Decisión nº 279-2011 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara

Barquisimeto, diez (10) de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2009-001949

SOLICITANTES: L.S.F.S. Y R.D.R.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.612.368 y V.- 9.625.092, respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, Abogada H.E.D.H., seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 “c” de la LOPNNA, por el procedimiento que venia tramitándose.

En fecha 14 de mayo de 2009, los ciudadanos L.S.F.S. Y R.D.R.G., suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio A.M.G., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.477, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hijo.

En fecha 10 de junio de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de ocho (08) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio dieciséis y diecisiete (16 y 17) del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2010, los ciudadanos L.S.F.S. Y R.D.R.G., solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario las partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos L.S.F.S. Y R.D.R.G., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.612.368 y V.- 9.625.092, respectivamente, en fecha 11 de octubre de 1999, ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara inserta bajo el Nro.82, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1999.

En lo concerniente a la protección del n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que:

PRIMERO

El n.I. omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, continuará bajo la Guarda y Custodia de la madre, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a as imponerle las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental del niño. Ambos padres conservaran la titularidad de la P.P. sobre el prenombrado niño.

SEGUNDO

Por lo que respecta a la formación y educación del niño, seguirá sus estudios en la misma escuela donde hasta ahora ha estado, a menos que previo acuerdo entre ambos padres decidan otra cosa. El costo de los uniformes escolares y de los materiales de educación de cualquier genero, especie o cantidad (lápices, libros, instrumentos, cuadernos, entre otros) serán por cuenta de ambos padres debiendo cada uno pagar el 50% del monto.

TERCERO

El padre R.D.R.G., ya identificado pasara una pensión para la manutención de su menor hijo por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) MENSUALES, cantidad esta que será entregada a la madre del niño, ciudadana L.S.F.S., en efectivo, de la manera siguiente: Todos los 15 de cada mes la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00) y, los días 30 de cada mes la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150,00), lo que da un total de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00) MENSUALES

CUATRO: Será por cuenta de ambos padres, los gastos de vestimenta, como zapatos y ropa en general, gastos médicos tales como pediatra, odontólogo, de control y prevención de enfermedades, actividades de recreación y deportes, tales como clase de béisbol, natación o tareas dirigidas, en fin cualquier otra eventualidad respecto al niño.

QUINTO

El padre tendrá el derecho de visitar en horas hábiles a su menor hijo, previo acuerdo con la madre, los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de descanso.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.

A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de M.d.D.M.O.. Años: 201° y 152°.

La Juez de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:22 a.m. y se registró bajo el Nº 279-2011.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM/djmp.-

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