Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela a los folios 61 y 62, se admitió la demanda de partición y liquidación de bienes de la sociedad conyugal, interpuesta por la ciudadana S.T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.540.833, contadora pública, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.224 y titular de la cédula de identidad número 4.325.587, en contra del ciudadano H.A.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.764.673, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En el escrito que corre inserto del folio 4 al 10 del respectivo cuaderno de medida fue solicitada por la ciudadana S.T.M.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles:

1) Un inmueble consistente en un apartamento identificado bajo el número 6-B, ubicado en el sexto piso del Edificio Atlántico 7, construido sobre la parcela de terreno número 51-7 de la manzana número 51 situado en la Urbanización Trigal Norte de la jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una extensión aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2); conformado de estar, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño en común, closet de lencería en el pasillo, habitación principal con baño privado y closet, además de un puesto de estacionamiento de automóvil distinguido con el número 44 ubicado en la parte norte y este del Edificio; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con apartamento 6-C; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con foso de ascensores, hall de circulación y apartamento 6-A, y OESTE: Con fachada del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de un entero con noventa y nueve centésimas por ciento (1,99 %). El inmueble en referencia quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 5 de agosto de 1.983, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 17 del indicado año, y por documento de liberación de hipoteca de primer grado registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el número 17, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16 del citado año.

2) Un inmueble consistente en una casa-quinta, construida en un terreno que tiene una superficie de CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (401,46 Mts2); sobre base de concreto, paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cerámica; compuesta de porche, garaje, sala, comedor, tres piezas para dormitorio, salas sanitarias y lavadero; inmueble éste que está en la Urbanización La L.d.M.L.d.E.M., que con sus adherencias y pertenencias se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En la medida de veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 Mts) aproximadamente con parcela número 38 de la Urbanización La Linda; SUR: En la medida de veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 Mts) aproximadamente formando una curva con la Avenida, también forma curva de la Urbanización La Linda; ESTE: Midiendo catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 Mts) con la calle “A”, también en forma de curva; OESTE: Midiendo catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) aproximadamente con la parcela 55; la casa-quinta es de dos plantas y su ubicación es la Parroquia J.R.S. del citado Municipio Libertador del Estado Mérida. El inmueble en referencia quedó registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de agosto de 1.997, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 22, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, y mediante documento de liberación de hipoteca de primer grado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 06 de noviembre de 2.003, anotado bajo el número 18, Tomo 73 del indicado año.

3) Un inmueble consistente en un lote de terreno el cual se encuentra identificado con los números 15 y 15-A, ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos son los siguientes: LOTE Nº 15: NORTE: En una línea recta que mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts) colinda con el lote Nº 15-A, SUR: En una línea recta que mide treinta y siete metros con cincuenta centímetros (37,50 Mts) colinda con el lote Nº 14; ESTE: En una línea recta que mide quince (15 Mts) colinda con carretera de penetración al resto del terreno, y OESTE: En línea recta de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), colinda con propiedad que es o fue de Z.d.P.. El terreno antes descrito tiene un área total de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTITRÉS CENTÍMETROS CUADRADOS (479,23 Mts2). LOTE Nº 15-A: NORTE: En una línea irregular que mide treinta y siete metros (37 Mts) colinda en parte con propiedad que es o fue de M.C. y en parte con el lote Nº 16; SUR: En línea recta que mide treinta y seis metros con ochenta centímetros (36,80 Mts), colinda con el lote Nº 15; ESTE: En una línea recta que mide quince metros (15 Mts), colinda con carretera de penetración al resto del terreno; y OESTE: En línea recta de diez metros con ochenta centímetros (10,80 Mts), colinda con propiedad que o fue de Z.d.P. en parte, y en parte en extensión de diez metros (10 Mts) con propiedad que es o fue de M.C.. El terreno antes descrito tiene un área total de QUINIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (513,15 Mts2). El documento de opción a compra fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 25 de septiembre de 2.003, inserto bajo el número 41, Tomo 64 del indicado año, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2.005, anotado bajo el número 49, folios 323 al folio 328, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre del indicado año.

4) Un inmueble consistente en una casa para habitación en proceso de construcción constate de dos plantas: Planta Baja: sala, cocina, comedor, garaje y patio; Segunda Planta: dos dormitorios, un baño, dormitorio principal con vestier, un baño y un balcón. La vivienda descrita está acondicionada con baños, cocina, servicios de electricidad, agua e instalaciones para teléfono y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el número 16 que es parte integrante del Conjunto Residencial Tatuy, ubicada en el Sector El Conuco, Los Chorros de Milla, Parroquia Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual tiene un área de CIENTO TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (135 Mts2) la cual se encuentra demarcada dentro de los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de nueve metros (9 Mts) con calle 3 del parcelamiento; POR EL FONDO: En una extensión de (9 Mts) con la parcela Nº 10 en parte, y en parte con la parcela Nº 11; POR EL COSTADO DERECHO: Con una extensión de quince metros (15 Mts) con la parcela Nº 3 en parte y en parte con anexo de áreas verdes del parcelamiento, y POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de quince metros (15 Mts) con la parcela Nº 15. A dicha parcela le corresponde un porcentaje del 1.885% de los derechos y cargas comunes con relación a la totalidad del parcelamiento. La opción a compra del inmueble en referencia quedó autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2.004, bajo el número 12, Tomo 10 del citado año, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 25 de enero de 2.006, bajo el número 28, folio 210 al folio 217, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del indicado año.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.

SEGUNDA

SOBRE LAS MEDIDAS EN EL JUICIO DE PARTICIÓN.

En materia de partición cualquiera sea el estado del juicio podrán decretarse las medidas establecidas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil, esto es, el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados, la prohibición de enajenar y gravar, y cualesquiera otras disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de las medidas típicas que se hubieren dictado y otras providencias cautelares que el Tribunal considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Tales medidas se decretarán siempre que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Al respecto, el Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, cita que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “aun cuando sí existe la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de ser el bien o bienes de la comunidad, tales circunstancias, a juicio de la Sala, serían suficientes para que el Juez acordara el secuestro del bien determinado en el libelo de la demanda, salvo, desde luego, la legitima oposición del demandado…y aún cabe la tercería…”.

En efecto, de las notas antes parcialmente transcritas dos elementos serían suficientes para acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del carácter de comunero y el hecho cierto de que los bienes sobre los cuales se pretende la medida, sean propiedad de la comunidad.

TERCERA

Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro F.C., en su obra: Instituciones del P.C., sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor P.C., proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.

Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

CUARTA

Ahora bien, este sentenciador observa de la documentación aportada por la parte actora, que obran a los autos los siguientes documentos:

 Documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 5 de agosto de 1.983, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 17 del correspondiente año.

 Documento de liberación de hipoteca de primer grado protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., de fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el número 17, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16 del indicado año.

 Documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, de fecha 8 de agosto de 1.997, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 22, correspondiente al Tercer Trimestre del referido año.

 Documento de liberación de hipoteca de primer grado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 6 de noviembre de 2.003, anotado bajo el número 18, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría.

 Documento de compra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 3 de junio de 2.005, anotado bajo el número 49, folios 323 al folio 328, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre del indicado año.

 Documento de opción a compra por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, de fecha 9 de febrero de 2.004, bajo el número 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2.006, bajo el número 28, folio 210 al folio 217, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del indicado año.

A los referidos documentos públicos que rielan en copia certificada del folio 22 al 61, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

QUINTA

Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que los referidos inmuebles salgan del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insisto un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.

QUINTA

La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.

Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales ut supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar.

SEXTA

Ahora bien, a los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada en el juicio de partición y liquidación de la sociedad conyugal habida entre los ciudadanos S.T.M.G. y H.A.S.A., cuyo vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil del antiguo Distrito Guacara, Estado Carabobo, en fecha 25 de marzo de 1.983, según acta asentada bajo el número 80, fue disuelto mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2.004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Unipersonal N° 02, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.004, conforme a la sentencia de divorcio producida por la parte actora en copia certificada.

En tal sentido, el Código Civil, establece en sus artículos:

  1. - “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

  2. - “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación contraria será nula.”

  3. - “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y los bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”

    En este orden de ideas, el autor E.C.B., en su obra Código Civil Venezolano comentado y concordado, año 2.002, páginas 137 y 138, en relación con la comunidad de bienes, expresa:

    Para Escriche, es la ‘sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído más capital que el otro’.

    Esta definición ha sido criticada porque viene a equiparar la sociedad conyugal con la sociedad de gananciales, y si bien es cierto que están íntimamente relacionadas al punto que de no existir sociedad conyugal no existiría sociedad de gananciales, se diferencian lógicamente en que la sociedad de gananciales sólo regula el aspecto económico o patrimonial de la sociedad conyugal, mientras que esta comprende también las relaciones personales.

    ‘La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias’, éste es el concepto de nuestro legislador, puesto que el Código Civil en su Art. 1650 al prohibir expresamente toda sociedad a título universal exceptúa de este prohibición de la sociedad de ganancias entre cónyuges. La comunidad de bienes o comunidad conyugal es régimen supletorio de la voluntad de los contrayentes, por disposición del Art. 148.

    Régimen de Gananciales. Indicamos que entre los ‘efectos del matrimonio’ está también su régimen patrimonial, o sea el conjunto de normas referentes al patrimonio de cada cónyuge, anterior a la celebración del matrimonio; el destino de los bienes adquiridos durante el matrimonio o los adquiridos en ese mismo periodo por uno solo de los esposos; con cuales bienes se han de solventar las cargas del matrimonio y el destino de dichos bienes, una vez disuelta la sociedad conyugal.

    En doctrina se han planteado diferentes sistemas y el adoptado por nuestra ley se llama régimen de gananciales o comunidad de gananciales, o sea que por la celebración del matrimonio se constituye entre marido y mujer una sociedad en que puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes comunes. Ninguno de los cónyuges puede renunciar a esta sociedad ni a sus efectos. Los esposos no pueden convenir un régimen distinto al fijado por la ley, por ser éste de orden público…

    Igualmente, debe aplicarle al presente caso lo establecido en el artículo 164 del Código de Civil, el cual dispone:

    Artículo 164: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges”.

    En alcance a la correcta interpretación de la norma arriba mencionada, el m.T. de la República, en sentencia de fecha 29 de octubre de 2.004, expediente número AA20-C-2003-000050, expresó:

    …se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de algunos de los cónyuges

    . De la lectura de la norma transcrita se interpreta que para que un bien se considere propio de uno sólo de los cónyuges, vale decir excluido de la comunidad de gananciales, es preciso que tal derecho se compruebe. Ahora bien, ¿de qué manera podría evidenciarse la propiedad?. La respuesta lógica que puede darse a esta interrogante es probarlo utilizando para ello los medios de pruebas admisibles en juicio que determine la ley: En el caso específico de los inmuebles la prueba por excelencia la constituye el documento debidamente protocolizado que acredite la propiedad. En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente de forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas. En tal sentido la Sala observa que a tenor de lo establecido en el artículo 151 del Código Civil son bienes propios de cada cónyuge, entre otros “...los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio…

    La doctrina que en esta materia han venido sosteniendo los países que como Venezuela acogen el régimen de comunidad conyugal inspirado en el Código Civil F.I., y que regula el patrimonio que se forma durante la vigencia del matrimonio, para explicar y resolver las múltiples y complejas situaciones jurídicas que se presentan por la transferencia de los bienes de un patrimonio a la masa común o viceversa, y de un caudal propio a otro, ya que dentro de dicho régimen subsisten caudales o patrimonios perfectamente definidos en su origen, pero cuya composición sufre alteraciones durante la vida matrimonial, son unánimes en el criterio de admitir que la disposición de un bien propio, al que por accesión se han incorporado bienes gananciales correspondientes a la comunidad conyugal, o propios del otro cónyuge, corresponde al cónyuge que ejerce el dominio sobre el bien principal. (...Omissis...) Lo que significa que solamente son bienes de la comunidad el aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges con dinero de la comunidad...”. (La negrita y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

    En consonancia con el criterio jurisprudencial antes citado, el matrimonio hace surgir entre los cónyuges dos regímenes de bienes distintos, a saber:

  4. Los bienes propios de cada cónyuge, constituido por aquellos haberes que hayan adquirido antes de celebrarse el matrimonio, los que adquieran posteriormente a título gratuito, por donación (salvo que ella se haya realizado con ocasión del matrimonio), herencia, legado y los que adquieran a título oneroso con dinero propio de cada uno de ellos. (En este caso es menester que tal situación se haga constar);

  5. Bienes de la comunidad conyugal, que van a estar representados por todos los que se adquieran durante la existencia del vínculo matrimonial, salvo pacto en contrario. En consecuencia todos los bienes que se obtengan estando casadas dos personas se presume, salvo pacto en contrario que pasan a formar parte del caudal común. El artículo 148 del Código Civil, alude a aquellas ganancias que deben considerarse propiedad de la comunidad y así debe inferirse de la ubicación que la citada norma tiene dentro del compendio legal citado, pues está situada en el parágrafo destinado a señalar los bienes que integran dicha comunidad de bienes y de su texto mismo, que expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Por interpretación en contrario del citado artículo aquellas ganancias o beneficios obtenidos antes del matrimonio no forman parte del caudal de la comunidad conyugal. Se entiende por ganancia, según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.: “Genéricamente utilidad, provecho, beneficio...” (Cabanellas Guillermo. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Tomo IV. Editorial Heliasta S.R.L. 20ª edición. Argentina 1986. pp 151). Del vocablo ganancia deriva la palabra gananciales, aplicable a los beneficios que se obtienen durante el matrimonio, así el Diccionario de la Lengua Española, define como Bienes Gananciales: “Los que, por oposición a los privativos, obtienen o adquieren los cónyuges durante la sociedad de gananciales y que son considerados por la ley patrimonio común de ambos, por lo que son susceptibles de división en el momento de liquidarse aquella” (Diccionario de La Lengua Española, Real Academia Española. Editorial Espasa. Vigésima Segunda edición. 2001. Tomo 2. pp. 213)

    Determinado como ha sido el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de partición y liquidación de la sociedad conyugal habida entre los ciudadanos S.T.M.G. y H.A.S.A., se observa:

  6. Que el inmueble consistente en un apartamento identificado bajo el número 6-B, ubicado en el sexto piso del Edificio Atlántico 7, de la manzana número 51 situado en la Urbanización Trigal Norte de la Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, fue adquirido por los ciudadanos H.S.A. y S.M.D.S., por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 5 de agosto de 1.983, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 17 del referido año; y mediante documento fue liberada hipoteca de primer grado registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el número 17, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16 del indicado año.

  7. Que el inmueble consistente en una casa-quinta, ubicada en la urbanización La L.d.M.L.d.E.M., fue adquirido por los ciudadanos H.S.A. y S.T.M.G., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de agosto de 1.997, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 22, Tercer Trimestre del referido año; y posteriormente fue liberada hipoteca de primer grado mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 06 de noviembre de 2003, anotado bajo el número 18, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  8. Que el inmueble consistente en un lote de terreno el cual se encuentra identificado con los números 15 y 15-A, ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue adquirido por el ciudadano H.A.S.A., mediante documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 25 de septiembre de 2.003, inserto bajo el número 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2.005, bajo el número 49, folios 323 al folio 328, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre del indicado año.

  9. Que el inmueble consistente en una vivienda de dos plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el número 16 que es parte integrante del Conjunto Residencial Tatuy, ubicada en el Sector el Conuco, Los Chorros de Milla, Parroquia Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue adquirido por el ciudadano H.A.S.A., mediante documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2.004, bajo el número 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2.006, bajo el número 28, folio 210 al folio 217, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del citado año.

    Ahora bien, establecen los artículos 1.919, 1.920 y 1.924 lo siguiente:

    Artículo 1.919: El Registro del título aprovecha a todos los interesados.

    Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

    1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca...

    Artículo 1.924: Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

    Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales

    .

    Conforme a las normas antes transcritas, se determina que la transmisión de la propiedad de un inmueble surte efecto frente a terceros a partir de la venta definitiva registrada, y mientras esta no sea registrada, los efectos que genera lo son a las partes contratantes al momento de la celebración del acto.

    Aunado a todo lo antes expuesto, este sentenciador observa que los inmuebles objeto de la controversia incidental numerados 1 y 2 pertenecen en propiedad a los ciudadanos H.S.A. y S.T.M.G., por haberlos adquiridos durante la vigencia del matrimonio y con relación a los bienes inmuebles numerados 3 y 4 pertenecen en propiedad al ciudadano H.S.A., ya que la compra celebrada por él se perfeccionó después de la disolución del vínculo matrimonial mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2.004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Unipersonal N° 02, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.004, no obstante y aunque la prueba por excelencia para la adquisición de un inmueble lo constituye la acreditación a los autos de un documento debidamente protocolizado, con relación a los referidos bienes inmuebles distinguidos con los números 3 y 4, este Tribunal observa en primer lugar, que el inmueble consistente en un lote de terreno el cual se encuentra identificado con los números 15 y 15-A, ubicado en el sitio denominado “El Arenal”, jurisdicción de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, fue adquirido por el ciudadano H.A.S.A., mediante documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 25 de septiembre de 2.003 (antes de la disolución del vínculo matrimonial existente entres las partes), inserto bajo el número 41, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual dio la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) estando casado, por lo que esa cantidad si forma parte de la comunidad de bienes gananciales, y el resto, o sea la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 3.939.040,oo) lo entregó el día de la protocolización del documento de compra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 3 de junio de 2.005, (estando disuelto el vínculo matrimonial) bajo el número 49, folios 323 al folio 328, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre del indicado año; y, en segundo lugar, el inmueble consistente en una vivienda de dos plantas y la parcela de terreno sobre la cual está construida distinguida con el número 16 que es parte integrante del Conjunto Residencial Tatuy, ubicada en el Sector el Conuco, Los Chorros de Milla, Parroquia Milla, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue adquirido por el ciudadano H.A.S.A., mediante documento de opción a compra autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 9 de febrero de 2.004, (antes de la disolución del vínculo matrimonial existente entres las partes), bajo el número 12, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en virtud del cual entregó como precio de opción la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 95.000.000,oo), estando casado, por lo que esa cantidad si forma parte de la comunidad de bienes gananciales, y el resto, o sea la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) lo entregó el día de la protocolización del documento de compra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2.006, (estando disuelto el vínculo matrimonial) bajo el número 28, folio 210 al folio 217, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del citado año.

    Partiendo de tal señalamiento, este juzgador considera que aún y cuando el ciudadano H.A.S.A., haya adquirido por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, los indicados inmuebles distinguidos con los números 3 y 4, después de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes ciudadanos S.T.M.G. y H.A.S.A., mediante sentencia dictada el 10 de septiembre de 2.004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Unipersonal N° 02, la cual fue declarada definitivamente firme mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2.004, nada obsta que la ciudadana S.T.M.G., de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, solicite que son comunes, de por mitad, las cantidades dadas en los contratos de opción de compra autenticados antes de la disolución del matrimonio, ya que produce efectos entre las partes contratantes al momento de la celebración del acto.

    En consecuencia, este Tribunal niega la medida solicita con respecto a los bienes inmuebles distinguidos con los números 3 y 4, por cuanto no pueden decretarse medidas contra dichos bienes, como producto del aseguramiento de la comunidad patrimonial conyugal, pues el artículo 587, determina que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, lo cual debe entenderse, para el caso del divorcio, que no pueden decretarse y practicarse medidas cautelares nominadas o innominadas sino sobre bienes de la comunidad patrimonial conyugal, y al no ser tales inmuebles de la referida comunidad, la medida no puede decretarse.

    Ahora bien, con relación a los inmuebles numerados 1 y 2 este Tribunal observa que son bienes de la comunidad patrimonial conyugal en tal virtud pertenecen en propiedad a los ciudadanos H.S.A. y S.T.M.G., por haberlos adquiridos durante la vigencia del matrimonio, razón por la cual se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los mismos. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicita por la parte actora, ciudadana S.T.M.G., con respecto a los bienes inmuebles distinguidos con los números 3 y 4.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los siguientes inmuebles:

  1. Un inmueble consistente en un apartamento identificado bajo el número 6-B, ubicado en el sexto piso del Edificio Atlántico 7, construido sobre la parcela de terreno número 51-7 de la manzana número 51 situado en la Urbanización Trigal Norte de la jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, con una extensión aproximada de OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (81,00 Mts2); conformado de estar, comedor, cocina, lavadero, dos (2) dormitorios con closet, un (1) baño en común, closet de lencería en el pasillo, habitación principal con baño privado y closet, además de un puesto de estacionamiento de automóvil distinguido con el número 44 ubicado en la parte norte y este del Edificio; cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con apartamento 6-C; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con foso de ascensores, hall de circulación y apartamento 6-A, y OESTE: Con fachada del edificio y le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones derivadas del condominio de un entero con noventa y nueve centésimas por ciento (1,99 %). El referido inmueble fue adquirido por los ciudadanos H.S.A. y S.M.D.S., por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 5 de agosto de 1.983, bajo el número 14, Protocolo Primero, Tomo 17 del indicado año, y por documento de liberación de hipoteca de primer grado registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro en fecha 10 de febrero de 1.994, bajo el número 17, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16 del citado año.

  2. Un inmueble consistente en una casa-quinta, construida en un terreno que tiene una superficie de CUATROCIENTOS UN METRO CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (401,46 Mts2); sobre base de concreto, paredes de bloques, techo de platabanda y pisos de cerámica; compuesta de porche, garaje, sala, comedor, tres piezas para dormitorio, salas sanitarias y lavadero; inmueble éste que está en la Urbanización La L.d.M.L.d.E.M., que con sus adherencias y pertenencias se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En la medida de veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 Mts) aproximadamente con parcela número 38 de la Urbanización La Linda; SUR: En la medida de veintinueve metros con treinta y cinco centímetros (29,35 Mts) aproximadamente formando una curva con la Avenida, también forma curva de la Urbanización La Linda; ESTE: Midiendo catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 Mts) con la calle “A”, también en forma de curva; OESTE: Midiendo catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) aproximadamente con la parcela 55; la casa-quinta es de dos plantas y su ubicación es la Parroquia J.R.S. del citado Municipio Libertador del Estado Mérida. El inmueble en referencia fue adquirido por los ciudadanos H.S.A. y S.T.M.G., por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 8 de agosto de 1.997, bajo el número 11, Protocolo Primero, Tomo 22, correspondiente al Tercer Trimestre del citado año, y mediante documento de liberación de hipoteca de primer grado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida en fecha 06 de noviembre de 2.003, anotado bajo el número 18, Tomo 73 del indicado año.

TERCERO

No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.

CUARTO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, tanto al Registrador Público del Municipio V.d.E.C., como al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes señalados, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.

QUINTO

Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho, no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de noviembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las tres de la tarde, se ofició al Registrador Público del Municipio V.d.E.C., bajo el número 1.223-2.008 y al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 1.224-2.008. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

Exp. Nº 09625.

Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

ACZ/SQQ/ymr.

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