Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

ASUNTO: 6142-06

DEMANDANTE: S.E.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V-12.253.213, domiciliada en: Dos Lagunas, Sector 03, avenida 17, casa Nº 04, S.T.d.T., municipio Independencia del Estado Miranda,

ASISTENCIA

PÙBLICA: O.E., ABOGADA ADSCRITA AL C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA.

DEMANDADO: A.N.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.858.982, quien puede ser emplazado en su lugar de trabajo ubicado: empresa TEXTIL SUPPLY, ubicada en Avenida Fuerzas armadas, Socorro a calero, Edificio trasatlántico, piso 5, local J, Caracas Distrito capital.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaría a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Ocho y dos (08 y 02) años de edad respectivamente.

I

Se inició la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría interpuesta ante este Juzgado, mediante escrito presentado por la Ciudadana S.E.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Dos Lagunas, Sector 03, avenida 17, casa Nº 04, S.T.d.T., municipio Independencia del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.253.213, debidamente asistida por la Dra. O.E., abogada adscrita al C.d.P.d.N. y del Adolescente del Municipio Independencia, a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Ocho y dos (08 y 02) años de edad respectivamente; contra el ciudadano A.N.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.858.982.

ANEXA AL LIBELO: copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, Copias de las cédulas de identidad de la solicitante y del demandado.

En fecha 13-07-06, este Tribunal, dicta auto mediante el cual admitió la solicitud, y se acordó lo conducente. (Folio 07).

En fecha 01-08-2006, el alguacil J.B., consigna Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada al (folio 16).

En fecha 02-02-2007, se recibe resultas de comisión referente a la citación efectiva del demandado debidamente firmada al (folio 24).

En fecha 17-04-07, folio (28) siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto conciliatorio a efectuarse entre las partes, se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, DECLARÁNDOSE DESIERTO EL ACTO.

En fecha 18-04-07, folio (29) se abrió a pruebas el presente procedimiento conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

ANTES DE DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

PRIMERO

Que en la presente causa, se han cumplido todos los lapsos de Ley. Así se establece.

SEGUNDO

A los fines de determinar la Fijación de la Obligación Alimentaría, se debe equilibrar las necesidades del niño o adolescente que la requiera con la capacidad económica del obligado, así como con las funciones que le son propias en razón de su desenvolvimiento en la sociedad, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el presente caso se desprende que el obligado A.N.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.858.982, labora Como encargado de un Taller de Costura, desconociéndose hasta la presente fecha el ingreso mensual que percibe, sin embargo a pesar de ser imposible determinar su capacidad económica, se toma en consideración para la presente sentencia, el hecho de que se encuentra inserto en el Sistema Laboral, así como sus deberes y responsabilidades como padre hacia su hijo aquí acreedor de alimentos. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las necesidades de los niños de autos, quedó demostrada en el expediente, en virtud de la edad de los mismos y por ende la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Con relación a las pruebas presentadas en el lapso prudencial para que de esa forma las partes fundamenten lo alegado, esta Juzgadora pasa a a.d.c. con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

En principio se observa que en el procedimiento fueron presentados conjuntamente con el escrito libelar los siguientes medios probatorios:

a).-Copia certificada de partida de nacimiento de los niños de autos; en la que se evidencia el vinculo filial padre-hijos existente entre los mismo y el demandado y con esto las obligaciones y deberes que le corresponden como padre, por lo cual se le otorga todo valor probatorio de ley, conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil.

b).- Copias de las cédulas de identidad de la Solicitante uy del demandado a la cual se le asigna valor probatorio por cuanto con las mismas evidencia la identidad de las partes, y no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Contestación a la Demanda:

Igualmente se observa, que en la oportunidad legal para contestar la presente demanda, la parte accionada no presentó escrito alguno.

Promoción de Pruebas:

En la oportunidad legal para promover pruebas se puede evidenciar que ningunas de las partes promovió pruebas algunas.

CUARTO

Ahora bien, considera esta Juzgadora que en atención al contenido de la obligación alimentaría preceptuado en el artículo 365 de la Ley especial que regula esta materia (Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos para la prestación alimentaría, que deben ser sufragados por sus progenitores, para ello esta sentenciadora se basa en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 27 de la Convención sobre los derechos del Niño y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de proteger el derecho de los niños y adolescentes de tener un nivel de vida adecuado, evitando que sean privados de éste tanto ilegal como arbitrariamente. Esta protección se pone en manifiesto, en especial, en aquellos casos en que los progenitores se separan y los hijos menores de edad quedan bajo la guarda de uno de estos. En tal situación, siendo éste el caso aquí debatido, este Órgano Jurisdiccional tiene el deber de velar porque al adolescente de marras, no se le afecte, sin causa justificada, el nivel de vida que habían alcanzado antes de dicha separación, estableciendo para ello un monto adecuado a sus necesidades, por concepto de obligación alimentaría, tomando en consideración la capacidad económica del obligado.

QUINTO

Finalmente, estando plenamente demostrada la filiación y minoridad con respecto a los niños de autos, corresponde entonces establecer el monto que el ciudadano A.N.G.H., deberá suministrarle por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en virtud de lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en concordancia con el Articulo 08 Ejusdem; por lo cual deberá prestarla en base a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO, que asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25). ASI SE ESTABLECE.

D I S P O S I T I V A:

En consideración a lo anteriormente plasmado, esta JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, intentada por la ciudadana S.E.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en Dos Lagunas, Sector 03, avenida 17, casa Nº 04, S.T.d.T., municipio Independencia del Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.253.213, contra el ciudadano A.N.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.858.982, a favor de sus hijos, los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Ocho y dos (08 y 02) años de edad respectivamente. En consecuencia, se ordena:

PRIMERO

Se fija la Obligación Alimentaria en UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO, que asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25), para ser depositado en forma mensual y consecutiva, en Cuenta de Ahorros del Banco Industrial de Venezuela que la madre deberá aperturar para tales efectos.

SEGUNDO

Se fija una BONIFICACION ESPECIAL ESCOLAR, a cancelar en el mes de septiembre de cada año, en base a UN CUARTO (1/4) DEL SALARIO MINIMO, que asciende a CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 128.081, 25) a depositar en la cuenta de ahorros indicada, a beneficio de los niños de marras.

TERCERO

Este Tribunal fija una BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO, a depositar en el mes de Diciembre de cada año, en base a TRES CUARTO (3/4) DEL SALARIO MINIMO, que asciende a TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 384.243, 75), a depositar en la cuenta de ahorros indicada, a beneficio de los niños de marras.

CUARTO

Ofíciese al ente empleador a los fines de notificarles sobre la presente sentencia.

REGISTRESE, PÚBLIQUESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación. 10:30 a.m.

LA JUEZA TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YOVANNA SERRANO DELGADO

JCB/YSD//zuly

Asunto Nº 6142-06

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