Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de junio de 2014.

204° y 155°

PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.682.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.A.Y., F.A.B. y A.J.L., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 60.011, 10.040 y 33.486, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 9 de diciembre de 1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, modificado sus estatutos el 17 de mayo de 2007, inscrita en el referido Registro Mercantil, bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.R., U.J.M.L. e I.A.R., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 124.879, 36.921 y 105.592, respectivamente.

MOTIVO: Diferencias salariales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014, por el abogado I.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 18 de febrero de 2014.

En fecha 25 de abril de 2014, fue distribuido el expediente en virtud de la inhibición planteada por la Juez Quinto Superior de este Circuito Judicial, F.I.H.L.; el 30 de abril de 2014 se dio por recibido, dentro de los 3 días siguientes, el 02 de mayo de 2014 se declaró con lugar la referida inhibición y en consecuencia, este Juzgado procedió a conocer de la causa, el 16 de mayo de 2014 se fijó audiencia oral y publica para el lunes 9 de junio de 2014 a las 2:00 p.m.

Cumplidas las formalidades señaladas, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de octubre de 1999, para CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., desempeñando el cargo de Ayudante de Cocina, que actualmente presta el servicio, devengando un salario mensual de Bs. 2.225,56; que la última Convención Colectiva de Trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, se encuentra en plena vigencia a tenor de lo previsto en la norma del artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la cláusula 41° de la propia Convención Colectiva; que hasta el momento de la consignación del escrito libelar no se ha celebrado ninguna otra convención colectiva de trabajo que la sustituya, por lo que en consecuencia, es la única que existe y por ende se encuentra vigente; que en ella se convino en la cláusula 31° un aumento salarial del 30% anual a partir del 1° de enero de 1995 y un 10% adicional desde el 1° de enero de 1996, es decir, que desde el 1° de enero de 1998, se le ha retenido el 40% de aumento salarial; que de igual forma se encuentra pendiente una diferencia salarial, así como también una diferencia en lo concerniente a los pagos por concepto de vacaciones y utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como también los intereses moratorios y la indexación correspondiente; que con ocasión a lo expuesto acudió a reclamar: diferencia salarial desde octubre de 1992, hasta marzo de 2013; diferencias en el pago de vacaciones y de bonificación de fin de los años 2000-2012 así como los intereses sobre prestaciones sociales e indexación.

La parte demandada en la contestación a la demanda, alegó la prescripción presuntiva de los conceptos reclamados por el accionante, con fundamento en los artículos 1.982 ordinal 11º y 1.983 del Código Civil, la prescripción de la acción por diferencia de utilidades o bonificación de fin de año, de las diferencias salariales demandadas desde el año 2000 hasta el año 2012, en virtud de que no ha habido desde el año 2000 hasta el año 2012, salvo hasta la interposición de la demanda, ningún reclamo directo o notificación de cobro extrajudicial de los conceptos demandados por parte del ciudadano accionante, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia de utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones, ni de intereses sobre prestaciones sociales, en virtud de haberse constituido fideicomiso bancario a su favor, antes de consumarse la prescripción opuesta, que revelase la intención del acreedor de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio. Que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda; negó adeudar diferencia alguna en el pago realizado al accionante por la aplicación de las referidas cláusulas, por cuanto la actora no es beneficiaria de las mismas, toda vez que éste ingresó a prestar servicios personales para la demandada en una fecha posterior al año 1996; negó en forma pormenorizada los hechos, conceptos y cantidades señaladas en el libelo de la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, los apoderados judiciales de las partes ratificaron de viva voz lo expuesto tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y seguidamente ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante esta alzada, la parte demandada apelante señaló que el fundamento de su recurso es la violación de la sentencia dictada de normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, alegando silencio parcial de pruebas, violación al principio de derecho a la confianza legítima y seguridad jurídica, incongruencia omisiva e indeterminación objetiva; que la recurrida desestimó las documentales insertas de los folios 127 al 155 (referidas a las copias simples de recibos de pago de salario anticipo y abono de prestaciones sociales y de fideicomiso, impugnadas en su oportunidad por la parte actora), que hubo indeterminación al momento de fijar los parámetros para el cálculo de los pagos condenados, de igual manera que hubo una error en tomar la fecha de ingreso de la trabajadora 1º de octubre de 1999, siendo lo correcto en dado caso a partir del 1° de enero del 2001.

La parte actora en su exposición ante este Juzgado Superior manifestó que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y que las demandas ventiladas en este Circuito Judicial han declarado parcialmente con lugar las pretensiones de los actores; que no hay tal incongruencia pues la demandada pretende se valoren unas documentales que fueron impugnadas (copias simples de recibos de pago de salario anticipo y abono de prestaciones sociales y de fideicomiso) por acompañarse en copias simples; igualmente, reconoció que los pagos condenados se deben calcular a partir del 1° de enero del 2001, solicitando así se confirme la sentencia dictada.

El Juez interrogó a la parte demandada recurrente en relación a los vicios denunciados, instándolo a señalar los motivos de apelación como recurso ordinario por el gravamen causado por la sentencia de primera instancia y cómo esos vicios inciden de manera determinante en el dispositivo del fallo. Respondió el apoderado judicial que la sentencia infringió lo establecido en el artículo 159 y los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por indeterminación objetiva, que están acreditados los recibos y comprobantes de pago en el expediente, que en la contestación se acreditaron unos salarios y están promovidos unos recibos de pago, que no se reconoció el incremento salarial que año a año se fue otorgando y se evidencia de los recibos de pago; ambas partes están de acuerdo en el salario que se le pagó al actor, la discusión está en la determinación de quién realizará el cálculo de los pagos condenados y tampoco se determina en la sentencia denunciada los parámetros y fecha desde la cual se realizará el cálculo de dichos pagos; que se dejó en forma indeterminada que el incremento del 10% anual se pagaría hasta el cumplimiento efectivo de la decisión.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, declaró sin lugar la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la demandada, que es improcedente el aumento del 30% y procedente el del 10% anual, condenando el pago de las diferencias salariales a partir de la fecha de ingreso, más la diferencia derivada del impacto de los aumentos en los conceptos demandados, como bono especial y su día adicional, consideró procedentes las reclamaciones por incidencia salariales en los conceptos de vacaciones y utilidades a partir del año 1999, tomando en cuenta 60 días por concepto de utilidades hasta el año 2010 y 90 días para el año 2011, más los intereses de mora e indexación a partir de la entrada en vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 1999 y en cuanto a la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte demandada, 18 de abril de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda.

El objeto de la apelación de la parte demandada según la exposición efectuada en la audiencia de alzada se refiere a: 1) Que la sentencia infringió el articulo 159 y los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por silencio de pruebas y falta de valoración de los recibos de pago promovidos; 2) La indeterminación de quién realizará el cálculo de los montos condenados; 3) La indeterminación de la fecha desde la cual se realizará el cálculo de dichos pagos.

En los términos antes expuestos queda delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Anexo al escrito libelar, inserto al folio 7 del expediente, se consignó instrumento poder apud acta que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte actora.

Según el escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante a los folios 32 al 34, promovió:

Marcada “A”, inserta al folio 41 del expediente, copia simple de carné de identificación y cédula de identidad del accionante, que se desecha por no guardar relación con los hechos controvertidos.

Marcados “B” y “D”, de los folios 43 al 72 y del 99 al 101, ambos inclusive, copias simples de recibos de pago que no fueron objetadas por la parte demandada al momento de su evacuación, por lo que se les atribuye valor probatorio conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los que se desprenden las asignaciones salariales percibidas por la actora, las deducciones legales y contractuales efectuadas en cada periodo, los conceptos cancelados durante la relación laboral en los años 1999 al 2013.

Marcada “C”, de los folios 73 al 97, ambos inclusive copia simple de ejemplar de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., se aprecia conforme a los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no ser susceptibles de valoración en virtud del principio iura novit curia.

Marcada “E”, a los folios 102 y 103 del expediente, copia simple de acta levantada en fecha 09 de mayo de 2013 ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte, en la cual se dejó constancia de la presentación de un proyecto de convención colectiva de trabajo por parte del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras del CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., que se aprecia conforme a los artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella la presentación de un proyecto de convención colectiva por parte del referido sindicato depositado ante el órgano administrativo y la oposición formulada por la entidad de trabajo.

Marcada “F” al folio 104, memorando de fecha 26 de marzo de 2013 remitido por la Gerencia de Recursos Humanos, dirigido a los Miembros de la Directiva Sindicato SUNTRACML, se aprecia conforme lo previsto el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se les comunica que sólo informarán de los salarios de nómina vigente a los afiliados al mencionado sindicato.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Al momento de darse inicio a la audiencia preliminar, marcada “A”, folios 19 al 24, ambos inclusive, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación judicial de la parte demandada.

Con fundamento en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 35 al 38 de la pieza principal, promovió:

Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, rielan de los folios 106 al 126, ambos inclusive, referidas a copias simples de boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira, C.A. (SUTRACML), R.I.F.; certificado de registro, Registro Mercantil y estatutos sociales, por cuanto nada aportan a la solución del controvertido, se desechan del material probatorio.

Marcada “E”, al folio 106 del expediente, copia simple de documental que nada aporta al controvertido por no estar discutido en el presente asunto la apertura de una cuenta de fideicomiso a nombre de la demandante.

Se aprecia la documental “F”, inserta a los folios 125 al 131 referida a solicitudes de anticipo de prestaciones de fechas 06/11/2007, 11/05/2007, 16/01/2007 y la última sin fecha, que por no haber sido objetadas al momento de su evacuación, se desprende que por tal concepto la trabajadora recibió las cantidades de Bs. 815,00, Bs. 570,00, Bs. 630,00 y Bs. 602,77, respectivamente.

De los folios 132 al 155, ambos inclusive, marcada “G”, impresiones de recibos de pago que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose el salario devengado por la demandante, los conceptos cancelados en cada quincena y las deducciones efectuadas.

Marcada “H”, de los folios 156 al 158, ambos inclusive, instrumentales referidas a constancia de solicitud de anticipos del fideicomiso de fechas 06 de noviembre de 2008, 28 de enero de 2010 y 17 de agosto de 2006, se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como fue precisado al momento de delimitar la controversia en alzada, los puntos apelados por la parte demandada se refieren a: 1) Que la sentencia infringió el articulo 159 y los numerales 1 y 3 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por silencio de pruebas y falta de valoración de los recibos de pago promovidos; 2) La indeterminación de quién realizará el cálculo de los montos condenados; y 3) La indeterminación de la fecha desde la cual se realizará el cálculo de dichos pagos.

Se alegó en primer lugar una especie de imprecisión en la condena del 10%, por cuanto primero se dice que será a partir del 1° de octubre de 1999 y luego se dice que es en enero de cada año, no obstante, que podría entenderse que se aplica a partir del año 2000 y no desde el 2001 como dijo el recurrente, porque el enero siguiente a octubre de 1999 es enero del 2000, pero no obstante a los fines de evitar confusiones en cuanto a la condena y futuras dificultades al momento de ejecutarse la sentencia, como quiera que este punto fue expresamente sometido a apelación, debe declararse parcialmente con lugar el recurso en cuanto a clarificar ese punto y si bien se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo, deben darse parámetros más claros para su realización y así esté determinada objetivamente la condena, no subjetivamente pues los sujetos no están indeterminados; en consecuencia proceden las diferencias pero a partir del mes de enero siguiente a la fecha de ingreso de la trabajadora, el aumento procede no en octubre de 1999, sino en enero del año 2000 ese incremento del 10% y así sucesivamente en el mes de enero de cada año mientras se mantenga la relación laboral.

En cuanto al punto apelado referido al silencio de pruebas, como quiera que no se hizo una denuncia específica ni se señaló el gravamen que la misma causa, resulta improcedente el pedimento y en consecuencia se declara sin lugar el recurso en este aspecto. Así se declara.

Como lo ha sostenido el este Tribunal en el asunto Nº AP21-R-2013-001675, en lo que se refiere a la contradicción señalada del salario a ser tomado en cuenta para el otorgamiento del aumento salarial del 10%, se evidencia que la cláusula trigésima primera de la convención colectiva establece lo siguiente:

CLAÚSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del (sic) treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de Enero de 1995 y un 10% a partir del 01 de Enero de 1996.

La referida cláusula establece un aumento del 30% anual a partir de enero de 1995 y hasta diciembre de ese año y un 10% (anual) a partir de enero de 1996 indefinido, de donde se infiere que el 30% estaba referido únicamente al año 1995, es decir, de enero a diciembre de ese año, siendo aplicable tal porcentaje para los trabajadores que se encontraban activos hasta diciembre de 1995 y posteriormente establece un incremento del 10% anual de salario a partir del mes de enero de 1996, aplicable en virtud del principio de ultractividad de la convención colectiva y al efecto expansivo de sus cláusulas, de manera que se mantiene en vigencia el señalado aumento del 10% anual para todos los trabajadores, incluso los que iniciaron su actividad con posterioridad al año 1996, efectivo en enero de cada año, por lo que en el caso de la accionante de autos, al haber ingresado a laborar para la empresa el 1 de octubre de 1999, le corresponde el 10% de incremento salarial contemplado en la cláusula 31 de la convención colectiva que es ley entre las partes a partir del 1 de enero de 2000, así:

período Aumento

01/01/2000 10%

01/01/2001 10%

01/01/2002 10%

01/01/2003 10%

01/01/2004 10%

01/01/2005 10%

01/01/2006 10%

01/01/2007 10%

01/01/2008 10%

01/01/2009 10%

01/01/2010 10%

01/01/2011 10%

01/01/2012 10%

01/01/2013 10%

Y así sucesivamente el 10% el 1° de enero de cada año, mientras esté vigente la relación laboral.

En vista de que no consta de los recibos de pago ni de documental alguna que la demandada haya aplicado al actor los aumentos contractuales referidos entre un 15% y un 25%, el aumento contractual es independiente y no puede ser imputado a otro aumento decretado por el Ejecutivo Nacional, porque la cláusula no señala que el aumento acordado pueda imputarse a otro o compensarse en forma alguna con otro, en consecuencia, procede el aumento salarial del 10% anual a partir del 1° de enero de 2000, así como los intereses de mora e indexación, en adelante, entendiéndose que ese término “en lo sucesivo” quiere decir que es mientras esté vigente la relación de trabajo, por lo que deberá producirse todos los años un aumento del 10% de acuerdo a esa cláusula mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.

Una vez resueltos los puntos objeto del recurso ejercido por la parte demandada, este Juzgado Superior reproduce la condena efectuada por la recurrida en cuanto a los aspectos no apelados, en consecuencia, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:

DIFERENCIA SALARIAL: Corresponde el pago de la diferencia salarial dejada de percibir por efecto de los aumentos acordados y no otorgados del 10% anual a partir del 1 de enero de 2000, en la forma señalada en este fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con el fin de determinar esas cantidades, para lo cual el experto tomará en cuenta el salario de enganche de la actora al 01 de octubre de 1999, al cual le aplicará un aumento del 10% en el mes de enero de 2000, 10% en el mes de enero de 2001, 10% en el mes de enero de 2002, 10% en el mes de enero de 2003, 10% en el mes de enero de 2004, 10% en el mes de enero de 2005, 10% en el mes de enero de 2006, 10% en el mes de enero de 2007, 10% en el mes de enero de 2008, 10% en el mes de enero de 2009, 10% en el mes de enero de 2010, 10% en el mes de enero de 2011, 10% en el mes de enero de 2012 y 10% en el mes de enero de 2013, debiendo la demandada cancelar la diferencia que resulte, sin que en ningún momento la trabajadora pueda devengar menos que el salario mínimo, ni mermar el salario que viene devengando de modo que en ningún caso el salario puede ser inferior al mínimo, ni inferior al devengado, sin que pueda compensarse el aumento contractual aquí condenado con el aumento del salario mínimo si fuere el caso u otro otorgado por la demandada distinto al condenado.

Así las cosas, el experto determinará el salario normal progresivo histórico devengado por la actora, para lo cual deberá servirse de los recibos de pago cursantes en autos aportados por ambas partes y en cuanto a los recibos faltantes deberán ser entregados por la parte demandada al experto, siendo su carga, por lo que en caso de no aportar los mismos (períodos faltantes), el cálculo de los conceptos declarados procedentes los realizará el experto tomando en consideración el salario señalado en el libelo. Así se establece.

El cálculo ordenado deberá realizarse atendiendo a la cláusula trigésima primera de la Convención Colectiva cursante en autos, únicamente en lo que corresponde al 10% de aumento salarial anual, a partir del primero (1°) de enero de 2000, hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión y mientras se encuentre vigente la relación de trabajo. Así se establece.

DIFERENCIA EN PAGO DE VACACIONES: se observa que el referido concepto procede únicamente en relación a la incidencia causada por el incremento salarial anual del 10% declarado procedente, tanto en los conceptos de vacaciones y bonificación especial, debiendo declararse la improcedencia de 156 días por concepto de bonificación especial y los 91 días adicionales, conforme a la cláusula vigésima primera de la Contratación Colectiva, por cuanto se evidencian cancelados por la empresa demandada conforme a los recibos de pago cursantes en autos.

Deberá tomarse en cuenta el salario que se determine mediante la experticia complementaria del fallo, tal como se estableció en el punto anterior, y de no ser posible se tomará como base de cálculo el salario establecido en el libelo que en ningún caso puede ser inferior al mínimo decretado por el Ejecutivo, en dicho periodo, a cuyas cantidades debe deducirse lo que aparezca pagado por la demandada por ese concepto en los recibos de pago que constan en autos y en los libros y archivos de la misma. Así se establece.

Así las cosas, por el concepto de diferencia en pago de vacaciones corresponden 195 días, que deberán calcularse atendiendo al salario normal devengado por la accionante durante los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente. Deberá a su vez el experto descontar de la cantidad obtenida por el concepto de diferencia en pago de vacaciones, la suma dineraria recibida por la parte accionante por concepto de días hábiles de vacaciones, días adicionales vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, a los fines de obtener la suma real adeudada por este concepto. Para tales fines, deberá servirse el experto de los recibos de pago atinentes a tales conceptos cursantes a los folios 102, 106, 110 y 114 del expediente.

DIFERENCIA DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Corresponde la diferencia por bonificación especial de fin de año en los términos señalados por la sentencia apelada que no fue objetada en ese punto, tomando en cuenta el aumento del salario establecido en la Cláusula 31 de la convención colectiva ya condenado en este fallo, a razón de 60 días por cada año desde el 2000 hasta el 2010 y 90 días por el año 2011, con base al salario que resulte en la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en esta sentencia.

Corresponde al actor lo siguiente por diferencia de bonificación de fin de año:

Bonificación de fin de año Días

2000 60

2001 60

2002 60

2003 60

2004 60

2005 60

2006 60

2007 60

2008 60

2009 60

2010 60

2011 90

2012 90

Calculada al salario de cada período, (atendiendo al salario normal devengado por la parte accionante en el ejercicio económico correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012), al cual debe adicionarse el aumento anual del 10% declarado procedente, cuyo monto debe deducirse lo pagado por la demandada por concepto de bonificación de fin de año en cada período, según los recibos de pago que cursan en autos (folios 52 y 71), y de lo que pueda evidenciarse de lo que conste en la demanda.

Intereses de mora: Se condena a pagar los intereses de mora calculados sobre la diferencia salarial desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el cumplimiento efectivo, cuyas cantidades deben indexarse mes a mes, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización en cuanto a los intereses moratorios, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 del dictada por la Sala Social el 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: en lo que respecta a las diferencias de salario y demás conceptos condenadas desde la fecha de notificación de la demandada 18 de abril de 2014, hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberán excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal, cuyo pago debe sufragar la demandada, para que calcule las diferencias de salario condenadas, diferencias de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.

En consecuencia, la parte demandada CENTRO MÉDICO LOIRA, C. A., debe pagar a la ciudadana S.J.C.C., la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de: diferencias de salario por aumento salarial no cumplido, diferencias de vacaciones, bono vacacional y días adicionales, diferencia de bonificación de fin de año, más intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de febrero de 2014, por el abogado I.A.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de febrero de 2014 por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: MODIFICA la sentencia apelada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de conceptos laborales incoara la ciudadana S.J.C.C. en contra de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A. CUARTO: Se ordena a la parte demandada cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se detallaron en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 16 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2014-00198

JCC/MM/ksr.

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