Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 15 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoApelación Decisión De Fondo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana S.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.311.862.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas A.R., C.C. y M.E.G.F., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.503, 50.528 y 90.694, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano E.D., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 82.232.507.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.R.P.M. y A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.300 y 28.336, respectivamente.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación propuesta por la abogada M.R.P.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, E.D. en contra de la sentencia dictada en fecha 15-6-2007 por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10-8-2007.

    Recibida por distribución el 14-8-2007 (f. Vto.100).

    En fecha 17-9-2007 (f.101) se dictó auto mediante el cual se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    El día 2-10-2007 (f.102) compareció la abogada M.E.G. y por diligencia consignó el instrumento poder que lo acredita como apoderada judicial de la parte actora asimismo consignó escrito en dos folios útiles.

    Por auto de fecha 3-10-2007 (f.107) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 3-10-07 exclusive.

    En fecha 3-10-2007 (f.109 al 110) la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Desalojo, incoada por las abogadas A.R. y C.C., en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana S.D.G. en contra del ciudadano E.D., ya identificados.

    Por auto de fecha 13-12-2005 (f.14) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera por ante ese Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

    En fecha 9-1-2006 (f.15) compareció el ciudadano N.M. en su carácter de Alguacil de dicho Tribunal y por diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación del demandado.

    El día 10-1-2006 (f. Vto.15) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    Por diligencia suscrita en fecha 31-1-2006 (f.16) por N.M. en su condición de Alguacil del Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de este Estado por medio de la cual manifestó que no pudo localizar al ciudadano E.D. en la dirección que le fue indicada. (f.17 - 22).

    En fecha 31-1-2006 (f. 23) compareció la abogada A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada. Acordado por auto de fecha 15-2-2006 (f.24). Librándose el correspondiente cartel en esa misma fecha (f.25).

    En fecha 1-3-2006 (f.27) compareció la abogada A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente, siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (f.28 al 29).

    El día 9-3-2006 (f.30) se dejó constancia por el Secretario de ese Tribunal de haber fijado en el domicilio del demandado E.D. el cartel de citación de conformidad con el último aparte del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 5-4-2006 (f. 31) compareció la abogada A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se le nombrara un defensor judicial a la parte demandada. Acordada por auto de fecha 10-4-2006 (f.32) recayendo dicha designación en la abogada A.V..

    El día 17-5-2006 (f. 34) compareció la abogada C.C. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor a la parte demandada por cuanto había sido imposible notificar al defensor designado anteriormente. Acordado por auto de fecha 30-5-2006 (f.35) recayendo en la abogada F.V..

    En fecha 21-6-2006 (f.38) compareció el ciudadano E.D.B. en su carácter de alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada F.V..

    El día 22-6-2006 (f.40) compareció la abogada M.R.P.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia se dio por notificada y citada en el presente juicio.

    En fecha 26-6-2006 (f.43) compareció la ciudadana F.V. en su carácter de Defensora Judicial designada y por diligencia dejó constancia de su presencia observando que la parte demandada se dio por citada por medio de apoderado judicial.

    En fecha 27-6-2006 (f.44 al 45) se presentó la abogada M.R.P.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y por medio de escrito dio contestación a la demanda incoada en nombre de su representado, consignando la documentación que consideró pertinente. (f.46 - 50).

    En fecha 30-6-2006 (f.51) compareció la abogada M.R.P. con su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos de ley. (f.52).

    Por auto de fecha 3-7-2006 (f.53) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó las 10:00 a.m, 1:00p.m y 12:00m del tercer día de despacho siguiente a ese día para que los testigos J.N., V.Y. y E.J. rindieran sus respectivas declaraciones.

    En fecha 3-7-2006 (f.54) compareció la abogada A.R. con su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de promoción de pruebas a los fines de que surtiera sus efectos de ley.

    Por auto de fecha 4-7-2006 (f.55) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó las 10:00 a.m del tercer día de despacho siguiente a ese día para que la ciudadana V.Y. rindiera su declaración y se comisionó para la evacuación de los testigos E.M.L.D.V., A.A.A.A. y M.M.M. al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

    En fecha 7-7-2006 (f.59-60) se tomó declaración a los ciudadanos V.Y. y E.J. promovidos por la parte demandada.

    El día 10-7-2006 (f.61) fue declarado desierto el acto de la testigo V.Y..

    Por auto de fecha 13-7-2006 (f.62) se le dio vistos al presente expediente en virtud de encontrarse vencido el lapso de evacuación.

    Por auto de fecha 20-7-2006 (f.63) se difirió el dictamen de la decisión que recaería en la presente causa por un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente a ese día.

    En fecha 10-8-2006 (f.64-65) compareció la abogada A.R. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia observó que el tribunal no podía decir vistos por cuanto aún no se habían recibido las resultas de las pruebas promovidas y admitidas.

    Por auto de fecha 14-8-2006(f.66) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez, y A.d.C. de este Estado. (f.67 al 79).

    En fecha 14-8-2006 (f.80-81) la abogada M.R.P.M. en su carácter acreditado en los autos presentó las observaciones en la presente causa.

    En fecha 31-10-2006 (f.84) la apoderada judicial de la parte demandada solicitó se dictara sentencia en la presente causa previo cumplimiento de las formalidades de ley.

    En fecha 3-5-2007 (f.85) la apoderada judicial de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera dictar sentencia.

    En fecha 15-6-2007 (f.86 al 91) se dictó sentencia que resolvió con lugar la demanda y como consecuencia de ello resuelto el contrato de arrendamiento, acordándose el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia.

    Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada fuera del lapso de ley compareció el día 6-8-2007 (f.97) la abogada M.R.P.M. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia apeló de la sentencia dictada el 16-5-2007. Escuchada por auto de fecha 10-8-2007 en ambos efectos.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBA APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las pruebas aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1. - Original (f.10 al 13) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, el 10 de agosto de 2004, anotado bajo el N°. 21, Tomo 67, de donde se extrae que la ciudadana S.F.D.G. dió en arrendamiento a E.D. un apartamento destinado para vivienda familiar, el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL C.L., ubicado en la Avenida Bolívar con Calle Los Uveros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta, identificado con la letra y número B-52, por un plazo de seis meses considerado como plazo fijo a partir del 20 de julio del 2004 hasta enero de 2005, siendo el caso que una vez vencido el mismo se consideraría extinguido sin necesidad del desahucio; que en ningún caso operará la tácita reconducción del contrato; que el canon de arrendamiento se fijó en la suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) mensuales que se comprometía a depositar al arrendador por mensualidades adelantadas en la cuenta corriente del Banco Provincial N°. 0108-0369-010000-3012 a nombre de E.G.S. durante los cinco siguientes días a la fecha del vencimiento de cada mes y en caso de atraso en el pago de arrendamiento se pagaría intereses de mora a la rata del 1% mensual sobre las cantidades adeudadas. El anterior documento que emana de ambas partes, consta que no fue objeto de tacha o desconocimiento por parte del demandado durante la oportunidad legal prevista en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil y, por lo tanto se le confiere valor probatorio con base en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia y los términos en que fue convenida. Y así se decide.

      La parte actora durante la etapa probatoria promovió el mérito favorable de los autos y las siguientes testimoniales.-

    2. - La ciudadana E.M.L.D.V. en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos S.F.D.G., E.D., E.J. y F.J., pues la señora Sonia es propietaria del apartamento y la conocía desde hace más de siete años, el señor Evaristo por ser el arrendatario de ese apartamento y a los señores Jaramillo por que son lo que habitan en ese apartamento; que tenía autorización firmada por la señora Sonia desde el año 1999 para alquilar el apartamento B-52 del Conjunto Residencial Vacacional C.L., ubicado en la Avenida B.d.P.; que le había alquilado el apartamento a E.D. en el año 2004; que le constaba que en el apartamento quienes v.e. los señores E.J. y F.J. y no E.D. por cuanto en varias oportunidades que visitó el apartamento encontró siempre a los señores Jaramillo, nunca al sector Evaristo, sospechando que él no vivía allí y nunca había habitado el mismo, se dirigió a la administración y a la vigilancia del Conjunto Residencial así como también se había dirigido a varios vecinos que le confirmaron que los únicos que vivían en dicho apartamento e.E. y F.J. y el último con su esposa; que éstos le habían manifestado que eran realmente los arrendatarios del apartamento el cual se lo había subarrendado el señor Evaristo; que cuando le preguntó a los señores Jaramillo por el señor Duarte ellos le manifestaron que solamente tenían relaciones de trabajo entre ellos, pero que no vivía en el apartamento el señor Evaristo, de hecho investigó y sabía donde el señor Duarte tenía una casa propia ubicada en la Fundación calle Nro.3, casa Renacer; que le constaba que E.D. vivía en la Urbanización La Fundación Margarita calle 3B, esquina con calle 3-A, Casa Renacer 20, Nro.352, Municipio Maneiro, desde hacía más de cuatro años que la había comprado con un crédito hipotecario; que se había enterado que E.D. vivía en la casa de la Fundación Margarita hacía un año y en un periodo de dos meses más o menos aproximado a la fecha de haberse enterado; que le había comunicado a la señora S.F. que el señor Evaristo no vivía en el apartamento; que la señora Sonia le había manifestado que en vista de no poder comunicarse con E.D. se comunicó con E.J. y F.J. ellos le dijeron que Evaristo no vivía ahí sino que él le había dado en subarrendamiento el apartamento; que había sido la señora V.Y. quien le había conseguido como cliente al señor E.D. pues se dedica a la venta y alquiler de inmuebles al igual que la señora V.Y.. Del contenido de la anterior testimonial se resalta el hecho de que la deponente manifestó que por delegación de la demandante ha venido administrando y arrendando en su nombre el inmueble objeto de este juicio, lo cual revela que entre ambas existe una relación comercial basada en la confianza, lo cual configura una razón de peso para considerar que la testigo declaró con la intención de favorecer los intereses de la promovente de la prueba. Esta circunstancia a juicio de quien decide le resta credibilidad a la declaración rendida y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - La ciudadana A.M.A.A. al momento de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos S.F.D.G., E.D., E.J. y F.J., solo de vista; que igualmente conocía a la señora E.M.L.; que quienes viven en el apartamento B-52 del Conjunto Residencial Vacacional C.L., ubicado en la Avenida B.d.P. son los ciudadanos F.J. y E.J.; que ella había ido con la señora Valbuena el año pasado al apartamento de la Avenida Bolívar y ella fue a hablar con los señores que estaban en ese apartamento y eran los señores Jaramillo, por lo que le había dicho la señora Valbuena y los vio; que le constaba que Evaristo vive en la Urbanización La Fundación Margarita calle 3B, esquina con calle 3-A, Casa Renacer 20, Nro.352, Municipio Maneiro; que le consta que el referido ciudadano vive en la Urbanización Fundación Margarita por que ella también vivía en esa dirección; que le había comunicado a la señora M.d.V. que el señor Evaristo vivía en la Urbanización Fundación Margarita cuando fueron al apartamento y ella habló con los señores Jaramillo, ella ese día le contó que el apartamento estaba alquilado al señor Duarte pues en ese momento le comunicó que ella conocía a un señor Duarte y que a lo mejor era el mismo. A la anterior testimonial se le resta valor probatorio por cuanto la deponente a lo largo de su deposición expresó que tenía conocimiento sobre el hecho de que los ciudadanos E.J. y F.J.e. las personas que habitaban en el inmueble objeto del contrato y que el arrendatario, el ciudadano E.D. vivía en otra residencia situada en la Urbanización La Fundación Margarita, calle 3-B, esquina con calle 3-A, casa Renacer 20, N°.352 por referencias, por habérselo contado o comentado la señora Valbuena. En tal sentido, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le niega valor probatorio a dicha declaración. Y así se decide.

    4. - La ciudadana M.M.M. al momento de ser interrogada contestó que no conocía al señor Duarte pero a los señores Jaramillo solo de vista; que conocía a la señora E.M.L.D.V., ya que ella ha ido con ésta al Edificio y conocía también a la señora Virginia que trabaja con ella en cuestiones de inmobiliaria y le oyó el comentario; que en una oportunidad había ido con la señora Elisa y ella estaba hablando con la administradora y el vigilante averiguando quien vivía ahí por que ella sospechaba que quienes vivían ahí eran otras personas; que en una oportunidad estando con la señora Elisa en el Conjunto pasó un señor y le dijo ese que va ahí es el que vive en el apartamento y se llamaba Jaramillo; que no estaba segura si el señor E.D. no vive en el apartamento, pero que los comentarios que se había oído de Elisa ese señor nunca ha estado ahí cuando ello lo ha ido a buscar; que no tenía ningún interés en el juicio. Del contenido de la anterior testimonial se observa que la deponente expresó a lo largo de su exposición que tenía conocimiento sobre los hechos que afirmó en razón de comentarios que escuchó de parte de la ciudadana E.d.V., cuya declaración según lo señalado en el primer punto de este capitulo fue rechazada por no encontrarla verosímil. Esta situación genera que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le niegue valor probatorio a dicha declaración. Y así se decide.

    5. - El acto de la testigo V.Y. se declaró desierto por falta de comparecencia de la misma. Y así se decide.

      Parte Demandada.-

      Promovió el mérito que arrojaba de los autos en especial los depósitos bancarios consignados conjuntamente con el escrito de contestación y las testimoniales de J.N., V.Y. y E.J..

    6. - Copia al carbón (f.46 al 48) de planillas de depósitos Nros. 000001381, 000001546 y 000001516 del Banco Provincial mediante la cual se hace constar que los días 28-5-04, 23-12-2004 y 27-11-04 se efectuaron tres depósitos en la cuenta corriente Nro. 03690100003012 a nombre de E.G. por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00) cada uno, de los cuales el primero fue efectuado por E.D. y los dos últimos por E.J. y F.J. respectivamente. La Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. 01283, emitida el 29 de octubre del 2004, expediente Nº 03729, estableció con relación al valor probatorio de esta clase de documentos, lo siguiente:

      ….Dichos depósitos bancarios se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. En los mismos se observa el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, la cantidad depositada, el número del terminal bancario, la fecha del depósito y el número de la cuenta en que se efectúa el depósito, constituyendo los mismos el comprobante que le queda al depositante, del depósito efectuado ……omisis….

      En el caso de autos, como bien señala el formalizante en la denuncia bajo examen, el Juez de alzada al valorar las copias de los depósitos bancarios realizados por la parte demandada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, realizó tal apreciación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, sin encuadrar tales copias de depósitos bancarios en ninguno de los supuestos previstos en dicha norma. Sin embargo, esa sola omisión, en modo alguno, podría constituirse en óbice para que esta Sala procediera a anular la valoración y apreciación que de tales medios probatorios realizó el Sentenciador Superior, pues, como ha quedado evidenciado, el mismo no sólo se conformó con realizar la valoración general aludida por el recurrente, ya que seguidamente, de una manera precisa y enfática, expresó las consideraciones particulares para considerar procedente la valoración de tales instrumentos probatorios aportados al proceso por la parte demandada, expresando clara y diáfanamente, los motivos que le impusieron la apreciación de los mismos correlacionados no sólo con las circunstancias particulares del caso, sino incluso con otros elementos probatorios insertos al expediente del juicio, indicando por último de forma inequívoca, los hechos que derivaban de tal valoración…….

      Los anteriores documentos consistentes en la copia al carbón de unas planillas de deposito bancario en virtud de que según el contenido de los mismos se evidencian que fueron emitidos los días 28-5-04, 23-12-2004 y 27-11-04; que se depositaron en la cuenta Nº 03690100003012 del Banco Provincial de E.G.; que las personas que efectuaron los depósitos fueron los ciudadanos E.D., E.J. y F.J. respectivamente y que dichos documentos contienen estampadas la impresión de la máquina validadora perteneciente a la institución bancaria antes mencionada, se le imparte valor probatorio para comprobar que en efecto los ciudadanos E.D., E.J. y F.J. efectuaron esos depósitos en la cuenta perteneciente a E.G. por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000, 00) cada uno. Y Así de decide.

    7. - Originales (f.49-50) de recibos de pago emitidos los días 28-6-2004 y 20-7-2004 mediante los cuales la ciudadana V.Y. manifestaba haber recibido del ciudadano F.J. las sumas de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,00) y OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.840.000,00) el primero por concepto de reserva de alquiler apartamento B-52 de C.L. y el segundo, por concepto de cancelación de dos meses de depósito o cancelación de 40.000,00 bolívares por mes adelantado. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales emanan de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    8. - El testigo J.N. al momento de ser interrogado contestó que conocía al señor E.D. ya que en su trabajo como funcionario de seguridad se veía obligado a conocer a todas aquellas personas que viven en la Residencia C.L.; que el señor E.D. vive en el apartamento B-52 del Conjunto Residencial Vacacional C.L. y le constaba por que en una oportunidad por cuestiones de seguridad acudió a su apartamento notificándole que había dejado las luces del vehículo encendidas; que el señor Evaristo comparte el uso del apartamento con el ciudadano Jaramillo ya que en la oportunidad que visitó el apartamento él estaba allí aparte de que constantemente sus servicios de seguridad cada vez que tenía guardia lo veía; que al principio cuando entró a trabajar en el Conjunto Residencial Vacacional C.L. era jefe de servicios y en la actualidad como Supervisor.

      De la misma manera al momento de ser repreguntado contestó que conocía a los ciudadanos E.D. y E.J. como lo había dicho anteriormente en su condición de funcionario de seguridad; que tenía aproximadamente dos años trabajando allí, su horario era nocturno y en oportunidades guardias diurnas; que no tenía ninguna relación con E.D. y el Señor E.J. pues la única relación que podía existir era la de trabajador de seguridad y residente. La anterior testimonial al no contener contradicciones se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que E.D. comparte el apartamento en cuestión con los señores E.J. y F.J.. Y así se decide.

    9. -La ciudadana V.Y. al momento de ser interrogada contestó que conocía a los ciudadanos E.D. y E.J.; que en ese caso tendría que agregar otro nombre F.J. ya que fue él quien le solicitó un apartamento en alquiler; que el apartamento que se buscó para alquiler los señores E.D., E.J. y F.J. fue el B-52 del Conjunto Residencial C.L. pues se lo mostró por medio de una amiga y colega M.d.V.; que le constaba que el señor F.J. entregó la garantía de depósito así como el primer canon por el arrendamiento del referido inmueble; que le constaba lo antes dicho por cuanto había emitido el recibo, recibió el dinero a nombre de M.d.V. y la propietaria; que le constaba que E.J. y F.J. viven en el apartamento pero el señor Evaristo no lo ha visto por que viaja mucho, y no le constaba si éste le había permitido a los señores Jaramillo para que vivieran en el apartamento.

      De la misma manera al momento de ser repreguntada contestó que había recibido la suma de (Bs.700.000,00) en calidad de reserva del alquiler y la de (Bs.840.000,00) por la cancelación de dos meses de depósito y Cuarenta Mil del saldo del mes adelantado; que el contrato lo realizó M.d.V., ella le había dado los datos de Evaristo y de Franklin, pero ella se había encargó de realizar el contrato; que no sabía cuantos vivían en el apartamento pero ha visto a los tres allí. La anterior testimonial al no contener contradicciones se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar esa circunstancia, específicamente que en el referido apartamento viven los señores E.J. y F.J.. Y así se decide.

    10. - El ciudadano E.J. en la oportunidad de ser interrogado manifestó que no conocía a la señora S.F.; que no era cierto por tanto falso la declaración de dicha señora de que tenía el apartamento subarrendado; que mientras el señor Evaristo se encontraba en Margarita o en las ocasiones que el se encontraba en Margarita ya que para eso fue el propósito para el que lo alquilaran o lo tomo en alquiler; que el señor E.D. reside principalmente en Estado Unidos y su vivienda aquí en Margarita es el apartamento que ocupan; que el no le paga ninguna suma de dinero al señor Evaristo por ocupar el apartamento y los depósitos se hacen por el canon de arrendamiento en la cuenta del señor E.G. lo cual se encarga él cuando no está Evaristo; que mientras E.D. no esta en Margarita se encarga de realizar los pagos, pues el trabaja para él.

      Asimismo al momento de ser repreguntado contestó que no conoce a la señora S.F.; que nunca esa señora le habría dicho que desocupara el apartamento, pues no ha hablado con ella, ni ella con él; que ese inmueble lo ocupa con su esposa y su hermano F.J. desde el mes de julio del año 2004 en razón a que su hermano y él trabajan para el señor E.D. y como parte del arreglo laboral el les ofreció compartir la vivienda con él; que no tenía ningún grado de parentesco, tenía una amistad de más de veinte años; que cuando el señor Evaristo esta en Margarita son cuatro personas las que habitan el apartamento, el resto del tiempo tres personas que son su hermano Franklin, su esposa y él; que el dinero del canon lo suministra el señor E.D., pues lo toma de algunas cuentas que le maneja, hay ocasiones en que paga en efectivo y otras en cheque pero siempre el dinero proviene de fondos de Evaristo; que cuando cancela con cheque es de su cuenta personal en la cual maneja dinero que son de negocios del señor E.D., en eso consiste su trabajo, al referirle a la cuenta estaba haciendo a su cuenta corriente bancaria, y al referirse a las cuentas que maneja para el señor Duarte no se refería a cuentas bancarias sino a créditos y otros tipos de negocios que maneja para él. A los efectos de discernir sobre la valoración de esta prueba se observa que el deponente expresó como respuesta a la tercera repregunta que le formuló la apoderada judicial de la parte demandante, abogada A.R., que trabaja para el señor E.D., lo cual forzosamente demuestra que el testigo se encuentra incurso en una de las causales de inhabilidad relativa que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el vínculo de amistad y de trabajo entre el testigo y la parte promovente de la prueba, y por esa razón, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

      LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado el 15-6-2007 mediante la cual se consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      ...En el caso de autos, si bien es cierto que “el no sub-arriendo”, como lo denomina y señala la representación judicial de la parte demanda, es un hecho negativo exento de prueba, no es menos cierto que al reconocer y alegar el demandado que los ciudadanos Edgar y F.J., por ser trabajadores a su cargo, cohabitan el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, compartiendo su uso, hizo surgir en ella (parte demandada) la carga de probar este hecho, porque se trata, en criterio de este Juzgador, de un hecho positivo que modifica la obligación contractual y que, al alegado en la contestación,. Produjo la inversión o desplazamiento de la carta de la prueba en cabeza del demandado, significando ello que el actor quedó relevado de probar el subarrendamiento. Ahora bien, examinadas las actas procesales respectivas, el tribunal observa que durante el contradictorio del juicio no cumplió la parte demandada con la carga de probar esos alegatos, concretamente, el hecho de que los ciudadanos Edgar y F.J. trabajan para él y que, por ende, comparte con ellos el uso del inmueble arrendado. A mayor abundamiento, considera quien decide que del minucioso examen de las pruebas testimoniales y su relación con los recibos aportados por la demandada, derivan indicios suficientes que hacen surgir en el ánimo del juzgador una presunción grave respecto a la existencia del subarrendamiento. Ciertamente, el Juzgador ha notado que solo el depósito correspondiente al canon del primer mes, a saber el mes de agosto de 2004, es efectuado por el arrendatario por cuenta propia, pero en los meses subsiguientes, al menos desde noviembre y diciembre de 2003, comenzaron a efectuar los pagos los hermanos Jaramillo, sin que existan elementos en autos con la idoneidad requerida para enervar la contundencia probatoria de tales indicios. Antes bien, las probanzas analizadas adminiculan el surgimiento de otra presunción en el sentido de que el arrendatario abandonó el inmueble, dejándolo en posesión de los mencionados hermanos Jaramillo. Debe puntualizar igualmente el Tribunal, que no es un requisito indispensable para la existencia del subarrendamiento el hecho d que el arrendatario o subarrendador reciba pagos del subarrendatario, antes bien, en la gran mayoría de los casos los pagos son depositados o consignados directamente por el subarrendatario en cuentas de arrendador, como ocurría y ocurre en los casos conocidos coloquialmente como “traspasos”. El análisis procedente conduce irremediablemente a la conclusión de que el demando formuló, en su contestación a la demanda, alegatos que produjeron una inversión de la carga de la prueba en relación con el subarrendamiento alegado por la parte actora, y al no cumplir con dicha carga durante el contradictorio del juicio, deberá sucumbir en el pleito con las consecuencias de Ley. Así se declara expresamente.

      ...declara CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana S.F.D.G.... contra el ciudadano E.D.... En consecuencia se declara:

      PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar en fecha 10 de agosto de 2004, bajo el Nro. 21, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

      SEGUNDO: Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por el apartamento distinguido con la letra y número B-52 ubicado en el “CONJUNTO RESIDENCIAL VACACIONAL C.L.”, el cual está situado en la Avenida Bolívar con calle Los Uveros, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, y se ordena al demandado, E.D., en especial a los ciudadanos EDGAR y F.J., todos identificados en autos, desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a su legítima propietaria, conforme ha sido demandado en la presente acción.

      A tenor de lo previsto en el artículo274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa...

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

      Como fundamento de la acción de desalojo la demandante a través de su apoderada judicial señaló lo siguiente:

      - que su mandante en fecha 10 de agosto de 2004 suscribió públicamente con el ciudadano E.D. un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su legítima propiedad ubicado en la Avenida Bolívar con calle Los Uveros Urbanización Costa Azul, Porlamar, jurisdicción del Municipio M.d.E.N.E..

      - que en dicho contrato se estableció en la cláusula Novena que el ciudadano E.D. no podría subarrendar el inmueble, siendo el caso que en el transcurso del plazo por el cual fue estipulado el citado contrato se confirmó lo dicho por los vecinos y amigos que el señor E.D. (EL ARRENDATARIO) no era el que ocupaba el inmueble sino el ciudadano E.J. quien actualmente ocupa el mismo, ya que la misma reconocía como arrendataria únicamente a la persona con quien ella suscribió el contrato de arrendamiento debidamente autenticado.

      - que en diversas oportunidades su mandante se había trasladado al inmueble de su propiedad y le solicitó al ciudadano E.J. que desocupara su inmueble por cuanto no suscribió contrato de arrendamiento con él y le preguntó donde estaba el ciudadano E.D. con quien ella suscribió dicho contrato, respondiéndole que él no vivía allí y que le alquiló el apartamento a él.

      Por otra parte, el accionado a través de su apoderada judicial al momento de dar contestación a la demanda procedió a efectuarla en los siguientes términos:

      - que es absolutamente falso el hecho alegado por la parte actora conforme a la cual establece: “...le ha solicitado al ciudadano E.J. que desocupe el inmueble por cuanto no ha suscrito contrato de arrendamiento con el mismo y le pregunta donde está el ciudadano E.D., con quien ella suscribió contrato y le manifestó que el no vive allí y que le alquiló el apartamento a él” (fin de la cita).

      - que en realidad el contrato de arrendamiento suscrito entre su representado y la parte actora tenía un término original de seis meses de duración, fijos, contados a partir del 20 de Julio de 2.004 (y no a partir del 10 de Agosto de 2004, como alega la parte actora en su libelo), por lo que el 20 de Enero de 2005, expiró el término pactado, transcurrieron seis meses más, suponiendo que estaba su representado en prórroga legal, los cuales vencieron el 20 de Julio de 2005, siguió transcurriendo el tiempo, y la parte actora (ARRENDADORA) dejó a su representado en posesión del inmueble, lo que según la ley implica que el contrato que originalmente era de tiempo determinado pasó a ser contrato a tiempo indeterminado.

      - que habiéndose convertido el contrato a tiempo indeterminado y estando limitada la actora (ARRENDADORA) en las causales podría desalojar a su representado, quien le había pagado puntualmente el canon de arrendamiento y mantiene el inmueble en excelentes condiciones, además de cumplir con los reglamentos del condominio, usa el inmueble como fue pactado, el mismo no es objeto de demolición, ni la ARRENDADORA tiene necesidad del mismo, pues no le quedó otra que inventar un subarrendamiento que es totalmente ficticio.

      - que no negaba que el señor E.J. comparta el uso del inmueble con su representado, pues el propio contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora (ARRENDADORA) y su representado, en su cláusula CUARTA, permite compartir el uso del inmueble con tres (3) adultos más.

      - que negaba enfáticamente que su representado le tenga arrendado el inmueble al mencionado ciudadano, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte actora y su representado.

      - que el señor JARAMILLO, su hermano F.J., desde el principio han depositado en nombre y por cuenta de su representado al señor E.G.S. cónyuge de LA ARRENDADORA y dueño del inmueble arrendado, las mensualidades arrendaticias del inmueble determinado en autos.

      - que es falso de toda falsedad el hecho alegado por la parte actora en el sentido de que su representado le subarriende al Sr. J.J. el inmueble determinado en el libelo que encabeza este juicio, subarrendamiento implica que su representado recibe dinero del señor Jaramillo, y esto es falso, el señor Jaramillo en nombre y a costo de su representado le deposita a la parte arrendadora en la cuenta establecida en el contrato de arrendamiento, el canon pactado.

      CARGA DE LA PRUEBA

      Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

      …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

      El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

      …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

      Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

      Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

      En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

      De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar los hechos que alegó en el libelo, como lo son la existencia de la relación contractual de arrendamiento entre ambos sujetos procesales, el monto del canon de arrendamiento, los términos en que según lo afirma se pactó el pago de dichas mensualidades y lo más importante, que el inmueble lo ocupan terceras personas ajenas al contrato, y la parte accionada, que ocupa o posee el inmueble arrendado, y que ha cumplido con sus cargas contractuales. Y así se decide.

      NATURALEZA DEL CONTRATO.-

      De acuerdo al criterio que ha sostenido en forma reiterada la Sala Constitucional en distintos fallos y más concretamente en el pronunciado el 28 de junio de 2005, expediente 04-1845, en torno a la naturaleza del contrato de arrendamiento, estableció lo siguiente:

      …Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato se exige sólo en aquellos casos en los cuales esté determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacta sunt Servando, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato; en conclusión, el cumplimiento de un contrato de arrendamiento se puede demandar cuando: i) el término convenido ha expirado así como la subsiguiente prórroga – si el inquilino tiene derecho a ella – y, ii) por el incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales; pero visto en el caso planteado la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado, no podía ser válida la notificación unilateral del arrendador de no continuar la relación y menos considerar que ello convirtió el contrato a tiempo determinado, por lo que no era posible que el demandante solicitara el cumplimiento del contrato y menos por vencimiento de la prórroga legal concedida ya que la única vía para solicitar el desalojo en contratos sin determinación de tiempo es demandar de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; b) por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; c) que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación; d) por el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a unos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador…

      En aplicación del criterio antecedentemente transcrito se evidencia de los alegatos expresados por las partes durante el curso del proceso y según el contenido del contrato de arrendamiento que riela desde el folio 10 al 13 de este expediente, que de acuerdo a la cláusula segunda se pactó que el tiempo de vigencia o duración del contrato es de seis (6) meses fijos a partir del 20 de julio del 2004 al 19 de enero del 2005, y sin posibilidad de prorrogas continuas o consecutivas, ni de desahucio. Esta circunstancia, aunada al hecho de que el inquilino se mantuvo en posesión del bien por espacio de tiempo superior a los dos años contados a partir del vencimiento del termino fijo genera la convicción de que aún cuando las partes en el contrato negaron esa posibilidad, en este caso operó la tácita reconducción, y que por ende, la relación contractual que nació por tiempo fijo se transformó en una por tiempo indeterminado.

      De ahí, que en razón de lo apuntado se estima que la acción de desalojo instaurada se ajusta plenamente a la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a los sujetos que actúan en este proceso. Y así se decide.

      LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

      La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

      Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

      Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.

      Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

      d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

      g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

      Antes de entrar en materia conviene traer a colación un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-1789 el día 28 del mes de junio del año dos mil cinco (2005) con ocasión del recurso de nulidad contra las normas contenidas en el literal b) y el parágrafo primero del artículo 34 y el artículo 91 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, publicada bajo el Nº 36.845 del 7 de diciembre de 1999 interpuesto por el abogado C.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.82 mediante la cual se asentó lo siguiente:

      “…….. La Sala está consciente de que la letra b) del artículo 34 de impugnada se refiere sólo a parientes consanguíneos y que en los hijos adoptados falta el vínculo de la sangre, y por ello observa: El artículo 37 del Código Civil clasifica en dos el parentesco: por consanguinidad y por afinidad; y aclara que el primero “es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de la sangre”. Visto así resulta indudable que los hijos adoptados no son parientes consanguíneos. La afinidad está, por su parte, definida en el artículo 40 del mismo Código como “el vínculo entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro”. Visto así, pues resulta que los hijos adoptados tampoco son parientes por afinidad. Sin embargo, existe un indudable parentesco que nadie puede negar. En efecto, al parentesco natural puede añadirse ahora un parentesco legal: que es producto de la voluntad del legislador, aunque la realidad natural sea otra. Los hijos, de no haber adopción, son los que la naturaleza regala. Pero la adopción altera esa realidad y crea un vínculo que nada tiene que ver con la sangre. Es una forma de parentesco: la ley dispone que los hijos adoptados son iguales a los hijos biológicos, con lo que aquellos deben ser equiparados a los parientes consanguíneos, salvo que se justifique algún caso de excepción(………..). El deseo de equiparar a los hijos de una persona, eliminando la desigualdad que parece crear el haber recurrido a la adopción, lleva necesariamente a extender el alcance de la consanguinidad.(…….). Así, si un adoptado es igual a un hijo biólogo del adoptante el parentesco que existe, por ejemplo, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado es un vínculo de consanguinidad (legal, aunque no natural), así como el parentesco que se crea entre el cónyuge del adoptado y la familia del adoptante es un vínculo de afinidad. Por lo expuesto, anula parcialmente la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad. Asimismo, aclara que, en virtud de los efectos legales de la adopción contenidos en el artículo 426 de para del Niño y del Adolescente, desarrollo del artículo 75 de , debe entenderse que la expresión “parientes consanguíneos” contenida en la letra b) del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios abarca a todos los hijos, incluidos los adoptivos, por lo que no es necesario en ningún momento justificar el origen de la filiación para solicitar el desalojo de un inmueble arrendado. Así se decide. 2. Sobre la denuncia contra el parágrafo primero del artículo 34: En el parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios se dispone que, una vez declarada con lugar una demanda de desalojo (que tuviera como fundamento la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o la necesidad de demolerlo o repararlo), se le debe conceder al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para hacer la entrega material del inmueble, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. ………. En este sentido, múltiples han sido las enmiendes buscadas, que pasan desde la posibilidad de adquirir las viviendas por política habitacional o a través de financiamientos para proyectos de auto gestión o de auto construcción, hasta dispensar una mejor regulación al área arrendaticia. Para satisfacer el último de los objetivos trazados, de Arrendamientos Inmobiliarios trató de simplificar los procedimientos administrativos y judiciales inmiscuidos en el tema, a fin de incentivar el alquiler y la construcción de viviendas para arrendar, ello como un reconocimiento al hecho de que los problemas habitacionales aludidos hacían que el arrendamiento de inmuebles tuviera una excesiva demanda, la cual además se acrecentaba por el temor de los propietarios a arrendar los inmuebles por lo engorroso y complicado de los procedimientos administrativos y judiciales que regían la materia. Dentro de este contexto, el punto que pretende resaltar es muy sencillo: en la actualidad no resulta nada fácil para el ciudadano conseguir una vivienda para arrendar. Es esa la razón que justifica el plazo de seis meses que le otorga la norma impugnada al arrendador para desalojar el inmueble, argumento que se refuerza con el hecho de que dicho plazo sólo procede cuando el motivo de desalojo obedece a necesidades propias del propietario, y no por alguna conducta indeseable del inquilino. Ciertamente, frente al derecho del arrendatario está el del arrendador, pero el desarrollo del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que es en este caso el que el recurrente alega como transgredido, no puede realizarse de espaldas a la realidad. En definitiva, bajo tal justificación, la potestad que tiene el legislador de configurar el derecho a la tutela judicial efectiva en materia arrendaticia ha sido desplegada sin haber afectado el núcleo esencial del derecho, centro indisponible para el legislador en su actividad, pues busca garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda. Al ser ello así, el plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia definitivamente firme, otorgado al arrendador para que desaloje el inmueble, se encuentra justificado y, por tanto, perfectamente ajustado a derecho, razón por la cual esta Sala desestima los argumentos de nulidad planteados en contra del parágrafo primero del artículo 34 de de Arrendamientos Inmobiliarios……..” (subrayado y resaltado del Tribunal)

      Como emerge del extracto trascrito la Sala por un lado, anuló parcialmente la letra b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concreto la mención “y el hijo adoptivo”, por cuanto la equiparación constitucional entre hijos biológicos y adoptivos impide efectuar en las leyes menciones que no sean necesarias y que sólo sean capaces de propiciar la idea de una posible desigualdad y por el otro, desestimó la solicitud de nulidad propuesta en contra del primer parágrafo del comentado artículo al considerar que en aquellos casos en que la demanda de desalojo obedezca a necesidades propias del propietario del bien y no a una conducta impropia del inquilino, como ocurre en los casos de las causales relacionadas con la necesidad de que el propietario o sus parientes consanguíneos ocupen el inmueble arrendado o de demolerlo, cuando se declare con lugar una demanda de desalojo en vista de la realidad que impera en el país, y para garantizar los derechos de los arrendadores y arrendatarios para influir positivamente en la solución del grave problema de vivienda resulta justificado que se le conceda al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para que haga la entrega material del inmueble, el cual deberá comenzar a computarse a partir del momento en que se publique o notifique el fallo definitivamente firme.

      Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “g” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.

      Sobre este punto se extrae que la parte demandante en el libelo expresó que desde el 10 de agosto de 2004, mediante contrato escrito se pactó con el hoy demandado el arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad, consistente en un apartamento identificado con la letra y número B-52, ubicado en la Avenida Bolívar con calle Los Uveros, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., cuya vigencia se iniciaría a partir del 20-7-2004, y que el inquilino en los actuales momentos no era quien ocupaba el inmueble si no el ciudadano E.J. a quien éste se lo subarrendó, emerge que de acuerdo a la postura asumida por la parte accionada, llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda si bien aceptó la existencia de la relación de arrendamiento, negó rotundamente que haya incumplido el contrato, o que haya sub-arrendado el inmueble; además de señalar que la relación arrendaticia se había convertido a tiempo indeterminado; sino que más bien compartió el uso del inmueble con el señor E.J., en función de que la cláusula cuarta del contrato le permitía esa posibilidad, la de compartir el uso del bien con tres (3) personas más.

      Del mismo modo se desprende que llegada la oportunidad probatoria la parte accionante no comprobó sus dichos, dado que limitó sus probanzas a ratificar el merito que se desprendía de los autos y a promover las testimoniales de los ciudadanos E.M.L.D.V., A.A.A.A. y M.M.M., las cuales fueron desechadas, en aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en el cual se hace referencia a la aplicación del principio de la sana crítica, por considerar que los deponentes se encontraban incursos en una de las inhabilidades relativas que contempla el artículo 478 eiusdem. A lo anterior se le adiciona el hecho de que la parte accionada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.N. y V.Y. logró comprobar que los ciudadanos E.J. y F.J.v. en el inmueble arrendado conjuntamente con el hoy demandado, en su condición éste ultimo de arrendatario.

      Así pues, que ante la inexistencia de pruebas pertinentes y conducentes para comprobar el alegado incumplimiento contractual sustentado en el ordinal “g” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en aplicación del principio in dubio pro reo contenido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que a los jueces les está prohibido declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y probado en autos, resulta inexorable concluir que ante la existencia de serias dudas sobre lo concerniente a los argumentos efectuados en la demanda y en vista de que no se generaron pruebas conducentes que permitieran determinar la concurrencia de todos y cada unos de los hechos señalados en el libelo de demanda como fundamentos de la misma, ni menos que la parte accionada haya subarrendado el inmueble a E.J. y F.J., resulta forzoso para este Tribunal denegar la acción propuesta. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada M.R.P.M. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, E.D. en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 15-6-2007.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana S.D.G., en contra del ciudadano E.D., antes identificados.

TERCERO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber sido totalmente vencida en el presente recurso.

CUARTO

Queda revocado el fallo apelado de fecha 15-6-2007.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Quince (15) días del mes de octubre del año Dos Mil Siete (2007) 197º y 148º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/CG.-

Exp. Nº.9872/07.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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