Decisión nº Nº2248-2.011 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto

Barquisimeto, doce (12) de Agosto de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2010-000512

Solicitante: S.J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.963, y domiciliada en Barquisimeto, estado Lara.

Beneficiarios: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 21.049.341 y N° 27.666.957, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente.

Motivo: TITULO SUPLETORIO.

El día 02 de Septiembre de 2010, la ciudadana S.J.A.D., ya identificada, en beneficio de sus hijos identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 21.049.341 y N° 27.666.957, de diecisiete (17) y once (11) años de edad, respectivamente, presentaron solicitud de titulo supletorio, mediante la cual señalan: “Construí unas bienhechurías sobre un lote de terreno ejido ubicado en la Calle 05 Avenida la Salle , casa sin número, Sector el Garabatal, jurisdicción de la Parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, el cual tiene una superficie aproximadamente de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115,00 Mts.2) y cuyos linderos particulares son los siguientes; NORTE: En línea de 10 metros lineales, que colindan con terrenos ocupados por el señor R.G.; SUR: En línea de 10 metros lineales, que colindan con terrenos ocupados por la señora D.V.; ESTE: En línea de 08 metros con ochenta centímetros lineales, que colindan con terrenos ocupados por el señor R.G.; OESTE: En línea de 08 metros con ochenta centímetros lineales, que colindan con terrenos ocupados por el señor L.B. . La bienhechurías construidas consta de una vivienda para habitación que mide 10,00 metros de largo por 8,80 metros de ancho posee paredes de bloque, techo de acerolit, tres (03) habitaciones, tres (03) puertas de habitaciones de madera, sala, comedor, baño, puertas de entrada y salida de hierro, ventanas de hierro, piso de cemento pulido, árboles frutales, con un área aproximadamente de construcción de OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (88,00MTS2.)”.

En fecha 07 de octubre de 2.010, se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se libra edicto.

En fecha 25 de Octubre de 2010, mediante diligencia el ciudadano J.G., hace formal oposición.

En fecha 28 de Octubre de 2010, se escuchó la declaración de los testigos, ciudadanos G.A.R.d.P. y J.G.S.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.237.362 y N° 21.143.696, quienes fueron contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.

Comparece la ciudadana S.Á.D., en fecha 08 de Noviembre de 2010, a los fines de retirar edicto para su publicación en prensa.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, la ciudadana S.Á.D. consigna edicto publicado en fecha 10 de Noviembre de 2010, en el Diario La Prensa.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, comparece el ciudadano J.G. y ratifica la oposición al título supletorio.

Este tribunal en fecha 02 de Diciembre de 2010, deja constancia que venció el edicto publicado en la presente causa.

En fecha 17 de Mayo de 2011, el tribunal acuerda abrir articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 24 de Mayo de 2011, el ciudadano J.G., presenta escrito de pruebas.

En fecha 27 de Mayo de 2011, el tribunal deja constancia del vencimiento de la articulación probatoria.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la situación plateada este Tribunal considera lo siguiente:

DE LA OPOSICIÓN:

Que las bienhechurías descritas en el título supletorio por la ciudadana S.J.Á.D., han sido construidas y ocupadas por mi padre, ciudadano R.C.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.597.905 y desde el 08 de Agosto de 1985 le fueron vendidas por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 96, tomo 58 del libro de autenticaciones y que mi padre en vista de no poseer vivienda me cedió un pedazo de terreno, y siendo falso lo señalado por la ciudadana S.J.Á.D. que fueron construidas bajo sus propias expensas, debiendo señalar que fue construida durante la unión conyugal que fue disuelta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en fecha 11 de Noviembre de 2010, y que acompaña a esta oposición.

Que en virtud de que posee de manera pacífica, ininterrumpida sus bienhechurías por más de quince (15) años, es por lo que en virtud de la manifestación expresada por la solicitantes, por lo cual procede a OPONERSE el ciudadano J.G.G.P. y hacer valer sus derechos como propietario sobre las referidas bienhechurías.

Ahora bien del estudio de la presente causa este Tribunal observa:

Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

En el caso de autos, solicitada en jurisdicción voluntaria el Título Supletorio se hace OPOSICIÓN al mismo, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…

.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó: “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos.

Es así, como la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición del prenombrado ciudadano J.G.G.P., existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala E.C.B. (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para este juzgador SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a la solicitante, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: conformidad con los artículos 901 del Código de Procedimiento Civil, SOBRESEIMIENTO, de la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana S.J.A.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.963, en consecuencia DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de TITULO SUPLETORIO, y así decide.

Notifíquese a la parte solicitante.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Agosto de 2011. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. A.V.D.A..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2248-2.011 y se publicó siendo las 09:42 a.m.

LA SECRETARIA,

AVA/ ms.-

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