Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 12

Caracas, catorce de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-016238.

PARTE ACTORA: S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.531.818.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado IRDE CAPOTE, fiscal nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.517.033.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación alguna.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Se da inicio a la presente solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, mediante escrito presentado en fecha 05 de octubre de 2009, por la ciudadana S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.531.818., debidamente asistida por la Abogado IRDE CAPOTE, fiscal nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual expuso: Que la Juez Unipersonal No. 2 de este Circuito de Protección homologó convenimiento de obligación de manutención que suscribió con el ciudadano N.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-21.517.033, por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Beto Morales”. Que en el referido convenimiento el accionado se obligó a suministrar a su hijo por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Bs. F 80, 00 mensuales, además de Bs. F 40,00 mensulaes en Ticket alimentación, adicionalmente 50% de los gastos Médicos, escolares y navideños. Que dichas cantidades eran insuficiente para sufragar los gastos de su hijo; razón por la cual procedió a demandar por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano N.R..

En fecha 05 de octubre de 2009, el Tribunal admitió la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención, acordó la citación del ciudadano N.R.., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.517.033. Folios 17 y 18 del expediente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano Y.R., en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente consignó boleta de citación debidamente firmada por el accionado. Folios 26 y 27 del expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, el mismo se realizó, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. Sin embargo, estas no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo, el accionado no contestó la presente demanda. Folio 29 del expediente.

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  1. - Por certeza de los documentos públicos que prueban la filiación del n.K.A., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del acta de nacimiento que cursa el folio 04 del expediente, por cuando de la misma se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana S.M.G., con el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Asimismo, evidencia el parentesco con su padre ciudadano N.R.. Y así se declara.

  2. - Con relación a la copia certificada del expediente No. AP51-S-2007-001422, expedida por la Juez Unipersonal No. II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios del 05 al 13), este Tribunal del da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3- Copia Certificada del Acta levantada ante la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público, a cargo de la Abg. IRDE CAPOTE MENDOZA, en fecha 25/08/2009, mediante la cual se evidenció que las partes no llegaron a ningún acuerdo, en relación a la obligación de manutención de su hijo; esta Juez Unipersonal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, razón por la cual se aprecia su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

  3. - Con relación a la constancia de ingreso emanada del Banco de Venezuela, en la que se evidenció que el ciudadano N.R., devengaba para el 26 de mayo de de 2009, un salario de Bs.974, 91, más un promedio de 20 tickets mensuales a razón de Bs. 16,50. Este Tribunal le da valor de plena prueba a dicho informe, en lo que respecta a la capacidad económica del demandado; por cuanto el mismo le permitirá a esta sentenciadora fijar el quantum de manutención que el accionado deberá cancelar mensualmente a favor del niño. Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal observó que citado personalmente el accionado, éste no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la presente demanda, de lo cual se deduce que se configuró en su contra una presunción iuris tamtun de confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

    De manera que, conforme a la transcrita disposición Legal, debe este Tribunal examinar sí además de la contumacia de la codemandada a dar contestación de la demanda en el lapso legal previsto para ello, el accionado en el lapso probatorio, probó algo que le favoreciera y si la petición contenida en la demanda es o no contraria a derecho, ya que la casación, en Sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expreso:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la acción es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir en atendiéndose a la confesión del demandado...

    En el caso de confesión ficta, la doctrina de Sala ha establecido que si en los elementos probatorios aportados por la parte actora existe prueba en contrario a los hechos alegados en la demanda, debe declararse ésta sin lugar...

    Trasladadas las anteriores consideraciones en el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda, y que durante el lapso probatorio no presento prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar los alegatos de la accionante. Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que los elementos probatorios aportados por la parte actora no existen pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar, por lo que la declaratoria de la confesión ficta en el presente caso resulta procedente. Y así se declara.

    Ahora bien, analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a los alimentos, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.

    Para revisar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dicto una decisión sobre manutención, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla a instancia de parte.

    Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso las necesidades del Niño, quedaron demostradas, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. Al respecto esta Sentenciadora, en vista que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha en que la Juez Unipersonal No. II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo firmado por la accionante y el accionado, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, lo cual hizo que el Ejecutivo Nacional Decretara un aumento del salario mínimo de los trabajadores, Unipersonal No. II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, homologó acuerdo firmado por la accionante y el accionado, además no demostrando el accionado tener otras cargas familiares, se concluye que debe ajustarse las cuotas de manutención que el ciudadano N.R., debe suministrar mensualmente a favor de su hijo. Así se declara.

    Ahora bien, este Tribunal del análisis de las pruebas evidencia que el niño, tienen necesidad y derecho de desarrollarse de manera integral, a lo que el padre esta obligado a proporcionárselo de acuerdo a su capacidad económica y bajo esas directrices, el Tribunal revisó y determinó el quantum de manutención a favor de los mismos, de conformidad a lo establecido en los artículos 369 y 523 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia la presente demanda debe prosperar. Así se declara.

    En merito de las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal XII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Revisión Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana S.G., quien actuó en nombre y representación de su hijo, en contra del ciudadano N.R., en consecuencia se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano N.R., titular de la cédula de identidad Nº V-21.517.033, a su hijo, el equivalente al 35.16 % del Salario Mínimo Urbano, es decir, la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Tres Céntimos ( Bs. F 340, 03) mensuales, tomando como base el salario mínimo el cual para la fecha es de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. F, 967,07), según Decreto No. 6.660, formulado por el ejecutivo nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.153, de fecha 3 de abril de 2.009, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto de manutención deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de septiembre por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota de manutención, es decir la cantidad de Trescientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Tres Céntimos ( Bs. F 340, 03). Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser entregadas por el accionado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, a la ciudadana S.G.. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de manutención; y así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE:

    Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 14 días del mes de diciembre de 2009. Años 199° y 150°.

    La Juez

    Sara E. Guardia Soto. La Secretaria

    Adriana Mireles.

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 1:30 p.m.

    La Secretaria

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