Decisión nº PJ0082015000313 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 15 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2005-000071

DEMANDANTE: La ciudadana S.F.B.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº 3.819.191.

APODERADOS

DEMANDANTE: Drs. E.S.A. y F.Z.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 857 y 1.621, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.807.533.

APODERADO

DEMANDADA: La parte demandada estuvo en un principio representada por el Dr. J.E.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583, en su carácter de defensor judicial designado por este Tribunal. Posteriormente, estuvo representada por las Drs. C.R. y L.P.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 75.432 y 32.004, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de venta.

– I –

Síntesis de los hechos

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

En su libelo de demanda, la parte actora, asistida de abogado, alega lo siguiente:

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 05, Protocolo Primero, le vendió con pacto de retracto legal a la ciudadana Yammilett Coromoto Ponte Garmendia, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el piso 9 del Edificio Cerro Grande, distinguido con el Nº 9-16, ubicado en la Urbanización Cerro Grande, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Que el precio de venta fue por la suma de Diecisiete Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.760.000,00), que supuestamente recibió en dinero en efectivo al momento del otorgamiento del documento de venta, cuando lo cierto fue que recibió de la compradora la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), en dos (02) porciones: la primera por Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), al momento del otorgamiento, y la segunda, por Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), a los veinte (20) días, de mano de la comisionista a cargo de la negociación, la Sra. E.H., actualmente en la Cárcel de Los Teques, Estado Miranda, por estafa y doble identidad. Que de igual manera fungió como co-comisionista, el Sr. P.J.C.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.883.691. Que la primera parte del dinero se lo entregó en efectivo, y la segunda, en un cheque de gerencia del Banco Mercantil, luego de numerosos reclamos, pues la gestora aplazaba su entrega, a pesar de los requerimientos.

Que la diferencia entre lo recibido y lo declarado en el documento, es decir, la suma de Ocho Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 8.760.000,00), se justificó de la siguiente manera: Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), que cobraron de comisión por la negociación, que representa el treinta y tres por ciento (33%) de la suma entregada con motivo de la negociación, y el restante, es decir, la suma de Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.760.000,00), es la capitalización de los intereses calculados a la tasa del ocho por ciento (8%) mensual, lo que representa al año, una moderada tasa del noventa y seis por ciento (96%) de intereses.

Que otro aspecto a considerar de esta negociación, además de los intereses usureros cobrados por la acreedora por anticipado y la exorbitante comisión flat por la operación, fue que lo convenido por las partes en principio, había sido la constitución de una hipoteca como garantía del préstamo solicitado, dado el agobio económico en que se encontraba por la muerte de su madre y otros problemas familiares, que la llevaron a acudir a esos agiotistas. Que la ciudadana Yammilett Coromoto Ponte Garmendia, estaba en conocimiento de su estado de necesidad así como los comisionistas.

Que para su sorpresa, cuando van a firmar el documento, es cuando se entera que la operación no era un préstamo sino una venta con pacto de retracto, en las condiciones expresadas en el mismo, y en la cual, ella disponía de un término de seis (06) meses para recuperar el inmueble, pagando la suma expresada en el contrato, y en el entendido que ella continuaba ocupando el inmueble, mientras estuviera vigente el término para ejercer el rescate y que no obstante en el documento, se expresó que con el otorgamiento de la escritura se le hacía a la compradora la tradición legal del inmueble vendido.

Que ella no pudo reunir el dinero y perdió la oportunidad de rescatar el inmueble y que la acreedora procedió a solicitar la entrega material por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº S-3941, en fecha seis (06) de Diciembre de 2.004, comisionándose al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para efectuar la notificación correspondiente, notificación esta que fue el nueve (09) de Marzo de 2.005, haciendo de su conocimiento que la entrega material se verificaría al décimo (10º) día de despacho siguiente a la notificación, es decir, el veintiuno (21) de Marzo de 2.005, fecha en la cual, para no perder su inmueble, se comprometió a cancelarle la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), en un plazo de noventa (90) días fecha, no obstante que en la diligencia suscrita por las partes en el Tribunal, no se hacía referencia a la suma que se obligó a pagar a la acreedora, aunque en dicha actuación se hacía referencia a que en ese plazo de noventa (90) días, debía solucionar en forma definitiva el caso, es decir, pagar la suma antes mencionada o entregar el apartamento libre de bienes y personas a la actora o a su apoderada judicial.

Que de los hechos narrados se desprende que había sido víctima de una confabulación para desprenderla de su propiedad, valiéndose el acreedor y sus cómplices, del estado de necesidad en que se hallaba, y que de igual manera, para haber suscrito en el tribunal comisionado la diligencia en la convino con resolver definitivamente el caso, ante el temor de perder su apartamento, según le manifestó la abogada de la parte actora, quien inicialmente le exigió la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), sin prórroga y que en un proceso de negociación accedió a reducir a la módica suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), con la capitalización de los intereses vencidos a partir del veintidós (22) de Octubre de 2.002.

Fundamentó su demanda en los Artículos 114 del Código Civil, alegando que el contrato estaba viciado de nulidad absoluta por ilicitud del objeto, en consideración a que en el mismo se habían estipulado intereses usurarios del ocho por ciento (8%) mensual, que fueron capitalizados por el acreedor como formando parte del precio de la supuesta venta realizada.

Invocó asimismo el Artículo 126 de la Ley de Protección al Consumidor, el Artículo 1° del Decreto legislativo sobre Represión de la Usura, haciendo alusión también a la doctrina patria.

Que en el presente caso, la acreedora y sus cómplices se valieron de su apremio económico para obligarla a suscribir un contrato de venta cuando lo acordado era un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, a objeto de facilitar la ejecución de la obligación en caso de incumplimiento por su parte. Que hubo encubrimiento de los intereses usurarios que se capitalizaron como formando parte del precio, ya que la suma que efectivamente ella recibió fue la de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) y que le hicieron un suscribir un contrato de venta con pacto de rescate por un monto de Diecisiete Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.760.000,00).

Que estábamos ante un caso de ilicitud del objeto del contrato que lo vicia de nulidad absoluta, al tener ausencia de un elemento esencial para la existencia del contrato como lo son objeto y causa así como la ilicitud.

Que existían ciertos elementos en esa negociación que demostraban fehacientemente los señalamientos efectuados en torno a la ilicitud del objeto del contrato, por haberse estipulado intereses usureros y por haberse violentado el consentimiento legítimo manifestado con la suscripción del documento, producto del estado de necesidad económica en que se encontraba y del cual se valió la acreedora y sus cómplices para hacerle suscribir un documento que no recogía lo previamente acordado, que era un préstamo a interés con garantía hipotecaria. Que eran indicios de la falta absoluta de consentimiento legítimamente manifestada y la ilicitud del objeto, los siguientes:

Que la suma recibida de manos de la supuesta compradora, apenas alcanzaba a Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), cuando lo cierto es que el precio del inmueble en el mercado para la fecha era de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) y que hoy valía más o menos la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), preguntándose que quien sino es una persona apremiada por una necesidad, podría vender un inmueble que a.C.M.d.B. (Bs. 50.000.000,00), sólo por Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), aclarando el precio que estaba fijado en el documento de Diecisiete Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.760.000,00). Porque allí estaban englobados los Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), de comisión flat y Cinco Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 5.760.000,00), por concepto de intereses, a la rata del ocho por ciento (8%) mensual.

Que de haberse efectuado una verdadera venta con pacto de rescate, cuál era la razón para que el vendedor hubiese seguido en posesión del inmueble, que era la vivienda principal y única que tenía para ella y su familia. Que no se trataba de un acto de generosidad, sino una prueba de que la operación realmente querida por las partes era el otorgamiento de un documento contentivo de un préstamo con garantía hipotecaria, pero que la compradora se quiso asegurar que si la vendedora no pagaba el monto del préstamo más los intereses convenidos, simplemente le bastaba con solicitar una entrega material de bien vendido evitándose el procedimiento engorroso de ejecución de hipoteca, el cual garantiza al deudor un debido proceso y el derecho a la defensa. Se preguntó si podría trabarse una ejecución de hipoteca intimando al pago a unos intereses a la tasa del ciento por ciento (100%) anual sin confesarse el delito de usura; que si algún juez le daría curso a semejante pretensión.

Que cuál era el fundamento que tenía la acreedora para solicitar que se le pagara la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), para dejar sin efecto el procedimiento de entrega material de bien vendido, sino otra que pretender intentar cobrar intereses usureros sobre la exigua cantidad entregada inicialmente a su persona.

Invocó el Artículo 1.346 del Código Civil, que establece el lapso para intentar la acción de nulidad, manifestando que el mismo no se había vencido, pues el documento cuya nulidad solicitó se registró en fecha veintidós (22) de Abril de 2.002.

Que por lo expuesto es por lo que procede a demandar a Yammilett Coromoto Ponte Garmendia, para que conviniera o en su defecto así lo declarar el Tribunal, que la venta con pacto de retracto que versa sobre un inmueble de su propiedad, contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 05, Protocolo Primero, estaba viciada de nulidad por falta de consentimiento e ilicitud del objeto.

Mediante auto dictado veintiuno (21) de Julio de 2.005, fue admitida la demanda.

Mediante auto dictado en fecha diez (10) de Julio de 2.009, quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de Junio de 2.011, se designo defensor judicial a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en el Dr. J.E.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.583.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2.012, el defensor Judicial procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

Que luego de realizar las gestiones pertinentes para ubicar a su defendida, tal y como se evidenciaba de telegrama enviado a la misma, fue contactado telefónicamente por la demandada, quien le comentó sobre las dificultades que habían surgido posteriores a la compra del inmueble a la hoy actora; que hablaría con su abogado a fin que tomase el caso. Que posteriormente conversó en dos (02) oportunidades con una colega llamada Luisa, quien alegó ser la abogada de la demandada.

Que por cuanto estaba por vencerse el lapso para contestar la demanda, procedió a hacerlo así:

Negó, rechazó y contradijo que la compra con pacto de retracto que se le hiciere a su defendida estuviera viciada de falta de consentimiento y de ilicitud del objeto, que por el contrario, la actora constantemente expresó en el libelo que estaba al tanto de la operación que se estaba realizando.

Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya cobrado alguna clase de interés a la actora.

Negó, rechazó y contradijo que su defendida haya tenido intención de realizar a la actora un préstamo con garantía hipotecaria. Que la actora estaba al tanto de la negociación que se estaba realizando y el alcance de la misma y que además declaró el haber recibido el precio de la venta e incluso declara el haber recibido una parte con posterioridad a la venta.

Negó, rechazó y contradijo que la mención de “solucionar de forma definitiva el caso” o “resolver” que se realizaron en el convenio firmado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, se refiere a que su mandante haya solicitado el pago de la suma de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00), hoy Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000,00).

Que había quedado demostrado que su defendida fue a comprar un inmueble y que la voluntad de la actora fue el de vender y que protocolizaron el documento sin ningún apremio, que la compradora recibió el precio y que el objeto era lícito.

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2.012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

De conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, promovió el documento público contentivo de la venta con pacto de retracto legal protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 05, Protocolo Primero.

De conformidad con el Artículo 1.395 del Código Civil y los Artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, promovió como prueba la pluralidad de indicios graves, concordantes y convergentes alegados en el libelo de la demanda y que resultan del documento contentivo de la venta con pacto de retracto cuya nulidad se solicita.

De conformidad con los Artículos 1.387 al 1.393 y 477 al 504 y 508 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de las ciudadanas G.R.S. y L.d.C.U. de Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.383.793 y 1.849.245, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Marzo de 2.013, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal se pronunció así:

En cuanto a la prueba documental la misma fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.

En cuanto a la prueba testimonia, igualmente fue admitida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para su evacuación.

Por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera de su lapso natural, fue ordenada la notificación de las partes y una vez cumplida esta, comenzarían a correr los lapsos establecidos en Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

Rielan a los autos actas levantadas por este Tribunal en fecha veinte (20) de Junio de 2.013, dejando constancia que los actos de declaración de los testigos promovidos, fueron declarados desiertos, razón por la cual, el promovente de la prueba, en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.013, solicitó que les fuera fijada nueva oportunidad, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.013, fijando nueva oportunidad a los testigos promovidos.

Rielan a los autos actas levantadas por este Tribunal en fecha dos (02) de Julio de 2.013, contentivas de la evacuación de la prueba testimonial.

En fecha ocho (08) de Octubre de 2.013, el apoderado actor presenta escrito contentivo de sus informes.

En fecha treinta (30) de Octubre de 2.013, la demandada asistida de abogado, confiere poder apud acta a las Dras. C.R. y L.P.R., quienes en la misma fecha solicitan un cómputo y consignan un escrito mediante el cual solicita sea declarada sin lugar la demanda, alegando entre otras cosas que el documento contentivo de la venta con pacto de retracto no adolece de vicio alguno; que no fueran apreciados los testigos evacuados; que tanto la contestación a la demanda, como la evacuación de pruebas así como los informes, era evidente que cuando sucedieron ya había precluído los lapsos.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.013, el apoderado actor solicitó fuera desestimado el escrito presentado por la parte demandada.

En fechas diez (10) de Febrero y cuatro (04) de Abril de 2.014, respectivamente, la parte actora solicitó que fuera dictada la sentencia definitiva.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

– II –

Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que sea declarada la nulidad de una operación de compra-venta contenida en documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 05, Protocolo Primero, pues a su decir, dicho contrato de compra-venta estaba viciado por falta de consentimiento e ilicitud del objeto.

Ante dicha pretensión, se opone el defensor judicial de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

PUNTO PREVIO, DE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.

Considera prudente quien aquí decide, examinar previamente lo relativo a la tempestividad o no de los informes presentados por las partes, y al respecto observa lo siguiente:

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha doce (12) de Marzo de 2.013, admisión esta efectuada fuera del lapso legal, por lo que se ordenó la práctica de la notificación de ambas partes en litigio, dejando constancia expresa que los lapsos establecidos en el Artículo 400 del Código de Procedimiento Civil comenzarían acorrer una vez constara en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas.

La parte actora expresamente se dio por notificada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.013. De autos se evidencia que el Alguacil informó el haber practicado la notificación del defensor judicial de la demandada en fecha diecisiete (17) de Junio de 2.013; a partir de esta fecha, exclusive, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho previstos en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para su evacuación, y una vez fenecido dicho lapso, comienzan a correr los quince (15) días de despacho para la presentación de los informes.

Revisados como fueron tanto el Calendario Oficial como el Libro Diario llevado por este Tribunal, observa quien aquí decide, que la oportunidad para la presentación de los informes por las partes era el día siete (07) de Octubre de 2.013.

Observa quien aquí decide que la parte demandante presentó su respectivo escrito de informes o conclusiones en fecha ocho (08) de Octubre de 2.013, y la parte demandada en fecha treinta (30) de Octubre de 2.013, por lo que en consecuencia, los escritos de informe presentados por las partes en litigio, fueron presentados en forma extemporánea por tardíos, y así se decide.

Del fondo de la demanda.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión, dejando constancia expresa que sólo la parte actora hizo uso de dicho lapso:

Pruebas de la parte demandante:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes pruebas:

Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 05, Protocolo Primero. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide la aprecia con todo su valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, la titularidad que como propietaria, ostentaba la hoy actora sobre un inmueble constituido por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en el piso 9 del Edificio Cerro Grande, distinguido con el Nº 9-16, ubicado en la Urbanización Cerro Grande, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones, constan suficientemente de dicho documento público y damos por reproducidas. También se evidencia del mismo que el inmueble antes descrito le fue vendido a la ciudadana Yammilett Coromoto Ponte Garmendia, hoy demandada en el presente juicio; que la venta fue por la suma de Diecisiete Millones Setecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 17.760.000,00), y que la venta fue efectuada con pacto de retracto legal. Así se decide.

En fecha dos (02) de Julio de 2.013, los testigos promovidos por la parte actora, fueron evacuados, tal y como consta de sendas actas levantadas por este Tribunal.

La testigo G.R.R.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.383.793, bajo fe de juramento declaró lo siguiente: Que conocía desde hace aproximadamente quince (15) años, tanto a la Sra. S.B. como a la Sra. Yammilett Coromoto Ponte Garmendia. Que acompañó a la Sra. Yammilett para que le prestara a la Sra. Sonia, la suma de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00). Al preguntarle si el veintidós (22) de Abril de 2.002, la Sra. Yammilett Ponte, le hizo saber a la Sra. S.B. que la operación a realizar era la de venta con pacto de retracto por la suma de Diecisiete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 17.500.000,00), y no un préstamo con garantía hipotecaria, respondió “Si, estaba con ellas cuando le iban a prestar esa cantidad”. A la pregunta de si se había originado una discusión entre ambas señoras porque eso no era lo que se había acordado inicialmente, respondió que la Sra. Sonia necesitaba la plata porque estaba mal económicamente por la enfermedad y el entierro de su madre. Que tuvo que aceptar la nueva modalidad de negociación de venta con pacto de retracto por la situación económica en la que estaba. Que ella estaba con las Sras. Benedetti y Ponte, porque las acompañó al Banco de Venezuela, donde la última, retiró en efectivo la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y se los entregó a la Sra. Benedetti. Que ella estuvo presente cuando la Sra. Ponte le dijo a la Sra. Benedetti que el saldo del precio inicialmente pactado, es decir, la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), se los entregaría en un plazo de cuatro (04) días a partir de esa fecha y que se los entregó cuatro (04) meses después. Por último declaró que ella estaba con la Sra. Ponte cuando le encargó a la abogada E.H. para que entregase el saldo del precio.

Por su parte la testigo L.d.C.U. de Hernández, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.849.245, una vez juramentada, declaró: Que conocía desde hace veinte (20) años a las Sras. Benedetti y Ponte, que las acompañó al registro a objeto que las misma otorgaran un crédito con garantía hipotecaria; que en esa oportunidad, el veintidós (22) de Abril de 2.002, la Sra. Ponte le dijo a la Sra. Benedetti que en principio fue un crédito hipotecario; que se originó una discusión entre ambas pero que la Sra. Benedetti tuvo que firmar por la necesidad que tenía. Asimismo declaró que la Sra. Ponte le había dicho a la Sra. Benedetti, que si no firmaba no había préstamo y que como ella debía un dineral por la enfermedad y la muerte de su mamá y estaba atormentada por las deudas, por eso fue que aceptó. Declaro también que acompañó a ambas señoras al Banco de Venezuela, donde la compradora entregó a la compradora la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), y que el saldo del monto inicialmente convenido, es decir, la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), se lo entregaría en un plazo de cuatro (04) días. También declaró que la suma antes mencionada se la entregó a los cuatro (04) meses. Por último, que ella acompañó a la Sra. Ponte, a una entrevista que tuvo con la abogada E.H., persona encargada de entregar el saldo.

Establece el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de esto concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estudiará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiere sido tachado expresándose el fundamento de tal determinación.

Observa este Juzgador que las ciudadanas promovidas fueron contestes en sus declaraciones, al manifestar ambas que conocían tanto de vista como de trato y comunicación a ambas partes en litigio; que las acompañaron al acto registral y que además sabían de las condiciones presuntamente inicialmente pactadas aunado a que estaban en conocimiento del presunto estado crítico financiero de la hoy accionante.

Existe “regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba de testigos” como en efecto el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala como testigo inhábil, “el amigo íntimo”, circunstancia esta que se evidencia a todas luces de las declaraciones de ambas testigos promovidas, lo que refleja el interés de estas en las resultas del proceso pudiendo verse vulnerada la imparcialidad de las mismas, por cuanto es evidente que de no existir amistad primero no se sabe de la situación financiera de un desconocido y mucho menos se le acompaña al registro y se está al tanto de toda la negociación.

Ahora bien, el Artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, siendo oportuno puntualizar que las causas allí contenidas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas.

Respecto a la apreciación de la credibilidad de los testigos, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas la Sala ha sido pacífico y reiterado en sostener, que ello es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa al control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, debido a que el dispositivo legal 478 sólo contiene un concepto abstracto y genérico, dentro del cual caben variedad de situaciones que el legislador dejó a la ponderación del juez.

Así pues, que el testigo tenga un interés por vínculo de amistad, es una cuestión subjetiva y de la soberana apreciación de los jueces. Pero es que también aunado a esta circunstancia, observa quien aquí decide, que con la prueba testimonial no se puede desvirtuar lo contenido en un documento público, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.387 del Código Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

En virtud de lo expuesto, y a tenor de lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia y por ende desecha del cúmulo probatorio, la prueba testimonial promovida y evacuada por la parte actora. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad del documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintidós (22) de Abril de 2.002, bajo el Nº 21, Tomo 05, Protocolo Primero, contentivo de la venta con pacto de retracto de un inmueble que era propiedad de la actora a la hoy demandada, pues a su decir, dicha venta era un contrato de préstamo simulado, razón por la cual solicitaron la nulidad absoluta del mismo. Alegó asimismo en que había sido víctima de los actos ilícitos realizados por la demandada, por cuanto ella, a su decir, no había suscrito el mismo, circunstancias fácticas que se subsumen contundentemente en la previsión sustantiva contenida en el artículo 1.146 del Código Civil, que establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad de un contrato.

Aduce la actora, que por presuntamente haberse encontrado en una situación financiera critica, debido a la enfermedad y posterior fallecimiento de su madre, acudió a la hoy demandada a solicitarle un préstamo con garantía hipotecaria y que al llegar a la oficina de registro respectiva, se encontró con la sorpresa que la operación contenida en el documento a firmar era la de una venta con pacto de retracto legal, lo cual no fue, a su decir, lo inicialmente pactado y que tuvo que firmarlo debido a la situación crítica que atravesaba y por haber existir “vicio en el consentimiento” e “ilicitud del objeto”, es por lo que solicitó la nulidad de dicho documento público.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez o viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que la parte actora, no logró demostrar a lo largo del presente juicio ni que el contrato fuera simulado y mucho menos que el mismo sea objeto de nulidad, pues se evidencia del contrato de compra-venta cuya nulidad se solicita, y el cual ya fue analizado y apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, que el mismo cumple con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.

La demandante no probó su situación económica apremiante que la llevara a realizar un contrato no deseado, hecho alegado como motivo fundamental para suscribir un contrato de venta con pacto de retracto del inmueble de su propiedad. Ninguna de las pruebas aportadas tiende a demostrar las afirmaciones contenidas en el libelo de demanda. Y así se decide.

La doctrina nacional ha estudiado ampliamente los vicios del consentimiento y la posibilidad de ejercer acciones para proteger al autor de una declaración cuando su voluntad ha sido viciada por error, dolo o violencia o cuando su declaración no corresponde a su voluntad real, tal como ella se hubiere expresado exenta de vicios, pero estas circunstancias evidentemente deben quedar demostradas durante el debate probatorio.

En el presente caso, tal como se desprende del análisis de las pruebas realizado up supra, la parte demandante de la nulidad del contrato no probó sus razones y alegatos y como lo señala el tratadista Goldschmidt “El que alega no tiene el deber de probar, sino la necesidad de probar” y así se decide.

En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar sin lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

– III –

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de contrato intentada por la ciudadana S.F.B.R. en contra de la ciudadana YAMMILETT COROMOTO PONTE GARMENDIA, ambas ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. I.B.G..

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