Decisión de Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Josefina Merida Lozada
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación,

Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

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Asunto: KP02-L-2004-000811

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

Juez Ponente: Abg. M.S.C.C.

Sentencia: Definitiva

Parte Demandante: S.d.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.905.

Apoderados Judiciales de la Parte demandante: J.L.P.G., E.J.O.P. y R.D.O.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.259, 102.283 y 86.713 respectivamente.

Parte Demandada: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 507-A, de fecha 18 de Septiembre de 1998.

I

NARRATIVA DEL PROCESO

Se inicia el proceso en fecha 09 de junio de 2004, mediante la presentación de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial (URDD). Luego de la distribución de causa, corresponde el conocimiento de la misma, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo (folios 1 al 3).

En fecha 16 de junio de 2004 es recibida la demanda y se ordenó su admisión por este Tribunal. Se admite la demanda en cuanto a derecho y por consecuencia se ordena la notificación de la parte demandada (folio 13).

La Secretaria del Juzgado, deja constancia de la práctica de la notificación conforme a lo establecido en la Ley, en fecha 28 de junio de 2004. Comenzando a partir de ese momento el término de diez días para la celebración de la audiencia preliminar (folio 17).

Llegado el día fijado para el acto, se anuncio la Audiencia Preliminar a las puertas del Tribunal, encontrándose presente la parte actora debidamente representado por su apoderada judicial y el Apoderado Judicial de la parte demandada. Las partes conjuntamente con el Juez consideraron la prolongación de dicha Audiencia, la cual fue celebrada en fecha 15 de Septiembre de 2004. Vista que la parte demandada no compareció ante este Juzgado ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial, que acreditara en la audiencia dicha cualidad, concretándose de esta manera la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la Admisión de los Hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, (…)”, colocando el legislador adjetivo laboral sobre los hombros del juez, la obligación de examinar las peticiones proferidas por la parte accionante en su escrito libelar, contrastándolas con las normas jurídicas que abracen dichas pretensiones.

Conforme al articulo 131 de la Ley procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consisten en, considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; más sin embargo impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones esbozadas en el escrito libelar, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

En consecuencia este Tribunal pasa a estudiar los conceptos reclamados por la parte accionante:

La parte actora manifiesta en escrito contentivo de la demanda, haber prestado sus servicios en calidad de Operador de Equipos para la empresa demandada, desde el día 05 de diciembre de 2001 hasta el día 28 de enero de 2004, fecha en la cual la parte actora renuncio a dicha empresa, devengando un último salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 322.000,00), cumpliendo un horario de trabajo de siete horas y medias con el siguiente horario de 5:30 PM a 1:00 AM, 3:00 PM a 10:30 PM y una vez al mes de 12:00 AM a 7:30 PM

  1. - Por concepto de horas extras nocturnas: desde diciembre de 2001 hasta enero del 2004 arrojando una cantidad de 312 Horas extras Nocturnas por cada salario base, correspondiéndola la cantidad de Bs. 736.097,14, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.-

  2. - Por concepto de domingos Laborados: desde diciembre de 2001 hasta Enero del 2004, hay 111 domingos, lo que multiplicado por el salario base arroja la cantidad de Bs. 470.266,67, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Días de antigüedad acreditada: 117 días multiplicado por el salario diario le corresponde a la trabajadora Bs. 1.206.364,38; y así se establece.-

  4. - Por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la accionante solicita la cantidad de Bs. 286.870,65, calculada en base a la tasa de intereses correspondientes a cada mes, establecidas por el Banco Central de Venezuela. Lo cual se ajusta estrictamente a lo establecido en la Ley. Así se establece.-

  5. - Por concepto de descuento por concepto del seguro social de un 66,66%, para un total de Bs. 391.460,76, y así se establece.

Todos los conceptos antes esbozados arrojan un total de Bs. 3.091.059,40, menos las cantidades que fueron recibidos por la trabajadora al momento del término de la relación laboral correspondiente a Bs. 737.581,00 por concepto de antigüedad e intereses, adeudándole por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.353.478,40).

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la Ciudadana S.d.C.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.905 en contra de MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 507-A, de fecha 18 de Septiembre de 1998.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada por los conceptos reclamados al pago de la cantidad de DOS MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.353.478,40).

TERCERO

Asimismo, se condena a pagar a la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar: La indexación judicial o ajuste monetario así como los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades acordadas, calculados desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Cúmplase lo ordenado, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil cuatro (2.004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

La Juez Suplente

Abg. M.S.C.C.

La Secretaria

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