Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE Nº 15.780

-Parte demandante: S.J.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.225.754.

-Parte demandada: N.R.A.A., venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.668.510.

-Motivo: DIVORCIO ORDINARIO.-

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación que fuera formulado por las Abogadas APOLONIA FIGUERA RODRIGUEZ y A.R.D.C., inscritas en el Inpreabogado, bajo los Nros. 76.934 y 19.115, respectivamente, actuando en nombre y representación de la parte demandante, ciudadana S.J.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-4.225.754., contra la Sentencia dictada en fecha 05 de Octubre de 2005 por el mencionado Juzgado, el cual declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO por ella incoada, contra el ciudadano N.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-3.668.510.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada el 08 de Marzo de 2006, constante de dos (02) piezas, de noventa y siete (97) y siete (07) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio noventa y ocho (98) del presente expediente.-

En fecha 14 de Marzo de 2006, se le dio entrada asignándole el Nro. 15.780, y se fijó la oportunidad para que las partes consignaran los Informes de Ley, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicho auto, y vencido dicho lapso se produciría la sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio noventa y nueve (99) del expediente.-

  1. CONSIDERACIONES PREVIAS.

    Pues bien, siendo la oportunidad legal para resolver la situación sometida a conocimiento de esta Alzada como es el Recurso de Apelación en el presente juicio de Divorcio, señalado ut supra, seguidamente pasa a hacerlo esta Juzgadora, pero con carácter previo considera menester analizar los hechos y al efecto observa:

    En fecha 28 de Septiembre de 2004, fue recibido por el A-Quo el libelo de demanda incoado por la ciudadana S.J.A.D.A., plenamente identificada, asistida por las Abogadas en ejercicio, A.R.D.C. y APOLONIA FIGUERA RODRIGUEZ, actuación que corre inserta a los folios 1 al 5, en el cual la demandante sostuvo lo siguiente:

    “...En fecha 02 de Abril de 1.976, contraje matrimonio con el ciudadano N.R.A.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.668.510...(...)...tal como se evidencia de Acta de Matrimonio Nº 268, que acompaño en original signada con la letra “A”, siendo nuestro último Domicilio Conyugal en La Morita II, calle Lara, Nº 79, sector Morean Soto, S.R.M.L.A., Estado Aragua. De nuestra unión conyugal procreamos tres hijas de nombres: M.C., L.V. Y S.L.A.A., todas mayores de edad...(...)...Es el caso ciudadano Juez, que mi cónyuge fue trasladado de la Delegación del Estado Aragua, a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Acarigua, Estado Portuguesa, en su condición de Inspector en el mes de Abril de 1990, lo que para mi fue muy difícil asimilar ese cambio. Sin embargo a pesar de contar con el apoyo de mi familia materna, la responsabilidad para mi era para ese momento demasiado grande, ya que vivía sola con mis tres hijas, quienes para ese momento contaban con Trece (13), once (11) y nueve (09) años respectivamente, hasta los días viernes o sábados que llegaba mi cónyuge, al comienzo ciudadano Juez, lo tomé como algo normal por su tipo de trabajo, hasta que por intermedio de un amigo inició la distribución de productos alimenticios...(...)...a partir de ese momento comenzó a cambiar sus horarios y días de llegada a nuestro hogar; con la excusa que debía realizar algunos cobros de las ventas que realizaba, paralelamente cumplía con los deberes de su trabajo. Es a partir de ese momento ciudadano Juez, que mi cónyuge abandonó nuestro hogar desde hace doce (12) años, sin que existiera causa justificada que lo llevara a tomar tal decisión, es decir abandonando los deberes matrimoniales que le impone la Ley, el negocio de ventas que llevaba, paralelamente de su trabajo de funcionario, era bastante lucrativo, por cuanto le proporcionaba ganancias mayores al sueldo que devengaba; es tanto que hoy en día continúa comercializando este producto en Acarigua. Para el año de 1991, la situación de nuestro matrimonio comienza a deteriorarse, empecé a notar cambios en mi esposo, que solo una esposa puede detectar; le notaba desespero por regresarse a Acarigua...(...)...Durante nuestra unión conyugal adquirimos Bienes muebles e Inmuebles...(...)...Igualmente adquirimos diferente menaje o enseres de uso diario en el hogar...(...)...Por los hechos antes expuestos y su naturaleza, éstos configuran Causal de Divorcio, debido a que los mismos encuadran de manera precisa y objetiva en el precepto de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, las cuales consagran el abandono voluntario. En virtud de las razones antes expuestas y en base a la causal antes invocada, es por lo que demando formalmente por DIVORCIO a mi cónyuge, ciudadano N.R.A.A., ya identificado , y en consecuencia, que este Tribunal declare disuelto el vínculo conyugal que nos une...”

    Mediante auto, de fecha 30 de Septiembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se ordeno la citación de la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público con el fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, actuación que riela inserta en el folio veinte (20) del expediente. Asimismo a solicitud de la parte demandante, acordó por auto separado, decretar MEDIDA PREVENTIVA TUTELAR DE DERECHO, sobre el 50% de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle a la parte demandante.-

    Consta en autos, diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2004, consignada por el Alguacil del A-quo, acompañada de recibo de compulsa firmado por el demandado, N.R.A.A..

    Es así como en las fechas 11 de Enero y 02 de Marzo de 2005, se realizaron el Primer y Segundo Acto Conciliatorio, a los cual se hizo presente la parte actora, ciudadana S.A.D.A. asistida por la Abogada KITSI ESCALANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.748; no así la parte demandada, quien no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado, por lo que acto seguido la parte actora expuso insistir de la demanda incoada.

    Posteriormente, en fecha 14 de Marzo de 2005, tuvo lugar el Acto de Contestación de la Demanda, al cual compareció la parte actora, ciudadana S.A.D.A., asistida de la Abogada KITSI ESCALANTE, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia del demandado Ciudadano N.A. ARCIA.

    En fecha 12 de Abril de 2005 la Abogada KITSI ESCALANTE consignó escrito de Promoción de Pruebas, el cual riela al folio 41, acompañado de anexo constante de cinco (05) folios, al cual se le dio entrada al Tribunal A-Quo por medio de auto dictado en fecha 26 de Abril de 2005, pronunciándose en el mismo auto sobre la admisibilidad de las pruebas de la siguiente manera:

    - En primer lugar, se refirió a las pruebas promovidas en el primer capitulo del escrito ut supra indicado, referido a que reproducía el mérito favorable de autos, la cual fue declarada admisible por cuanto ha lugar a derecho;

    - Como segundo punto, se pronunció sobre el capítulo segundo del mismo escrito, en el cual la parte promovió la prueba de informes, la cual fueron consideradas impertinentes y en consecuencia inadmisibles por el A-Quo;

    - Como tercer punto, respecto a la prueba de declaración de testigos promovida en el tercer capítulo del escrito de marras, se fijó la oportunidad para la comparecencia de los ciudadanos I.D.C. CASTELIN DE RODRIGUEZ, R.F.P. y F.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.633.516, V-11.180.908 y 12.743.432, respectivamente.

    En fecha 15 de Julio de 2005, siendo la oportunidad procesal para presentar Informes, compareció la Abogada A.R.D.C., apoderada de la parte actora, quien consignó escrito de informes, que riela a los folios 60 al 62, constante de tres folios útiles.

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Ahora bien, el Juez de la causa en Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2005, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

    ..Se Iniciaron las presentes actuaciones por demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana S.J.A.D.A.,...asistida por las Abogadas: A.R.D.C. y APOLONIA FIGUERA RODRIGUEZ...contra su cónyuge, ciudadano N.R.A.A.,...con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente...el alguacil de este Tribunal...dejó constancia que logró practicar la citación de la parte demandada... ...(...)...DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENCIONES. ...(...)...las respuestas a las preguntas formuladas por la apoderada actora no son suficientemente convincentes para la procedencia de la pretensión...así como tampoco deponen sobre los hechos que refiere la actora son constitutivos de la causal, por lo que no pudiendo apreciarse la prueba de testigos por las razones antes señaladas, hace improcedente la pretensión de la parte actora y así lo declarará este Tribunal enseguida....Se observa que la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua no efectuó objeción alguna a la presente demanda...DE LA DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos...(...)... declara: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO incoada por la ciudadana : S.J.A.D.A., contra el ciudadano N.R.A.A., ambos identificados en autos...Se condena a la parte demandante al pago de las costas y costos procesales...

    Y posteriormente en fecha 01 de Diciembre de 2006, el Abogado F.C., Inpreabogado Nº 29.693, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana S.A.D.A., apela de la decisión por el Juzgado A-quo, la que fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-

  3. INFORMES DE LA PARTE ACTORA :

    En fecha 21 de Octubre de 2005, el ciudadano Abogado F.C., Inpreabogado Nº 70.796, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, contentivo de cuatro (04) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

    ....(...)... En fecha 05 de Octubre de 2005, el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la acción intentada por mi Mandante cuando demandó a su legítimo cónyuge por ACCIÖN DE DIVORCIO, basado en la causal ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR,...habiéndose practicado la citación personal del demandado...no compareció a los Actos Conciliatorios...manteniendo mi representada su voluntad de insistir en el divorcio. Igualmente consta en autos que el demandado no compareció al acto de contestación de la demanda. ...(...)...CONCLUSION...(...)...de acuerdo al estudio y análisis de las Actas Procesales, de los fundamentos jurídicos y de las pruebas promovidas por la parte Actora,...(...)...y por cuanto la parte demandada no presentó escrito de prueba alguno ni realizó actividad probatoria alguna, es decir, nada probó que la favoreciera, ciudadana Juez, el Sentenciador de Primera Instancia debió aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil...la institución de la confesión ficta

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Verificado como ha sido el escrito de informes consignado por la parte actora, el cual fue presentado de forma tempestiva, esta Alzada procede en consecuencia entrar a conocer el fondo del asunto debatido, así como la Constitucionalidad y Legalidad de la sentencia recurrida, en atención a los principios y normas de rango Constitucional y Procedimental. Así se declara.

    Efectivamente se observa que el recurso de apelación fue interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de Octubre 2005 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el divorcio incoado por la ciudadana S.J.A.D.A. (ya identificado) en contra del ciudadano N.R.A.A.. Así se declara.

    Ahora bien, la ciudadana S.J.A.D.A., parte actora en este juicio, basa su pretensión en el ordinal 2º del artículo 185 Código Civil venezolano, en el cual se establece el abandono voluntario como causal de divorcio.

    En este orden de ideas, es necesario destacar el criterio de la doctrinaria venezolana I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de familia” (1997), sobre el divorcio, quien lo considera como “la ruptura del matrimonio en vida de ambos cónyuges, por pronunciamiento judicial, una institución excepcional” al cual atribuye la característica de ser materia de orden público. En opinión de dicha doctrinaria, “El matrimonio es la base principal y mas perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio”. En tal sentido cabe citar el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido reafirma el carácter por ella explanado, puesto que reza en su encabezado: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas.” (negrilla y subrayado de esta Juzgadora)

    Bajo las anteriores premisas y teniéndose como excepcional la institución del matrimonio, corresponde la aplicación de un procedimiento especial, tal y como se encuentra establecido en el Título IV, Capítulo VII, artículos 754 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se expone la directriz a la cual debe circunscribirse el procedimiento de divorcio.

    El caso de marras, presenta como característica principal la no comparecencia del demandado, ciudadano N.R.A.A., ni por si ni por medio de apoderado, situación esta prevista por el Legislador, al establecer en el artículo 758 ejusdem, que: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” (negrilla y subrayado de esta Juzgadora); no obstante se verifica de las actuaciones procesales que al ciudadano ya mencionado se le citó debidamente, cuyas diligencias corren insertas a los folios 25 al 28. Así se declara.

    En ese orden, dicho argumento sirve de base para dilucidar el alegato planteado por el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de Informes, respecto a que sea declarada la confesión ficta del demandado, en razón de su no comparecencia al juicio de divorcio incoado en su contra y tener conocimiento del mismo. Dentro de este marco es necesario aclarar que la confesión ficta es una institución consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual se configura cuando proceden tres elementos concurrentes, a saber: a) cuando el demandante no contesta la demanda; b) Cuando la pretensión no sea contraria a derecho; ahora bien, la confesión ficta no procede en los juicios de derecho de familia, en razón de que los mismos llevan implícita materia de orden público, como se señaló en líneas anteriores; además el artículo 758 del la norma adjetiva civil vigente reseña que si el demandado no comparece al acto de contestación (litis contestatio) se la tendrá como contradicho los hechos que alega el actor en su demanda. Es por lo que en consecuencia y con base en lo antes expuesto, esta Alzada desecha el alegato de declarar la confesión ficta del demandado de autos y Así se decide.

    Asimismo, es preciso destacar que el Abandono Voluntario (causal 2º de divorcio prevista en el artículo 185 del Código Civil) es definida por el autor E.C.B. como: “ (...) el incumplimiento grave intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.” Del mismo modo es imprescindible señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., con relación al abandono voluntario se precisó:

    “ (...) Ahora bien, este M.T. en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. R.P.B., señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla (...)”

    Pues bien, corresponde verificar a esta Alzada las pruebas aportadas por la parte actora, su respectiva valoración y si las mismas son pertinentes, idóneas y necesarias para demostrar la causal 2º del artículo 185 del Código Civil que consagra el abandono voluntario.

    En ese sentido, se observa que la parte demandante consignó copia certificada de Acta de matrimonio (folio 07) donde se demuestra la relación conyugal entre los ciudadanos S.J.A.D.A. ( ya identificada) y N.R.A.A. (ya identificado). Así se declara.

    Igualmente, la parte demandante promovió durante el juicio, una serie de documentales, entre estas se encuentran:

    - Acompañó al libelo con copias fotostáticas simples de: Balance General y Declaración Jurada de Patrimonio del demandado Ciudadano N.R.A.A., documento de propiedad del inmueble establecido como último domicilio conyugal y de tres certificados de registro de vehículos pertenecientes al demandado, las cuales se desechan por carecer de valor probatorio alguno, en razón de que los mismos son documentos privados que efectivamente no fueron consignados ni en original ni en copia certificada; además es necesario acotar que dichos instrumentos no guardan relación ni son conducentes respecto a la pretensión deducida; todo conforme con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    - Promovió las testimoniales de los ciudadanos I.D.C. CASTELIN DE RODRIGUEZ, R.F.P. y F.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-2.633.516, V-11.180.908 y 12.743.432, respectivamente, las dos primeras fueron evacuadas en su oportunidad legal, no así la del ciudadano F.A.B., quien no compareció. En lo que respecta a las testimoniales de las ciudadanas I.D.C. CASTELIN DE RODRIGUEZ, declaró lo siguiente: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora S.A. y al señor N.A.? Contestó: Si los conozco. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.A. ya no vive en la calle Lara, Nº 79, La Morita II, Municipio L.A.? Contestó: Yo lo veo son los fines de semana a ver a sus hijos. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que ellos eran felices y vivían en armonía? Contestó: eran felices cuando llegaron a la Morita, pero ya no es igual. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el señor N.A., abandonó el hogar? Contestó: Por supuesto si, viene son los fines de semana abandonó el hogar. Respecto a la declaración de la ciudadana R.F.P., lo hizo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.A. y a la ciudadana S.A.? Contestó: Al señor Narciso muy poco, de trato a la señora Sonia si la conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que el matrimonio conformado por el ciudadano N.A. y a la ciudadana S.A. se comportaba como un matrimonio llevado en armonía en unión de sus hijas? Contestó: si me consta que estaban casados lo que no me consta es que vivían en armonía debido a que varias veces que visité su casa tanto en días de semana como sábados y domingos, siempre vi a la señora Sonia sola con sus hijas sin presencia del señor N.A.. TERCERA: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano N.A. tiene una residencia en Araure Estado Portuguesa y tiene una familia? Contestó: Si me consta porque aproximadamente hace un año estuve al frente de su residencia, ubicada en Araure en la Urbanización vías El Pila, casa Nº 113, y el cual yo lo vi con una niña que es su hija y también de la señora Maira y lleva por nombre Genisis. CUARTA: Diga la testigo como le constan los hechos aqui narrados? Contestó: Me consta porque los conozco y he frecuentado su casa.- Las declaraciones antes trascritas son desechadas por esta Juzgadora ya que, a pesar de no ser contradictorias, no aportan suficientes elementos de convicción que demuestren que el demandado efectivamente incurrió en la causal deducida, pues necesariamente debe existir plena prueba de ello y las mismas deben estar adminiculadas con otras pruebas necesarias, idónes y pertinentes para demostrar la pretención respectiva ( Ordinal 2º artículo 185 del Código Civil) cuya carga probatoria, como es el caso de autos recae sobre el actor, conforme así lo establece el artículo 12 y 509 de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    - Ahora bien, en el lapso de promoción de pruebas, se observa que fueron reproducidos nuevamente, y en original, el Balance General y Declaración Jurada de Patrimonio del demandado, ut supra mencionados, los cuales son documentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos desechados por la Alzada, por no haber sido promovidos conforme a derecho. Así se declara.-

    Pues bien, de lo anterior se desprende que efectivamente no existe plena prueba de la pretensión deducida, en razón de lo cual esta Alzada comparte la motiva del A-quo, en consecuencia se aplicará el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que reza:

    “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado (...) (Negrillas y subrayado de la Alzada.)

    Igualmente, la Sala de Casación Social ha sentado su doctrina respecto a dicha norma, así como el principio in dubio pro reo (caso de duda debe fallarse a favor del demandado), en su sentencia Nº: 0270, de fecha 24 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo; destacándose que para que la demanda pueda prosperar debe existir plena prueba de lo alegado por el actor, en caso contrario el Tribunal deberá declarar sin lugar la demanda.

    En ese orden de ideas, este Tribunal Superior Civil considera menester que una vez realizado el análisis del escrito de informe presentado por el demandante de autos, las pruebas aportadas en el Tribunal A-Quo sin que demostrara sus alegatos acerca del abandono voluntario del que dice haber sido objeto por parte del cónyuge, así como la valoración determinada en la sentencia respectiva, a este Juzgado le resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación formulada por el Abogado F.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 76.796, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, confirmando en cada una de sus partes, la sentencia de fecha 05 DE Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el Juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana S.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 4.225.754 en contra del ciudadano N.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.668.510. En consecuencia, se levanta la medida cautelar decretada POR EL Tribunal A-quo en fecha 30 de septiembre de 2004; dicho Tribunal deberá oficiar al Departamento de Prestaciones Sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, una vez quede definitivamente firme esta Sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente descritos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, T. deP. del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación planteado por el Abogado F.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 76.796, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en cada una de sus parte la sentencia de fecha 05 DE Octubre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual declaró SIN LUGAR el Juicio de DIVORCIO (ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil) incoado por la ciudadana S.A.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº: V- 4.225.754 en contra del ciudadano N.R.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-3.668.510.

TERCERO

Se ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre el 50% de las prestaciones sociales correspondientes al demandado, ciudadano N.R.A.A., y se libre oficio al Departamento de Prestaciones Sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, una vez quede definitivamente firme esta sentencia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. Déjese copia, Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y firmada en esta sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 19 días del mes de Julio de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. F.R.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 p.m

LA SECRETARIA,

CEGC/FR/lcañas.-

EXP Nº: 15.780

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