no presencia de la Representación Fiscal. Seguidamente, luego de la exposición de los alegatos de las accionantes, y dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, el A quo estableció:

“…En el caso sub examine, del estudio de las actas que integran el expediente, se observa que la parte presuntamente agraviante fue validamente notificada, según diligencia estampada en fecha 30 de octubre de 2007, así como el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de tal manera que conforme a lo dispuesto en el auto de admisión de la presente acción de amparo, la celebración de la audiencia correspondía celebrarse en el día de hoy, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) sin que hubiere comparecido la parte presuntamente agraviante. De tal manera que el efecto primigenio e inmediato aplicable al caso bajo estudio es el de la aceptación de los hechos incriminados en el escrito de a.c., conforme lo prevé la decisión No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… declara CON LUGAR de la acción de a.c.… el Tribunal libra mandamiento de a.c. a favor de las accionantes, consistente: 1°) Se ordena la restitución de la situación jurídica infringida por la querellada, consistente en que ésta se abstenga de realizar actos o desplegar conductas que obstaculicen el ejercicio de los derechos de la agraviada en su carácter de arrendatarias en los inmuebles distinguidos con los Nos. L88 y L90 del Centro Comercial “San A.P.”… para lo cual se le fija un plazo de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la presente fecha, exclusive, concretamente deberá la agraviante abstenerse de interrumpir los servicios básicos que corresponden a las querellantes, en función de la relación contractual existente… se ordena a la querellada acatar este mandamiento de a.c., so pena de incurrir en desacato… Se exonera a la parte agraviante de las costas del proceso…”

II.3. SENTENCIA RECURRIDA EN APELACIÓN.

En fecha 09 de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, publicó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por las ciudadanas S.E., B.Q. y D.P. en contra de la ciudadana N.J.G. en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial “San A.P.”, utilizando como fundamentos los siguientes:

Luego de emitir una breve consideración en cuanto la naturaleza del procedimiento de la Acción de A.C., y explanar cada uno de los alegatos expuestos en la oportunidad de la audiencia constitucional, refirió criterio jurisprudencial establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de febrero de 2000, referido a la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la audiencia constitucional, llegando a la conclusión, de la declaratoria con lugar de la acción constitucional, en virtud de la aceptación de los hechos como consecuencia de la incomparecencia de la presunta agraviante a la audiencia oral.

II.4. COMPETENCIA.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, específicamente en el caso: E.M. y D.R.M.; estableció que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional; esta Alzada constata que la decisión que se somete a revisión de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, surge de un juicio de a.c., promovido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando fundamento para declarar de conformidad con lo trascrito en la sentencia supra señalada, que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de la apelación, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso en referencia. Y así se establece.

II.5. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de hacer ver que, el a.c. es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer inmediatamente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados.

El objeto del p.d.a. constitucional es, la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, pues se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas. (Chavero Gazdik Rafael. “El nuevo régimen del A.C. en Venezuela”.Edit.Sherwood. Caracas, 2001)

Es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

La parte actora fundamenta su acción en lo contenido en los artículos 26, 27, 55, 87 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciando como conculcados el derecho al trabajo y y a disponer de bienes y servicios de calidad, consagrados en la Carta Magna:

Artículo 87

Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 117

Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.

Entendiéndose que la presente acción de amparo se circunscribe a la presunta violación del derecho al trabajo y a disponer de bines y servicios de calidad, por parte de la ciudadana N.J.G., por cuanto según alega la parte accionante, encontrándose solvente con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento del local comercial, la presunta agraviante le pidió el desalojo, llegando al extremo de cortar el servicio de luz eléctrica.

Se desprende del acta de la audiencia constitucional celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, que la parte accionada no compareció a la materialización de este acto, resultando que el mismo es de significativa importancia para el proceso, ya que a través de éste puede el Juez tener conocimiento directo de los hechos y afirmaciones de las partes, las cuales le servirán para la resolución del conflicto, aunado a que la audiencia constitucional, lejos de constituir un formalismo inútil, es la clave del proceso oral, fundamentado en el principio de inmediación.

Aunado a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala Constitucional mediante sentencia No.7 de fecha 01 de febrero de 2000, vinculante para las otras Salas así como para el resto de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir en las acciones de a.c., disponiéndose las consecuencias de la incomparecencia de las partes a la audiencia constitucional en materia de amparo; de allí se desprende pues que, si quien no comparece es la parte accionada o presunto agraviante se producirán los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a saber, la aceptación de los hechos incriminados o denunciados, salvo que la acción esté dirigida contra sentencia o quien esté a cargo del Tribunal no significará la aceptación de los hechos denunciados; mientras que, si quien no comparece es la parte accionante o quejosa se dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en el cual podrá inquirir acerca de los hechos alegados.

En el presente caso, dada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante, pues se configuran los efectos establecidos en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que no es mas que la aceptación de los hechos denunciados; no obstante previamente debe hacerse un análisis del asunto que nos ocupa, y al respecto se observa que, señalan las accionantes que encontrándose solventes con sus obligaciones de pago del canon de arrendamiento, los cuales han sido cancelados mediante consignaciones efectuadas ante el Juzgado de Municipio Los Salias de esta Circunscripción Judicial, ya que la ciudadana N.G., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio actual, se ha negado a recibir el pago, además les ha solicitado de forma caprichosa la desocupación de los locales comerciales, llegando al extremo de cortar el servicio de luz, la cual además es cancelada por cuotas fijas mensuales, ya que dichos módulos, no poseen medidores, de lo cual puede inferirse que lo denunciado se circunscribe a la materialización de vías de hecho perpetradas por la presunta agraviante, cuestión que de haberse producido constituiría la violación del orden público, ya antes comentado, por cuanto se estaría violentando el ordenamiento jurídico vigente.

Con respecto a lo anterior, y en cuanto al elenco probatorio aportado a los autos por las accionantes, consistentes en Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P. y la ciudadana S.C.E.A., Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P. y la ciudadana B.L.Q.D.L.T. y Copias fotostáticas de Recibos de Pago por concepto de pago de alquiler, este Tribunal, visto que no fueron impugnadas, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se deduce la existencia de una relación contractual por alquiler de local comercial entre las ciudadanas B.Q.D.L.T., S.E. y D.P.. Y así se establece.-

Ahora bien, de los hechos narrados por la accionante, señalados como las presuntas violaciones por parte de la accionada, a saber, la vulneración del derecho al trabajo y a disponer de bienes de calidad, traducido en la ocurrencia de vías de hecho, se evidencia que, nos encontramos en presencia de una violación del orden público, cuestión que hace procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de amparo, y más aun, con la confesión de parte efectuada por la abogada Gayle Rodríguez, cuando señaló en su escrito de alegatos consignado en ésta Alzada, específicamente al folio (95), último párrafo: “… Cabe destacar, que las querellantes realiza.t. ilegales tal como ellas mismas los señalan en la página cuarta de su escrito… Sobre dichas circunstancias recayeron las acciones tomadas por la Junta de Condominio…” (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, del análisis minucioso efectuado al contenido de los artículo 87 y 117 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera quien decide, que de acuerdo a lo alegado por la parte accionante, efectivamente, se encuentra violentado el derecho al trabajo, pues, como fue referido en el escrito de a.c., los locales comerciales, como bien su nombre lo dice, están destinados a fines comerciales, - venta de flores, plantas ornamentales y otros; venta de bisutería artesanal, perfumería y otros -, requiriendo de carácter obligatorio del servicio de luz, de lo contrario, sería impedida la actividad desarrollada.

En lo que concierne al derecho de disponer de bienes y servicios de calidad, considera este Juzgado Superior, que tomando en cuenta la actividad realizada por las arrendatarias, y observada la naturaleza de los locales, al momento de su alquiler, debieron haber sido ofrecidos servicios mínimos para su funcionamiento, los cuales en el presente caso, no han desmejorado en su calidad, sino que han sido eliminado de su disfrute, por lo que no considera quien decide, que se encuentre conculcado ese derecho contenido en el artículo 117 de la Constitución Nacional.

Es preciso emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud efectuada por la abogada Gayle Rodríguez, en su escrito de alegatos, consistente en la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia constitucional, en virtud de su incomparecencia por motivos de fuerza mayor. Al respecto se observa:

Recibido el expediente contentivo de acción de a.c., en fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), compareció ante este Tribunal la abogada Gayle Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionada y consignó escrito, a través del cual entre otras cosas, solicitó la reposición de la causa al estado de de la nueva realización de la audiencia constitucional, pues a su decir, su incomparecencia a la audiencia constitucional tiene su razón en hechos sucedidos el día cinco (5) de noviembre de dos mil siete (2007), lo cual constituyen hechos fortuitos o de fuerza mayor, consignando al efecto recortes de prensa a los fines de sustentar su alegato.

De la revisión de las actas constitutivas del presente expediente, no se observa de ellas que efectivamente haya comparecido la accionante quince (15) minutos más tarde de la hora prefijada para la realización de la audiencia, a saber, las dos de la tarde (02:00pm); e igualmente se lee de la parte final del Acta levantada a tal efecto (folio setenta y cuatro 74) “…Siendo las tres y treinta de la tarde (3:30p.m.), se da por concluido el presente acto…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Por otro lado, pero en el mismo sentido, la accionada alega mediante diligencia presentada en fecha 05 de noviembre de 2007, que su incomparecencia se debió a motivos de fuerza mayor, ello, dado a las manifestaciones suscitadas en plena vía pública, realizadas por los estudiantes de las Universidades S.M., Metropolitana y Monte Ávila, hechos que señaló como públicos y notorios. Con relación a esto, quien decide debe mencionar que si bien es cierto que los hechos “públicos y notorios” están exentos de probanza, no es menos cierto que el Juez debe haber tenido conocimiento de los mismos debiendo indagar a los fines de verificar la veracidad de tales, por ello, al hacerse una revisión al Libro Diario llevado por este Juzgado Superior, observa quien decide que para la fecha (05/11/2007) en la que señala la peticionante que ocurrieron los hechos que le impidieron el acceso, este Tribunal tuvo despacho, y no solo ello, sino que además se asentaron en el referido Libro diecinueve (19) actuaciones entre las que se encuentran las diligencias de diferentes abogados que concurrieron a este despacho en dicha fecha.

Aunado a ello, si bien la abogada Gayle Rodríguez, pudo comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia el día 05 de noviembre de 2007, posterior a la celebración de la audiencia, debió en todo caso, solicitar la fijación de una nueva por las causas por ella mencionadas, pues en este estado del procedimiento y encontrándose verificado en el escrito de alegatos presentado ante este Juzgado Superior, que efectivamente, procedió la Junta de Condominio accionada a desconectar el servicio de luz eléctrica, inútil sería reponer la causa, al estado de nueva audiencia constitucional, pues el fin del proceso a sido logrado, y dada la confesión de parte evidenciada en el escrito ya referido, la decisión dictada en el presente caso, no cambiaría y la reposición solicitada sería inútil a todas luces y, por lo tanto, contraria a principios constitucionales relacionados con el debido proceso, como instrumento fundamental de la justicia.

En tal sentido, es deber de este Juzgado Superior, dada las consideraciones efectuadas, desechar la solicitud efectuada por la apoderada judicial de la parte accionada, y proceder en virtud de haber sido detectada la violación del derecho al trabajo, por perpetración de vías de hecho por parte de la ciudadana N.J.G., en su carácter de Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P., relativas al retiro de la luz eléctrica de los locales comerciales arrendados a las ciudadanas S.E., B.Q. Y D.P., sin que hubiere mediado procedimiento previo u orden judicial alguna, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Gayle Rodriguez, contra la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 2007; y, en consecuencia, aunque con diversa motivación se CONFIRMA la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en la que declaró CON LUGAR la ACCION CONSTITUCIONAL propuesta por las ciudadanas S.E., B.Q. y D.P. contra la ciudadana N.J.G., Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P. y se declara CON LUGAR la acción Amparo propuesta. Como consecuencia de esta declaratoria se ordena a la parte accionada, reestablecer la situación jurídica infringida, relativa a la restitución de la luz eléctrica de los locales comerciales arrendados a las accionantes, y ABSTENERSE en lo sucesivo de efectuar conductas que conculquen los derechos constitucionales de las accionantes, debiendo hacer uso de las vías ordinarias a los fines de que sea a través de un Órgano Jurisdiccional, y cumplido el procedimiento, que vea satisfecha su pretensión si hubiera controversia entre las partes. Y así se decide.-

III

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada Gayle Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.311, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana N.J.G., actuando en su condición de Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P., en contra de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Segundo

CONFIRMADA la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia, CON LUGAR la ACCION DE A.C. propuesta por las ciudadanas S.E., B.Q. y D.P. contra la ciudadana N.J.G., Presidenta de la Junta de Condominio del Centro Comercial San A.P., por la conculcación del derecho constitucional contenido en el artículo 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de esta declaratoria se ordena a la parte accionada, reestablecer la situación jurídica infringida, relativa a la restitución de la luz eléctrica de los locales comerciales arrendados por las accionantes

Tercero

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° y 148°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha se publicó, diarizó y registró la anterior decisión en el expediente No. 08-6596, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

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