Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAmparo Cautelar

EXP. N° 10-2836

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

Por cuanto en fecha 13 de julio de 2010, este Juzgado admitió la presente querella y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las misma en fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la querella interpuesta conjuntamente con A.C., por la ciudadana S.J.J.D.C., portadora de la cédula de identidad Nro. 5.564.085, debidamente asistida por el abogado L.O.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, mediante la cual solicita se haga efectivo el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DEL A.C.S.

Señala la parte querellante, que en virtud que se han conculcado derechos fundamentales, reconocidos y garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita la presente medida de a.c. en los siguientes términos:

Sostiene que ante la preocupación que no se hiciera efectivo el acto mediante el cual se le otorga el beneficio de la jubilación, se reunió con unos compañeros del grupo de jubilados y acudieron a hablar con la Directora de Personal de la Alcaldía Metropolitana, para verificar la situación que estaba presentándose con su jubilación, a lo cual –según la parte querellante- la misma respondió: “Que ella no sabía que iban a hacer, porque era el Distrito Capital el organismo que debía pagar la jubilación y los expedientes se los iban a devolver nuevamente”.

Arguye que el Gerente de Recursos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, convocó a una reunión a todos los jubilados, para comunicarnos personalmente sobre el contenido de un oficio enviado al Coordinador de Recursos Humanos del Gobierno del Distrito Metropolitano de Caracas, y argumentó además, que podían hacer uso de los Recursos Administrativos existentes, y que si a la Alcaldía Metropolitana le correspondía pagarles, lo harían.

Manifiesta que si bien es cierto en el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el Estado debe velar porque la retribución sea justa, atendiendo a las condiciones en las que se desarrolla la prestación del servicio, no es menos cierto que el mismo Estado debe velar por el cumplimiento del acto administrativo, para que sea oportunamente cancelada.

Se fundamenta en los artículos 19, 23, 24, 25, 26, 27, 80, 86, 87, 89, 91, 94, 139, 140, 144 y 334 constitucionales, en los artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, entre otras disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Especial de Régimen Municipal a dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas.

Expresa que es concluyente que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio de la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de v.d. a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarle un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, por lo que su cancelación debe y tiene que ser oportuna.

Indica que la Alcaldía Metropolitana de Caracas, le desmejoró ilícitamente sus derechos constitucionales, cuando le otorgó el beneficio de la jubilación con una fecha anterior a la fecha efectiva del goce de ese beneficio, no sólo para evadir ilegítimamente el cálculo con un nuevo sueldo, sino que además, quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el incumplimiento a la ejecución emitida por esa misma dependencia.

Con respecto a la presunción de buen derecho, sostiene que se recurre por una conducta omisiva, como lo es la no cancelación de la pensión de jubilación legalmente otorgada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, a través de la Resolución Nro. 015018 de fecha 22-10-2009, notificada en fecha 09 de noviembre de 2009, por lo que es forzoso concluir que dicha pensión le corresponde de pleno derecho y debe ser cumplido.

En lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o periculum in mora, éste no requiere de mayor análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo resulta evidente que en virtud de la no cancelación de su pensión de jubilación, se ve en la actualidad sin medidos de sobrevivencia y no dispone de lo necesario para su sustento.

Con base a lo anterior, solicita se decrete la medida de a.c. y se reestablezca la situación jurídica infringida por la Alcaldía Metropolitana de Caracas y se proceda a cancelar la jubilación otorgada.

Solicita el pago inmediato de su pensión de jubilación, desde el 1º de enero de 2010, hasta tanto se resuelva el conflicto existente en el presente recurso.

Al respecto este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, estableció en cuanto a la tramitación del a.c., que este debe reunir los siguientes requisitos:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

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En este mismo orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado de manera reiterada, que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con recurso de nulidad sólo comporta una naturaleza “cautelar” y “preventiva”, en tal sentido funge en salvaguarda de un derecho constitucional presuntamente transgredido o presuntamente amenazado de lesión, mientras dure el juicio principal. De tal manera, que esta naturaleza o categoría de rango constitucional comporta que el mandamiento de amparo que se produzca no puede constituir una ejecución anticipada del fallo, ni mucho menos se puede conceder lo que constituye el fondo del petitorio de nulidad.

De igual forma, se observa que en el caso de autos, del escrito libelar y de los anexos al mismo, se desprenden elementos suficientes que hacen presumir la factibilidad que no se pueda garantizar para el presente caso, el derecho a la Seguridad Social y Pensión de Vejez (artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) con las resultas del juicio, que determina a su vez el elemento del fumus bonis iuris, esto es, porque a la querellante le fue otorgado legalmente el beneficio de jubilación (cuestión que se desprende de los anexos al libelo), lo cual concatenado al periculum in mora determinan que efectivamente existen elementos esenciales y necesarios que debe reunir toda medida cautelar, concluyendo este sentenciador que se desprende del libelo y de los recaudos que lo acompañan, el fumus boni iuris como presunción de buen derecho, e igualmente se constata de los elementos probatorios cursantes en autos que efectivamente se constituye la presunción grave de amenaza de violación del derecho o garantía que se reclama, en virtud de lo cual este Juzgador estima que están dados los requisitos exigidos para la procedencia del a.c.s., restableciendo la situación constitucional infringida, sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada.

A tal efecto se tiene que la protección a la pensión de vejez se encuentra consagrada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80.- El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano.(…)

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La norma trascrita, consagra la protección especial dada a las personas que han cumplido con los extremos legales necesarios para obtener el beneficio de la jubilación, el cual debe respetarse toda vez que atiende a principios fundamentales inherentes a la persona.

Es por ello que estima quien decide que para poder acordar la solicitud de la parte querellante, en cuanto a que se ordene el pago inmediato de su pensión de jubilación, desde el 1º de enero de 2010, conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, otorgando carácter retroactivo a la cautela, y en consecuencia se niega dicha solicitud.

No obstante se observa de no otorgarse la presente medida cautelar de amparo, podría causarse un perjuicio en caso que la decisión de fondo sea favorable a sus pretensiones, por lo que este Juzgado en resguardo del derecho a la seguridad social y pensión de vejez del querellante, y por haberse otorgado dicho derecho al mismo, sin haberse cumplido efectivamente, declara PROCEDENTE la acción de a.c. solicitada en los siguientes términos:

Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas cancelar a la ciudadana S.J.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.085, el monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgada mediante Resolución Nro. 015018 de fecha 22 de octubre de 2009, emanada de dicha Alcaldía, por un monto mensual de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (967,50 Bs), desde la presente fecha hasta la finalización del juicio. Así se declara.-

Este Tribunal indica que la presente medida de a.c. es de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales debiendo ser acatado incluso y particularmente por las partes. Se advierte que de suspenderse el procedimiento por causa imputable a la recurrente, será revocada la medida otorgada. Líbrese oficio al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la acción de A.C. solicitada, en la querella interpuesta por la ciudadana S.J.J.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 5.564.085, asistida por el abogado L.O.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.370, mediante la cual solicita se haga efectivo el pago de la pensión de jubilación otorgada por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC.

J.C.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.

J.C.

EXP. 10-2836

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