Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006476.-

La ciudadana S.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.356.597, debidamente asistida por la ciudadana M.J.N.I., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.347; ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Convenio Nº 241 de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano E.G.C., y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 55, Tomo Nº 89, de los Libros llevados por dicha Notaría, por no haber cumplido con los procedimientos legales para la modificación del Convenio Nº 241 de fecha 22 de octubre de 2008.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en su condición de expendedora del Mercado Libre de Chacao, suscribió en fecha 28 de febrero de 2003, el Convenio Nº 63, con el Municipio Chacao del Estado Miranda, representado para ese momento por el Alcalde L.L.M., ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 25, Tomo 12, de los Libros llevados por dicha Notaría, el cual a su decir, tiene plena vigencia hasta tanto se firme el Convenio Definitivo.

Que en el mencionado Convenio le fue reconocido por la Alcaldía de Chacao, en su Cláusula Primera, que ha venido ocupando desde el año 2001, un puesto destinado al expendio de lácteos signado con el Nº X-2, situado en el Mercado Libre de Chacao, ubicado entre las calles C.A. y S.T.d.J., en el Municipio Chacao del Estado Miranda; en su Cláusula Segunda el referido Municipio se comprometió, en virtud del proyecto de construcción de la nueva sede del Mercado Libre de Chacao, a garantizarle la continuidad en la ocupación del puesto antes identificado, hasta tanto se traslade efectivamente a la nueva sede del Mercado ubicado en la Avenida Mohedano entre la Avenida Ávila y Calle Urdaneta del Municipio Chacao; asimismo en su Cláusula Tercera el Municipio Chacao se obligó a contribuir con el proceso de construcción de la nueva sede del Mercado, y a garantizar los derechos de los expendedores frente a la empresa que resulte adjudicataria de la concesión para su construcción y administración; y además el citado Municipio se obligó en su Cláusula Cuarta, a garantizarle la ubicación en la nueva sede del Mercado, en el puesto signado con el Nº K-4, ubicado en el Nivel Mezzanina, con una superficie aproximada de seis metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (6,97 m2), destinado al expendio de lácteos.

Que en fecha 24 de octubre de 2008 la Alcaldía del Municipio Chacao dictó el Decreto Nº 011-08, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 7687, mediante el cual se declaró sede del Mercado Municipal de Chacao, las instalaciones ubicadas entre las Avenidas Mohedano, Ávila y Calle Urdaneta, y se dio inicio oficial a sus operaciones a partir del día 30 de octubre de 2008.

Que desde la fecha de inicio de operaciones del nuevo Mercado, estuvo en dominio y posesión del puesto Nº K-4 que le fue asignado, sin poder iniciar la actividad comercial por cuanto el local no cumplía con la superficie pactada, y en ese sentido la Alcaldía lo amplió; y además carecía de iluminación, el piso se encontraba desnivelado, no tenía cerámica, ni pintura en las paredes, ni pintura en la reja del techo, todo ello según se evidencia del Acta de Entrega de Inmueble de fecha 05 de febrero de 2009.

Que en virtud del incumplimiento de la Alcaldía en relación con lo pactado en la Cláusula Tercera del Convenio Nº 63, se presentó en la Sindicatura Municipal en fecha 13 de mayo de 2009, donde se levantó Acta suscrita por la abogada Miralys Zamora, adscrita al referido despacho, dejándose constancia que la expendedora no había suscrito el Convenio Definitivo, llamado Convenio Nº 2; que no había podido abrir el puesto asignado debido a que la Alcaldía no le había entregado el local en las condiciones idóneas para vender el rubro que le fue asignado; así como también se dejó constancia del compromiso asumido por la referida funcionaria en el sentido de comunicarle las resultas de sus solicitudes, lo cual no se ha verificado.

Que en vista de lo anterior pretendió efectuar las obras requeridas en el local a sus propias expensas, percatándose de que le habían sido cambiados los candados al local K-4, y sin que la Oficina de Administración del Mercado le diera respuesta sobre tal irregularidad.

Que en fecha 20 de agosto de 2009, mediante Inspección Ocular evacuada por la Notaria Quinta del Municipio Chacao se dejó constancia que el puesto Nº K-4 se encontraba abierto y que pertenecía a la ciudadana A.d.S.; y en virtud de ello, se pudo obtener en la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, el Convenio Nº 241 de fecha 23 de julio de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao, ciudadano E.G.C., autenticado bajo el Nº 55, Tomo Nº 89, de los Libros llevados por dicha Notaría, mediante el cual se modificaron las Cláusulas Primera, Quinta, Sexta, Octava y Vigésima Primera del convenio suscrito entre la ciudadana A.I.N. de Salazar y el precitado Alcalde, en el sentido de que le fuera asignado el local K-4, con una superficie aproximada de siete metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (7,75 m2), ubicado en el Nivel Mezzanina del Mercado Libre de Chacao.

Que con tal actuación la Alcaldía del Municipio Chacao le despojó arbitrariamente del local k-4 que le fue asignado en fecha 28 de febrero de 2003, sin la apertura de ningún tipo de procedimiento administrativo previo y sin notificarle de su decisión, para ser entregado a la ciudadana A.I.N. de Salazar, siendo que a la referida ciudadana se le había asignado el puesto GM-03 con una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros (4,50 M2), en el Nivel Mezzanina del Mercado Libre de Chacao, mediante Convenio Nº 241 de fecha 22 de octubre de 2008; actuación que a su decir constituye una vía de hecho administrativa.

Que el Convenio Nº 241 de fecha 23 de julio de 2009 se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que las actuaciones del Municipio Chacao son violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso, del derecho a la explotación de actividad económica lícita y el derecho al trabajo.

Que se debió iniciar un procedimiento administrativo tal y como lo establece la Ordenanza Nº 008-03 sobre el funcionamiento del Mercado Municipal de Chacao, publicada en fecha 24 de septiembre de 2004; menoscabándosele de esa forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que fundamentó el presente recurso en los artículos 25, 49 ordinal 1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad obviando la de caducidad, conforme lo prevé el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite cuanto ha lugar en derecho.

DEL A.C.

La parte recurrente ejerció la acción de amparo constitucional conjuntamente con el recurso de nulidad, con la finalidad que se ordene cesar las vías de hecho efectuadas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y en consecuencia le sea restituido el local k-4, ubicado en el Nivel Mezzanina del Mercado Libre de Chacao.

Conforme al criterio sostenido por la Jurisprudencia, en casos como en el presente, en los cuales se intenta un recurso contencioso de nulidad conjuntamente con una solicitud de amparo constitucional, no corresponde al Juez, al conocer del a.c., examinar la infracción de los derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión de los efectos del acto impugnado, mientras dure el juicio.

Ahora bien, la parte recurrente fundamentó la acción de amparo en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, del derecho a la explotación de actividad económica lícita y el derecho al trabajo, consagradas en los artículos 25, 49 ordinal 1, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales considera conculcadas al haber efectuado la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda el despojo arbitrario del local k-4, ubicado en el Nivel Mezzanina del Mercado Libre de Chacao, que le fue asignado en fecha 28 de febrero de 2003, para ser entregado a la ciudadana A.I.N. de Salazar, sin que se haya seguido el procedimiento administrativo establecido en la Ordenanza Nº 008-03 sobre el funcionamiento del Mercado Municipal de Chacao, publicada en fecha 24 de septiembre de 2004.

Tales denuncias hacen evidente que para poder determinar si se configuran o no las violaciones constitucionales denunciadas, es necesario entrar al análisis de normas legales, lo cual no corresponde hacer en esta etapa del proceso, por cuanto a este Juzgado le está vedado prejuzgar sobre el mérito del asunto, toda vez que el análisis de la legalidad del acto objeto de impugnación corresponde a la decisión de fondo. Siendo ello así, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarada la improcedencia del a.c., se pasa a verificar el requisito de la caducidad de la querella interpuesta y a tal efecto se observa que la misma lo fue de manera tempestiva, en consecuencia continúese con el procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; y solicítesele el expediente administrativo. Asimismo se ordena notificar al ciudadano Fiscal General de la República, remitiéndole copia certificada del recurso de nulidad, de la documentación acompañada a éste y de la presente decisión, mediante oficios; y notificar personalmente, mediante boleta a la ciudadana A.I.N. de Salazar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese mediante oficio, al ciudadano Alcalde del citado Municipio.

Líbrese el cartel a que se refiere el artículo 21 ejusdem, al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en el Diario “EL UNIVERSAL” de esta ciudad. Líbrense oficios, boleta y cartel en su oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En el mismo día, 08-10-2009, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 006476.-

FMM/Oda.-

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