Decisión nº 493 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos S.I.C. y O.D.G.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 9.726.242 y V- 5.479.437, respectivamente, domiciliada la primera en la ciudad de Módena, de la República Italiana, y el segundo en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la primera el Abogado en ejercicio D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.877, según consta en poder especial autenticado por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Milán de la República Italiana, signado bajo el Nº 72, Folios 131 y 132, Tomo I, del Libro de Registro de Protestos, Poderes llevados por el Consulado antes mencionado, y asistiendo también al segundo, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359; y que desde el día 20 de Julio de 2003 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre B.O.G.I., de trece (13) años de edad.

En el año 2003, la ciudadana S.I.C., fijó un nuevo domicilio con su hijo, previo consentimiento de su progenitor, en la República Italiana, específicamente en la Ciudad de Carpi, y que desde esa fecha no han retornado a Venezuela, siendo esto un impedimento más, entre otras cosas a restablecer su relación conyugal.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día nueve (09) de Junio de dos mil once (2.011), ordenando darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, por cuanto este Tribunal observó que la presente solicitud no está firmada por una de las partes se ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponde su firma y huella, y le concedió tres (03) días a partir de la emisión del auto, para que presentara nuevamente el escrito de la solicitud.

En fecha 16 de Junio de 2011, este Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la presente solicitud de Divorcio 185-A por falta de firma y huellas.

En fecha 22 de Junio de 2011, este Tribunal ordenó revocar el fallo dictado en fecha 16 de Junio de 2011, en la cual se declaró inadmisible la solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos S.I.C. y O.D.G.S..

En fecha 27 de Junio de 2011, este Tribunal vista la sentencia antes mencionada de fecha 22 de Junio de 2011, mediante la cual se ordenó revocar el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de Junio de 2011, y por cuanto la misma se encuentra fundada en la causal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, 132 del Código de Procedimiento Civil y 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud.

En fecha 20 de Julio de 2011, se citó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 25 de Julio de 2011 se recibió la boleta por ante la secretaria de éste Tribunal.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que la Fiscal expuso en fecha 29 de Julio de 2011, lo siguiente:

La Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada A.P.B. manifestó su oposición ante dicha solicitud, ya que la ciudadana S.I.C., actúa representada por poder y de la Constitución y las Leyes de la República se desprende que las actuaciones de los conyugues tienen carácter personal.

Es necesario aclarar que consta de las actas que el Abogado en ejercicio D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.877, presentó documento contentivo de poder judicial especial, otorgado por la ciudadana S.I.C., por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Milán de la República Italiana, signado bajo el Nº 72, Folios 131 y 132, Tomo I, del Libro de Registro de Protestos, Poderes llevados por el Consulado antes mencionado. En dicho instrumento se establece que la referida ciudadana S.I.C. otorgó dicho poder a el mencionado abogado para que la represente, sostenga y defienda sus derechos en la Solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; así como quedar facultado el referido abogado para todos y cada uno de los actos del presente juicio de divorcio.

Estos hechos se pueden adaptar al artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

En este caso, ambos cónyuges asistieron al Tribunal, por cuanto la ciudadana S.I.C. asistió a través de su apoderado judicial abogado D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.877, y su cónyuge se presentó personalmente, asistido por el referido abogado antes identificado.

En realidad la Ley exige que en el caso de que sea necesaria la citación, la comparecencia del cónyuge citado debe hacerse personalmente para garantizar que el ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge, comparecencia que evita cualquier situación irregular que podría presentarse si fuese permitida por medio de apoderado.

La relevancia de la comparecencia personal del cónyuge citado se reafirma cuando el legislador sanciona la inasistencia de éste con la terminación del procedimiento y el archivo del expediente. Igual efecto jurídico produce si el otro cónyuge comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por haber permanecido separado de hecho por más de cinco años o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho de la ruptura prolongada de la vida en común.

Lo cierto es que el artículo 185 A del Código Civil “sólo impone la obligación de comparecer en forma personal al otro cónyuge a quien el juez citará mediante boleta, pero no a quien comienza el procedimiento mediante la presentación de su solicitud” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Fecha: 03-06-87. Juicio de divorcio seguido por J.D. y D.A.d.D.). En el caso de autos la ciudadana S.I.C. se presentó al Tribunal a través de apoderado judicial, y el ciudadano O.D.G.S. se presentó personalmente, asistido de abogado; ambos manifestando su voluntad de divorciarse, de manera que no fue necesaria la citación de alguno de los cónyuges. Además la ciudadana S.I.C., en fecha 18 de Mayo de 2011 firmó ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ciudad de Milán de la República Italiana, signado bajo el Nº 72, Folios 131 y 132, Tomo I, del Libro de Registro de Protestos, Poderes llevados por el Consulado antes mencionado, para surtir los efectos ante las autoridades de Venezuela, lo que se configura además en una prueba de dicha manifestación de voluntad por ser ese un documento público autenticado.

Es por estas razones que este Tribunal no acoge la opinión del Fiscal del Ministerio Público.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio y partida del adolescente de autos, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...

.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente B.O.G.I., será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente, será ejercida por la madre, en el domicilio que actualmente tienen, teniendo la libertad de fijar otro domicilio si las circunstancias así lo requieran. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo y atenderlo en la ciudad donde se fijare el domicilio, sin más limitaciones que la consideración y el respeto que imponen la condición de los cónyuges divorciados, fijando así un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones.

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.

En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre velará y sufragará en parte de los gastos relativos al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por su hijo y todo aquello que asegure el interés superior del adolescente. El progenitor se compromete a sufragar una pensión mensual del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que devenga como Director de Gestión Ambiental, de la Secretaria de Ambiente, Tierras y Ordenación Territorial, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, lo que actualmente representa la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00) para cumplir con la Obligación de Manutención. El progenitor se compromete a realizar todas las diligencias pertinentes para que dicha pensión sea depositada y enviada, a través del régimen cambiario establecido en la República Bolivariana de Venezuela, bajo la figura de remesa familiar, y como lo establece la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

III

Material de Orientación Familiar que Imparte este Tribunal, Para Padres y Madres Respecto

de sus Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 ordinal 4 de la convención Americana sobre derechos Humanos.

Articulo 17. Protección a la Familia.

4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:

Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionadas:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación

- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

-Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.

COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos S.I.C. y O.D.G.S., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de Mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 359, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente B.O.G.I., será ejercida por ambos padres y la custodia del referido adolescente, será ejercida por la madre, en el domicilio que actualmente tienen, teniendo la libertad de fijar otro domicilio si las circunstancias así lo requieran.

  4. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo y atenderlo en la ciudad donde se fijare el domicilio, sin más limitaciones que la consideración y el respeto que imponen la condición de los cónyuges divorciados, fijando así un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones.

  5. En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre velará y sufragará en parte de los gastos relativos al sustento, vestid, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por su hijo y todo aquello que asegure el interés superior del adolescente. El progenitor se compromete a sufragar una pensión mensual del TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo que devenga como Director de Gestión Ambiental, de la Secretaria de ambiente, tierras y ordenación territorial, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, lo que actualmente representa la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.320,00) para cumplir con la Obligación de Manutención. El progenitor se compromete a realizar todas las diligencias pertinentes para que dicha pensión sea depositada y enviada, a través del régimen cambiario establecido en la República Bolivariana de Venezuela, bajo la figura de remesa familiar, y como lo establece la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).

  6. En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que liquidar.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2011. 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. H.R.P.Q.L.S..-

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha y en horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 493.- La Secretaria.-

HRPQ/905*

Exp: 19803

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