Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000216

PARTE ACTORA: S.G.C.Z., Venezolana, mayor de edad, de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.171.355.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.G., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8496.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GOERLY MELENDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.727.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda que por diferencia de prestaciones interpuso la ciudadana S.G.C.Z. contra la Universidad Central de Venezuela.

En fecha 15 de diciembre de 2006, se fijó para el 29 de Enero de 2007, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

El Tribunal deja constancia que no obstante la incomparecencia de la parte apelante, procede a revisar la sentencia apelada, en virtud de que la demandada goza de los privilegios de la República, en consecuencia, por ficción legal, se entiende apelado todo aquello que le fue desfavorable.

.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la parte actora planteó la controversia de la siguiente manera: que el 1° de noviembre de 1997 obtuvo el derecho a su jubilación de la Universidad Central de Venezuela, y que una vez que cesó la relación como empleada pública con dicha institución, celebró con el mencionado instituto los contratos citados a continuación: Del 01-01-1999 al 15-06-1999, del 15-06-1999 al 31-07-1999, que al vencer este contrato, disfrutó vacaciones colectivas y que oralmente fue instruida a continuar laborando a partir del 20-09-99 al 31-12-99; Que continuó laborando a solicitud de la Universidad Central de Venezuela desde el 01-01-2000 hasta el 30-05-2000, fecha en que efectué la entrega del inmueble y de los bienes muebles pertenecientes a la institución que estaban bajo su custodia; Señaló que el salario mensual era de Bs. 350.000,00.; Adujo que al finalizar la relación laboral la demandada se negó a cancelarle la remuneración correspondiente estipulada en los contratos, así como los beneficios laborales referentes a vacaciones, bono de fin de año, vacaciones fraccionadas, antigüedad e intereses sobre prestaciones de antigüedad; Señaló que a los fines de interrumpir la prescripción intentó el reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital el 20-04-2001; Solicitando en definitiva el pago de Bs. 5.182.184,20 por los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 1.118.199,39, Vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 749.700,00, Bonificación de fin de año y Bonificación de fin de año fraccionado Bs. 1.301.999,60, Interés sobre prestaciones sociales Bs. 122.349,81, Salarios no percibidos desde el 01-08-99 al 19-09-99 Bs. 686.000,00, y Diferencia de salarios Bs. 1.143.335,40

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada lo hizo en los siguientes términos: reconoció la fecha en que la actora paso a tener la condición de funcionario jubilado; la condición de empleada pública de carrera de la demandante; señala que la Administración Universitaria no tramitó la cancelación de los contratos suscritos, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Constitución, concatenado con el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados o Municipios y el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, y que a pesar de la no tramitación de los contratos, le fue pagada una parte indebidamente a la demandante, que se le canceló un bono especial por la cantidad de Bs. 8.000.000,00 correspondiente al año 1997/1998, así como la remuneración correspondiente al lapso del 20/09/99 al 20/12/99, sumas que a decir de la demandada deberá devolver ya que la actora sabía que su condición de jubilada le impedía percibir dichas remuneraciones. Solicita que se inste a la actora a la devolución de los montos recibidos, toda vez que no se suspendió los pagos de jubilación haciendo ilegal e improcedente los mismos. Seguidamente opuso la prescripción de la acción.

Así las cosas, quedo fuera de la controversia, el hecho de que la actora era jubilada del ente demandado, que luego de haber sido jubilada prestó servicios para la demandada, quedando controvertido en primer lugar si la presente acción esta prescrita, para luego pasar a determinar, sí a la actora le correspondía el pago y las prestaciones sociales por los servicios prestados.

De la Prescripción:

En primer lugar debe pronunciarse este juzgador sobre la defensa de prescripción opuesta por la demandada, a este respecto debemos hacer las siguientes consideraciones: quedó reconocido que la relación de trabajo culminó el 30 de mayo de 2000, así mismo consta en autos al folio 89, que la parte demandada fue citada en fecha 26 de abril del 2001 a los fines de que compareciera ante la Procuraduría Especial de Trabajadores para atender al reclamo administrativo hecho por la actora ante el Ministerio del Trabajo, tramitación que concluyó en fecha 16 de mayo de 2001. Aunado a esto, se evidencia de la documental marcada “J” que riela a los folios 94 y 95 que la parte demandada, representada por el jefe de personal en fecha 07 de junio de 2001 reconoce la deuda que tiene con la demandante, haciendo una relación de la deuda que posee con la actora.

De conformidad con lo anterior, se entiende que el hecho de que la demandada en fecha 07 de junio de 2001 reconoció los derechos reclamados por la actora, interrumpió la prescripción, comenzando entonces a correr el lapso de prescripción a partir de esta última fecha, debiendo computarse el lapso de un año para la prescripción hasta el 07 de junio de 2002, y siendo que se evidencia de las actas procesales que la demanda judicial, fue interpuesta en fecha 22 de mayo de 2002 y que la citación de la demandada se practico en fecha 21 de junio del 2002 (constando al folio 118 resultas de dicha citación), por lo que, al momento de ser citada la demandada estaba dentro del lapso que otorga la ley (artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo) antes de que se pueda considerar prescrita la acción, en consecuencia, la presente acción no esta prescrita. Así se decide.

Resuelto lo anterior y a los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignadas con el libelo:

Marcado A, del folio 16 al 19 consignó documentales en copia simple, la cual si bien es cierto tienen valor probatorio por haber sido consignadas de igual forma por la demandada a los folios 180 y 181, no obstante, las mismas se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado B, del folio 20 al 73, consignó copia simple de Acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV, el cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.” Así se decide.-

Marcado C, al folio 74 y 75, consignó documental en copia simple denominado contrato a tiempo determinado, al cual se le otorga valor probatorio, por cuanto él mismo fue presentado igualmente por la parte demandada al folio 183 y 184, desprendiéndose de la misma que la duración del contrato sería de cinco meses y medio contados a partir del 01-01-99 al 15-06-99 y que el monto a percibir por la contratada era de Bs. 1.925.000,00, el cual se cancelaría en cinco meses a razón de Bs. 350.000,00 y quince días de Bs. 175.000,00.

Marcado C, al folio 76 y 77, consignó documental en original denominado contrato a tiempo determinado, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se desprende que la duración del contrato sería de un mes y medio contados a partir del 15-06-99 al 31-07-99 y que el monto a percibir por la contratada era de Bs. 525.000,00, el cual se cancelaría en un mes y medio a razón de Bs. 350.000,00.

Marcado D, al folio 78 y 79, consignó documentales en copia simple, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado E, al folio 80, consignó documental en original denominada Acta, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende, que en fecha 30 de mayo de 2000, la actora finaliza sus funciones como contratada en el cargo de Asistente Legal.

Marcado E, al folio 81, consignó documental en copia simple, al cual no se le otorga valor probatorio, por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado E, al folio 82, consignó documental en original, denominada constancia, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se desprende, la entrega por parte de la actora al Administrador de la Dirección de Recursos Humanos de la UCV, de una computadora, no obstante la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcados F y G del folio 83 al 87, consignó documentales en copia simple, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado H, del folio 88 al 91, consignó copias certificadas por la Procuraduría de Trabajadores en el Distrito Capital, el cual es un documento administrativo, no impugnado, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se puede verificar el expediente administrativo por el reclamo realizado por la actora.

Marcado I, a los folios 92 y 93, consignó documentales en original, a las cuales se les otorgan valor probatorio por haber sido presentadas igualmente por la parte demandada a los folios 219 y 220, desprendiéndose del mismo que el 24 de abril de 2001,la actora efectúo un reclamo al Rector de la Universidad Central de Venezuela, referente al cobro del monto del contrato y prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que desempeñó como Asistente Legal.

Marcado J, a los folios 94 y 95, consignó documental denominada Memorando de fecha 07/06/2001, emanada del Jefe de Personal de la Universidad Central de Venezuela dirigida a la profesora C.E.S., suscrita por la parte a quien se le opone, relacionada con el pago de contratos por tiempo determinado de la actora, de la cual se desprende que a la actora se le adeuda Bs. 1.925.000,00 no cancelado por contrato desde 01-01-99 al 15-06-99; Bs. 525.000,00 no cancelado por contrato desde 15-06-99 al 30-06-99, Relación de Servicio, según acta Bs. 1.750.000,00 para un total de Bs. 4.200.000,00 y que las prestaciones sociales, por efecto de los diferentes contratos, es igual a Bs. 1.010.584,11.

Marcado J, al folio 96, consignó copia simple de documental dirigida al Rector de la Universidad Central de Venezuela, que fue igualmente consignada por la parte demandada al folio 214, desprendiéndose del mismo una autorización para la cancelación de un bono especial por Bs. 800.000,00 por el tiempo trabajador durante el año 1997 y 1998, y la contratación de la actora a partir del 01-01-99, a través de un contrato por seis meses, por un monto mensual de Bs. 350.00,00.

Marcado J, del folio 97 al 98, consignó documentales en copia simple, a las cuales no se les otorgan valor probatorio, por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado K, al folio 99, consignó documental emanada de un tercero, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado L, a los folios 100 y 101, consignó documental denominada Funciones Administrativas, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado M, del folio 102 al 107, consignó copias simples de comprobantes de pagos con sus respectivos cheques, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado N, al folio 108, consignó copia simple de documental denominada Memorando Interno, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado N, del folio 109 al 115, consignó documental en original denominada contrato de arrendamiento, el cual se desecha por cuanto dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

En cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo.

Al folio 259, consignó documental original dirigida al Director de Recursos Humanos de la UCV, la cual si bien es cierto que tiene valor probatorio por cuanto la misma esta suscrita por la parte a quien se le opone, la misma se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

Al folio 260 y 261, consignó documentales en copia simple a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado B, al folio 262 y 263 consignó copia simple de sentencia emanada del tribunal de la Carrera Administrativa, la cual se desecha por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 170 consignó documental, la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Del folio 171 al 182, consignó documentales en copia simple, certificadas por la parte promoverte, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por cuanto las mismas no están suscritas por la parte a quien se le opone.

Del folio 183 al 186, consignó documentales denominadas contrato por tiempo determinado, valoradas ut supra.

Del folio 187 al 189, consignó documentales en copia simple, certificada solo por la parte promoverte, las cuales se desechan, por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 214 consignó copia simple de documental la cual fue valorada ut supra.

Del folio 215 al 218, consignó copias simples de documentales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 219 y 220 consignó documentales las cuales fueron valoradas ut supra.

Del folio 221 al 226, consignó documentales en copia simple, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 227, consignó Acta de la Procuraduría Nacional del Trabajo, la cual fue valorada ut supra.

Del folio 228 al 251, consignó copia simple de documentales, a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copias de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la exhibición de la documentales que van del folio 190 al 213, dicha exhibición fue negada mediante auto de fecha 23 de abril de 2003, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Ahora bien luego de haber sido analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente forma:

La presente controversia se circunscribe en determinar si por la prestación de servicios laborales le corresponde a la parte actora las acreencias propias de la relación de trabajo, o si es suficiente su condición de jubilada para negarle los derechos que derivan de la relación de trabajo.

En tal sentido, se observa que no esta controvertida la prestación personal de servicio, en virtud de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, ni la condición de jubilada de la actora, el punto divergente es la compatibilidad o no del disfrute de una pensión por jubilación y la remuneración derivada del desempeño de una prestación de servicio de naturaleza laboral. Al respecto debe revisarse el régimen de incompatibilidades previstos en los instrumentos normativos que regulan la jubilación, y siendo la demandada un ente de carácter público con autonomía funcional, normativa y administrativa, debe revisarse tanto la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (en adelante la Ley del Estatuto), como los instrumentos normativos de carácter convencional (convenio colectivo) y otros instrumentos propios del estatuto universitario.

La Ley del Estatuto contiene en su artículo 12, una prohibición general para los jubilados de reingresar al servicio de los organismos contemplados en su artículo 2, consagrando igualmente excepciones, una de las cuales claramente puede ser la contratación laboral con carácter temporal. En idéntico sentido, el Reglamento de la Ley del Estatuto establece excepciones a la prohibición general del disfrute simultáneo de una pensión de jubilación y una remuneración, tal es el caso del reingreso conforme a leyes distintas a la Ley del Estatuto, y las Universidades y su regulación en materia de jubilación es un caso típico de este supuesto, por lo que se puede afirmar que los jubilados por regimenes distintos al consagrado en la Ley del Estatuto y su Reglamento, pueden validamente, percibir la pensión y simultáneamente la remuneración por el desempeño convenido mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, siempre y cuando en los regimenes especiales no se establezca lo contrario, y en este caso de acuerdo con la contratación colectiva aplicable no existe una prohibición expresa en ese sentido. Así se decide.

Habiéndose establecido lo anterior pasa este juzgador a determinar el monto que le corresponde a la actora por los derechos reclamados, para lo cual hay que hacer las siguientes consideraciones:

Señaló la actora que el sueldo inicial era de Bs. 350.000,00 mensuales (Bs. 11.666,66 diarios), que para el 01-05-99 por aumento del 20% era de Bs. 420.000,00 (Bs. 14.000,00 diarios) y que por aumento al 01-05-00 el salario era de Bs. 504.000,00 (Bs. 16.800,00), ahora bien siendo que la parte demandada no demostró que no le correspondiera los salarios señalados por la actora, se tiene como cierto los salario antes señalados.

La actora reclamó el pago de los salario percibidos desde el 01-08-1999 al 19-09-99, lo cual son 49 días de salario, ahora bien, siendo que no consta en autos prueba alguna que compruebe dicho pago, esta juzgador condena dicho pago a razón de Bs. 14.000,00, lo que da un resultado de Bs. 686.000,00.

La actora demandó diferencias salariales, desde el 01-05-99 al 30-05-00, las cuales no quedaron desvirtuadas en autos de que no le correspondiese, y siendo que no se demostró el pago de las mismas, debe este juzgador ordenar el pago de las mismas, razón por la cual se condena a la demandada al pago de los siguientes montos:

Para el cálculo de la antigüedad debemos tener en cuanta los siguientes salarios integrales:

Salario integral inicialmente Bs. 13.837,95 (salario diario más Bs. 226.85 por alícuota de bono vacacional y Bs. 1.944,44 por alícuota de utilidades)

Salario integral para el 01-05-99 Bs. 16.644,44 (salario diario más Bs. 311,11 por alícuota de bono vacacional y Bs. 2.333,33 por alícuota de utilidades)

Salario integral para el 01-05-00 Bs. 19.973,33(salario diario más Bs. 373,33 por alícuota de bono vacacional y Bs. 2.800,00 por alícuota de utilidades)

Correspondiéndole a la actora por concepto de antigüedad los siguientes pagos:

5 días a razón de Bs. 13.837,95, lo que da un resultado a pagar de Bs. 69.189,75 55 días a razón de Bs. 16.644,44, lo que da un resultado a pagar de Bs. 915.444,26, y 5 días a razón de Bs. 19.973,33, lo que da un resultado a pagar de Bs. 99.866,65.

Vacaciones vencidas (15 días a razón de Bs. 16.800) lo que da un resultado a pagar de Bs. 252.000,00.

Vacaciones fraccionadas (5,33 días a razón de Bs. 16.800) lo que da un resultado a pagar de Bs. 89.544,00.

Bono Vacacional vencido (7 días a razón de Bs. 16.800) lo que da un resultado a pagar de Bs. 117.600,00.

Bono Vacacional Fraccionado (2,66 días a razón de Bs. 16.800) lo que da un resultado a pagar de Bs. 44.688,00.

Bonificación de Fin de Año vencido (60 días a razón de Bs. 16.800) lo que da un resultado a pagar de Bs.1.008.000,00.

Bonificación de Fin de Año fraccionado (25 días a razón de Bs. 16.800) lo que da un resultado a pagar de Bs. 420.000,00.

En cuanto a la diferencia de salario, le corresponde por la diferencia que le correspondía desde el 01-05-99 al 30-07-99 y del 20-09-99 al 31-12-99, para un total de 190 días, que deben compensársele la diferencia por el aumento que debió cancelársele, siendo esto la suma de Bs. 2.334,34 diarios por dicho periodo de tiempo lo que da un resultado a pagar de Bs. 443.524,60, asimismo adeuda la diferencia de salario que por aumento le correspondía a la demandada que vacaciones desde el 01-01-00 al 30-05-00 lo que da un total de 150 días a compensar a razón de Bs. 2.800,00 diarios dejados de percibir por la actora durante dicho tiempo por lo que le corresponde a la demandada pagar por este concepto un total de Bs. 420.000,00

En consecuencia, se observa que habiendo decidido esta Alzada, los hechos controvertidos en la presente causa, y habiendo condenado a la demandada a pagarle a la parte actora las cantidades anteriormente señaladas, este Tribunal ordenará en el dispositivo del presente fallo, la corrección monetaria desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución del fallo, excluyendo los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, entre otros señalados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Así se decide.

No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo; 1º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto; 2º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

Igualmente se condena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades a pagar, los cuales deberán ser estimados conforme al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para lo cual se ordenará la práctica de una Experticia Complementaria del fallo, tomando en cuenta la fecha en que se causaron dichos intereses, esto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que se decrete la ejecución del fallo. Así se establece.

En razón de todo lo anterior se ordena la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de realizar la experticia complementaria al presente fallo, para el respectivo cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses de mora.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral interpusiera la ciudadana S.G.C. contra UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en consecuencia se condena a esta última a pagar al demandante las cantidades y conceptos señalados en la parte motiva del presente fallo. Así mismo, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, determine los montos a ser cancelados por concepto de intereses moratorios e indexación judicial conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR