Decisión nº 363 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 7 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad Concubinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

193 Y 144

EXPEDIENTE: No. 6566

MOTIVO: LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.-

PARTE ACTORA: S.J.G.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.082.927.-

APODERADO ACTOR: A.M.O., Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 68.256.-

PARTE DEMANDADA: A.A.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.425.32l.-

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.W.V., U.C.A. Y C.O.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 43.431, 79.990 y 81.318 respectivamente.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: S.J.G.V., en contra del ciudadano: A.A.C.P..-

Anexó al libelo de demanda: Instrumento Poder, Justificativo de Testigos, Actas de Nacimiento, copias certificadas de bienes Inmuebles, copias simples de Bienes Muebles, copia del Acta Constitutiva de la Empresa “AMAZONIA DE VENEZUELA C.A.”.-

Por auto de fecha diez (10) de Agosto de l998, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación para que diese contestación a la demanda y por cuanto el demandado ciudadano: A.A.C.P., se encontraba domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a solicitud del apoderado actor se exhortó amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y de Menores del Estado Amazonas para la práctica de la citación del mismo, concediéndosele nueve (09) días calendarios como término de distancia para su comparecencia, lo cual fue dejado sin efecto en auto dictado por este Tribunal, igualmente a solicitud del actor.-

Cursa en autos diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en la cual consigna recibo de citación sin firmar por dicho ciudadano.-

En fecha veintiocho (28) de octubre de 1998, el apoderado actor procedió a reformar la demanda, siendo admitida por este Juzgado en auto de fecha cuatro (04) de Noviembre y en virtud de la diligencia suscrita por el Alguacil en la cual manifestó que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, se ordenó la notificación del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha siete (07) de Enero de 1999, compareció el Abogado A.W.V., quien diligenció para consignar poder que le fue otorgado por el demandado y en tal carácter se dio por notificado de la causa, compareciendo el veintitrés (23) de Febrero de 1999 presentando escrito de contestación al fondo de la demanda en siete (07) folios útiles. -

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de ese Derecho en la oportunidad legal.-

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora

Narra el apoderado actor en su libelo de demanda, que su representada sostuvo relaciones maritales con el ciudadano: A.C.A.P., desde el año l977, que se separaron en el año 1980, que en el año 1987 reiniciaron otra vez su relación concubinaria, constituyéndose el mismo en una unión concubinaria pública y notoria donde ambos se daban el trato de marido y mujer, que de dicha unión concubinaria se procrearon tres (03) hijos de nombres: HANOI ULRIQUE, C.A. Y M.E.C.G., que al inicio de la relación concubinaria entre su representada y su concubino fueron excelentes, el respeto y la armonía fueron pilares fundamentales de su relación como pareja, a pesar de las naturales desavenencias que surgen en toda relación, que su último domicilio como pareja fue en el sector denominado Playa Verde, ubicado en la calle Jagüey, Nº 19, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy del Estado Vargas, que en esos años fueron muchas las dificultades afrontadas por las parejas, pero que con esfuerzo y sacrificio siempre salieron bien de ellas, ya que su mandante aspiraba la formación de un hogar estable, así como la de un patrimonio para ella y sus hijas, que ella siempre dio todo de sí para coadyudar a su pareja en la formación del caudal y de sus propiedades, que su concubino iba adquiriendo, aparte de sus pesadas labores en el hogar, que siempre trabajó con su marido, laborando en una de sus empresas de turismo y en cualquiera otra actividad que éste le pidiese ayuda, que la conducta del concubino de su poderdante cambió radicalmente y que en varias ocasiones él empezó a agredirla de hecho y de palabra, insultándola e injuriándola, intentando agredirla físicamente, que este comportamiento fué reiterado desde entonces, a pesar de que la ciudadana: S.J.G.V., trató de mantener su unión a fín de no causarle sufrimiento a sus hijas y en este sentido aceptó resignadamente la actitud de su concubino obviando su ofensiva conducta y trato y que a pesar de los sacrificios y el esfuerzo realizado en el mes de Octubre de 1997, encontrándose la ciudadana antes mencionada durmiendo en su lecho, fue despertada sorpresivamente por su concubino quien la amenazó con un arma de fuego, que afortunadamente tal situación no llegó a convertirse en una tragedia, puesto que su poderdante luego de llamarlo a reflexión logró calmarlo haciendo que el desistiera de sus propósitos, que posteriormente el 30 de Noviembre de 1997, en una reunión familiar en la casa donde convivían, el ciudadano: A.A.C.P., en estado de ebriedad, empezó a agredirla insultándola de la manera más grosera atentando contra su honor y reputación, así como de su progenitora, llamándola degenerada, irresponsable, prostituta, mala madre, diciéndole que se fuera de su casa y que ni pensara que le iba a quitar algo de sus bienes y propiedades, pues todo lo adquirido estaba a nombre de él y que a ella no le correspondía ní un centavo de su patrimonio.-

Por su parte el demandado a través de su apoderado judicial, en la contestación al fondo de la demanda, alegó lo siguiente:

Que negaba y contradecía en todas y en cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representado tanto en los hechos como en el Derecho en que se fundamenta la misma, alegó que la parte actora de una forma engañosa y buscando confundir a esta Instancia en su libelo de demanda, hacía ver que la relación concubinaria que ella sostuvo con la persona de su representado, existió desde el año: 1987 hasta el año 1997, por un espacio de diez (10) años, que la relación concubinaria alegada por la actora con su patrocinado siempre fue interrumpida, que nunca existió una continuidad en la misma, que tal relación de pareja nunca fue estable debido a las peleas y a la incompatibilidad con la actora, que su representado se veía forzado a irse de la casa ocupada por la pareja, y que por ende dicha relación se extinguió definitivamente en el mes de Febrero de 1995, fecha en la cual su representado decidió irse a vivir a la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, llevándose consigo nada más que sus enceres personales, que rechaza y contradice lo alegado por la demandante en cuanto a la existencia de una relación concubinaria pública y notoria dentro del espacio del tiempo que ella misma estableció, desde el año 1987 hasta el año 1997, es decir, diez (10) años, que el ciudadano: A.A.C.P., estableció su domicilio y residencia en la ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, que para el mes de Febrero de 1995, conoció a la ciudadana: Z.R.B.V., con quien inició una sólida relación amorosa, culminando la misma más tarde en un concubinato público y notorio que actualmente se mantiene como una familia bien concebida, respetable, estable y querida en la ciudad de Puerto Ayacucho donde junto a su menor hija viven en sana paz, alega igualmente el apoderado judicial de la parte demandada, que la parte actora tenía conocimiento del concubinato existente entre el ciudadano: A.A.C.P. con la ciudadana: Z.R.B.V., así como también del nacimiento de la hija de esta pareja, que la actora ciudadana: S.J.G.V., juró destruir a toda costa la relación entre su mandante y su concubina, que una vez enterada la actora, que poco a poco su patrocinado y su concubina con mucho esfuerzo comenzaban a levantarse económicamente, aunado a la bendición del nacimiento de su menor hija C.M. y de haber logrado adquirir el inmueble que durante dos (2) años ocuparon con el carácter de arrendatarios la demandante adoptó una actitud agresiva, llena de celos y despecho que la llevó a asumir una postura amenazante declarando una guerra sin cuartel en contra de su poderdante. Igualmente alegó el apoderado del demandado que en cuanto a lo referido por el apoderado actor en el libelo de demanda en lo que respecta a que su mandante aspiraba la formación de un hogar estable, así como la de un patrimonio para ella y sus hijas, que ella siempre dio todo de sí para coadyudar a su pareja en la formación del caudal y de sus propiedades, que su concubino iba adquiriendo, aparte de sus pesadas labores en el hogar, que siempre trabajo con su marido, laborando en una de sus empresas de turismo y en cualquiera otra actividad que éste le pidiese ayuda, fuera de ser descabellado era otro de sus falsos inventos, que en la solicitud de pensión de Alimentos intentada por la demandante ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción Judicial, en el mes de Agosto de 1998, la propia demandante declaró que el ciudadano: A.A.C., desde el año 1997 le estaba depositando la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales a sus menores hijas, que por razones de inflación se veía obligada en nombre de sus hijas que su padre cumpla con sus obligaciones, puesto que no trabajaba y sin la aportación de esos recursos del padre se le hacía imposible el sostener a sus hijas así mismo alegó que la actora ciudadana: S.J.G.V., no trabaja, que nunca ha trabajado ní siquiera en su propia casa, rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes las falsas imputaciones hechas por la demandante con una mala fé impresionante cuando relató que en el mes de Octubre de 1997, encontrándose durmiendo en su lecho, fue despertada sorpresivamente por su concubino quien la amenazó con un arma de fuego, rechazó, negó y contradijo el alegato hecho por la parte actora donde expresó que su mandante le quitó el vehículo marca Toyota en el cual ella llevaba diariamente a sus menores hijas hasta el Colegio, basando su alegato en que las menores hijas siempre habían gozado de transporte escolar.-

Consignó el apoderado del demandado entre otros: copia certificada del Justificativo de Testigo, copia certificada de la Partida de nacimiento de la menor C.M.C.B., nacida el 25 de Septiembre de 1996, copia fotostática de la solicitud de pensión de alimentos, intentada por la actora ante el Juzgado de Primera Instancia de Menores de esta Circunscripción Judicial.-

De las pruebas aportadas por las partes

La parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas, invocó al mérito favorable de los autos, solicitó las posiciones juradas del demandado, para lo cual se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado

Amazonas comprometiéndose a absolverlas de manera recíproca promovió la prueba de Inspección Judicial exhortándose igualmente al referido Juzgado para la práctica de la misma, promovió las testimoniales de los ciudadanos: C.A.O., A.M.B.D.R. Y G.C.D.L., comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la declaración de los mismos, así mismo se exhortó al precitado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, para la declaración de los ciudadanos: A.G. URDANETA Y M.E.V.Y. y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos ciudadanos: R.D.C.L.B., O.A.M. GOITIA Y C.L.C.G., para que ratificaran los dichos contentivos en el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Vargas, hoy del Estado Vargas, en fecha tres (03) de Agosto de l998, traído a los autos por la actora todo lo cual fue admitido por este Juzgado.

Igualmente reprodujo el mérito favorable de los documento de compra-venta traídos a los autos marcados: “D-1”, “D-2”, “D-3”, “E-1”, “E-2” “E-3”.-

Así como de los documentos siguientes:

Del documento debidamente registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, donde la Empresa “TURISMO AMAZONIA S.R.L.”, mediante Asamblea General Extraordinaria pasa a ser propiedad del ciudadano: A.A.C.P., en fecha 0l de Junio de 1993.-

Del documento de compra-venta sobre una embarcación tipo: Bongo Enfalcado de madera de Salzafras.-

Documento de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de fecha 21 de Febrero de 1996, donde el ciudadano: C.A.O.F., adquiere la Compañía Anónima denominada “HOTEL RESTAURANT LA BARRA DE AREVALO C.A.”, Contrato de arrendamiento donde el mencionado ciudadano arrienda el local donde funciona el Fondo de Comercio, “HOTEL RESTARURANT LA BARRA DE AREVALO C.A.” y del documento autenticado debidamente ante la Notaría Vigésima Séptima de Caracas, en fecha 13 de octubre de 1998, en el cual se desprende que el ciudadano: C.A.O.F., adquirió el total de las acciones de la Compañía Anónima denominada “HOTEL RESTAURANT LA BARRA DE AREVALO C.A.”, las cuales fueron traspasadas al ciudadano: A.A.C.P. según documento debidamente autenticado ante la Notaría Séptima de Caracas, de fecha 13 de Octubre de 1998, alegando la parte actora, que si bien dichas compras, así como el Contrato de Arrendamiento, aparecen realizadas por el ciudadano: C.A.O.F., era una compra-venta y un arrendamiento simulados, ya que la negociación se estaba realizando por cuenta y orden del demandado, simulación esta con el único fín de que no quería verse involucrado en la misma, a fín de que dichos bienes no pasaran a formar parte de la comunidad concubinaria reclamada por la actora y que tal alegato sería demostrado en la secuela del proceso.-

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

La parte demandada reprodujo el mèrito favorable de los autos, y promovió los testimoniales de los ciudadanos: O.A.H.M., H.F.P.R., J.G.F., P.U.G., A.H.L., comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la declaración de los mismos.

N.E.R.B., A.T., R.M.,

Promovió igualmente, a los ciudadanos: H.D.J.G.C.B. PEÑA FOGLIA Y J.D.E., a los fines de que ratificaran o no el Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Atures, Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, los cuales reconocieron dicho Justificativo de Testigos en su contenido y firma y a los particulares respondieron de la manera siguiente: AL PRIMERO: Que conocían al ciudadano: A.A.C.P., desde hacía mucho tiempo, que sabían y les constaba, que desde el mes de mayo de 1995, fijó su residencia en la ciudad de Ayacucho, que así mismo saben y les consta que en el mes de Mayo de 1995, comenzó una relación concubinaria pública y notoria con la ciudadana: Z.R.B.V., que igualmente saben y les consta, que el 25 de Septiembre de 1996, nació una hija producto de su relación concubinaria con dicha ciudadana, que lleva como nombre C.C.B., que saben y les consta que mantiene una relación concubinaria pública y notoria con la prenombrada ciudadana, viviendo en familia con su menor hija de la cual consignó Partida de Nacimiento en la que manifestó ser su padre,

PUNTO PREVIO:

PERENCION DE LA INSTANCIA

En escrito presentado por el Abogado U.C.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: A.C.P., solicitó la Perención de la Instancia prevista en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la presente causa se encontraba actualmente en etapa de evacuación de pruebas por no haberse recibido respuesta al oficio No. 0527/99, de fecha 19 de Julio de 1999, mediante el cual la parte actora solicitó información a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V., acerca de los posibles registros de llamadas y fax enviados con destino a Alemania, cuyo titular es su representado, manifestando que la demandante ciudadana: S.J.G. ní por sí ní por medio de apoderados ha realizado algún acto tendiente a impulsar el proceso y como fecha del último acto llevado a cabo por la actora, señaló la consignación del cartel de notificación el 18 de Febrero del 2002.-

Ahora bien, al respecto observa este Tribunal:

Que en cuanto a lo alegado por el apoderado judicial del demandado no considera este Tribunal que el hecho de no haberse recibido respuesta al oficio No. 0527/99, de fecha 19 de Julio de 1999, haya paralizado la presente causa, ya que el hecho que una de las partes no haya dado el debido impulso procesal a fín de instruir una prueba que haya promovido durante el lapso probatorio no paraliza el proceso, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que rige el Derecho Procesal Venezolano, ya que una vez citadas las partes los lapsos corren de pleno derecho, salvo las excepciones establecidas en la Ley,

En consecuencia, este Tribunal DESECHA LA SOLICITUD DE PERENCION alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado U.C.A.. Y ASI SE ESTABLECE.-

Siendo así, el Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad Concubinaria, lo hace en los términos siguientes:

Alegó el apoderado de la actora, que su representada sostuvo relaciones maritales con el ciudadano: A.A.C.P., desde el año 1977, hasta l980, reiniciándose nuevamente en 1987, constituyéndose en una unión concubinaria pública y notoria, donde ambos se daban el trato de marido y mujer hasta el 30 de Noviembre de 1997 donde en una reunión familiar y encontrándose éste en estado de ebriedad empezó a agredir a su representada, insultándola de la manera más grosera, diciéndole que no pensara que le iba a quitar algo de sus bienes y propiedades, pues todo lo adquirido estaba a nombre exclusivo de él y se marchó del hogar sin que hubiere regresado al mismo.-

Por su parte el apoderado del demandado en el escrito de contestación de demanda alegó, que la relación concubinaria invocada por el apoderado judicial de la actora con la persona de su patrocinado, siempre fue interrumpida, que nunca existió una continuidad en la misma, que tal relación de pareja nunca fue estable, que la misma no había durado diez (10) años como lo señaló la parte actora, que su patrocinado debido a las peleas e incompatibilidad con la actora se vió forzado a irse de la casa ocupada por la pareja y por ende dicha relación se extinguió definitivamente en el mes de Febrero de l995, que para ese mismo mes conoció a la ciudadana Z.R.B.V., persona con quien inició una sólida relación amorosa culminando más tarde la misma en un concubinato público y notorio.-

De los alegatos hechos por las partes se desprende que hay discusión sobre la existencia de la comunidad concubinaria, así como el período de duración de la misma.

Siendo que el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso, tal como se ha señalado las partes en litigio discuten la existencia y el período de duración de la comunidad concubinaria, y por cuanto el juicio de Partición no puede ser declarativo de la existencia de ella, ya que tal procedimiento requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto anterior al procedimiento de partición, mediante el cual se dicte una sentencia que declare la misma, que de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, es el recaudo que demostraría su existencia a los efectos de proceder a su partición, es por lo que este Tribunal acogiéndose a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del l7 de Diciembre del 200l, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en la cual se estableció lo siguiente:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo (sic) así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.

, declara IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA. Y ASI SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado U.C.A..-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana: S.J.G., en contra del ciudadano: A.A.C.P., ambas partes plenamente identificadas.-

TERCERO

Dada, la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Julio del dos mil tres (2003). A los 192 años de la Independencia y a los 144 años de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO, DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

L.P.I.

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (2 :00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

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