Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013).

203° y 154°

Vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, presentada por el abogado D.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.159.327, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de julio de 2013, alegando que dicho auto omite toda consideración a su escrito de fecha 25 de julio de 2013, en el que se solicitó la apertura de una articulación, por cuanto el Tribunal le está dando a la solicitud del Municipio el trámite de un recurso de reclamo a la experticia en vez de verificar que lo solicitado y expuesto fue una impugnación, con lo cual desnaturaliza la solicitud de la experticia, al respecto este Juzgado observa:

Que mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano J.D.M., actuando en su carácter de experto designado consignó escrito contentivo del Informe Pericial, con el fin de dar cumplimiento a la experticia complementaria del fallo ordenada.

Que en fecha 22 de julio de 2013, la abogada I.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.015, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito por medio del cual impugnó la experticia consignada, por cuanto a su decir “(…) el experto no tomó en consideración los descuentos y deducciones que legalmente deben ser realizados al monto total de los sueldos dejados de percibir, esto es, Seguro Social Obligatorio, Seguro Paro Forzoso, Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda y Fondo de Pensión y Jubilaciones (…)”; y que “(…) la experticia debe circunscribirse única y exclusivamente a los sueldos dejados de percibir, esto es, el sueldo base y la prima de antigüedad, y no como erradamente lo hace la experta (sic) incluyendo conceptos como la bonificación de fin de año y como consecuencia de ello, de los montos en ella expresados, toda vez que –insistimos- no se corresponde con los que verdaderamente deberían ser precisados por la ciudadana A.A. de conformidad con lo ordenado por este honorable Tribunal”.

De lo anteriormente se evidencia que lo ejercido por la parte querellada fue el recurso de impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo y no de la aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, razón por la cual este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 29 de julio de 2013, así como la boleta librada al ciudadano J.D.M.. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la referida impugnación, sobre este particular mediante sentencia Nº 747, de fecha 30 de abril de 2004, Exp. Nº 030046, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“...Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.

Del criterio anteriormente transcrito, este Juzgado observa que la impugnación formulada por la representación del Municipio Chacao del estado Miranda fue interpuesta en tiempo hábil, toda vez que el Informe Pericial fue consignado extemporáneamente, y visto que la presente causa se encuentra en fase de ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordena abrir una articulación probatoria por ocho (08) días la cual comenzará a computarse a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes que al efecto se ordena librar.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

EXP. º 003227

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