Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nº 2661-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

200º y 151º

Parte querellante: S.J.M.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.009.981.

Apoderado judicial de la parte querellante: Abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Salud.

Apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud: G.N., E.A. y V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.085, 97.550 y 110.233, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Jubilación).

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, en fecha 07 de enero de 2010, siendo distinguida con el Nro. 2661-10.

Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió, la presente querella la cual fue contestada por el organismo querellado en fecha 25 de marzo de 2010. Posteriormente en fecha 16 de Abril de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparecieron ambas partes al acto, se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la presente litis, y se declaró imposible la conciliación. Las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Eiusdem, la cual se celebró el 28 de mayo de 2010, dejándose constancia de la comparecencia por la parte querellada.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte actora solicita:

Se condene al Ministerio de Salud a otorgarle su jubilación y subsidiariamente el pago de sus prestaciones y fideicomiso

Señala que su representada ingresó al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Salud, hace más de cuarenta años con esa antigüedad y sesenta años de edad y estima que cumple con los requisitos de ley, para disfrutar del derecho a la jubilación.

Que tales Organismos le señalan que ese era un problema del Ministerio de Salud, y en esa instancia le afirmaron verbalmente, que su jubilación debía ser decidida a nivel regional con motivo de “una supuesta descentralización”

Señala que en el acta de transferencia, quedó plasmado que hasta tanto el Ministerio no les notificara por escrito que el funcionario había sido transferido esa transferencia no existía.

Sostiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 86 establece, que todo ciudadano tiene derecho a la seguridad social; que los artículos 2 y 3 son determinantes para que todo ciudadano y en particular el funcionario público que cumpla con los requisitos, años de servicio y edad tenga el derecho a ser jubilado.

Por otra parte, los Abogados G.N., E.A. y V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 66.085, 97.550 y 110.233, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, lo hace en los siguientes términos:

Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito del libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho ya que a su juicio los alegatos de la parte actora no tienen fundamento legal, en vista de la cualidad pasiva de su representado para tramitar y otorgar la jubilación de la querellante.

Sostienen que según el convenio de transferencia al estado Anzoátegui de los servicios de salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y organismos adscritos, firmados en fecha 11 de noviembre de 1993, quedaba claramente establecido en su cláusula segunda, el alcance de la transferencia.

Alegan la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, e invocan sentencia de la Sala Político Administrativa con el fin de ilustrar sobre el asunto.

Concluyen que la falta de cualidad pasiva de su representado quedó claramente establecida, por lo que a su decir resulta de imposible cumplimiento otorgar el pedimento realizado por la recurrente, debido a que la misma implicaría la trasgresión a las disposiciones en referencia por lo que solicitan se declare sin lugar tal pedimento.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente recurso interpuesto por la ciudadana S.J.M.d.G., ut supra identificada, contra el Ministerio del Poder Popular la Salud; en virtud de que la competencia es materia de estricto orden público y en consecuencia se puede decidir en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto este Juzgado observa:

Que la presente acción fue interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular la Salud, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que presuntamente existió entre la hoy querellante y el mencionado Organismo, por Jubilación; siendo esto así de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe estimarse que se trata de una controversia que ha de ser decidida por los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, la representación del Organismo querellado en su escrito de contestación alegó la falta de cualidad pasiva de su representado para tramitar y otorgar la jubilación de la recurrente, ya que en el Convenio de Transferencia al Estado Anzoátegui de los Servicios de Salud por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Organismos adscritos, firmado en fecha 11 de noviembre de 1993, quedó establecido en su cláusula segunda el “alcance de la transferencia”, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, la parte demandante sostuvo en su escrito libelar que “…en el acta de transferencia, quedo plasmado, que hasta tanto el Ministerio no les notifique por escrito que el funcionario ha sido transferido, esa transferencia no existe…”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en Sentencia Nº 00122 de fecha 31 de enero de 2007, respecto a la falta de cualidad pasiva estableció lo siguiente:

…Ante los argumentos sostenidos por la parte demandada, considera la Sala necesario señalar, como se ha precisado en jurisprudencia reiterada sobre el tema, que la doctrina más calificada entiende la cualidad o legitimatio ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción y en palabras del Maestro L.L., es la “…relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita.” (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183).

Así, se viene concluyendo en la idea de que la cualidad es la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

Concretamente, debe la Sala detenerse en el estudio de la cualidad pasiva o lo que es lo mismo, la idoneidad del demandado para actuar en juicio, la cual vendría dada por la titularidad del derecho de acción en su aspecto pasivo…

Del análisis a la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la cualidad o legitimatio ad causam es la capacidad que tiene el actor y el demandado para actuar en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Juzgador pueda emitir pronunciamiento a favor o en contra; que la idoneidad del demandado para actuar en juicio, viene dada por la titularidad del derecho de la acción en su aspecto pasivo.

Ahora bien, el numeral 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado puede promover la cuestión previa referida a la ilegitimidad del demandado o la persona citada para tal fin por no tener el carácter que se le atribuya.

El Convenio de Transferencia al Estado Anzoátegui de los Servicios de Salud prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y Organismos adscritos establece en la cláusula 2 denominada “alcance de la transferencia”:

…El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social conviene en transferir al Gobierno del Estado Anzoátegui y éste en recibir los servicios de S.P. determinados en este convenio, ubicados en la Región Sanitaria Anzoátegui, especificados en el Programa de Transferencia los cuales comprenden los recursos humanos que laboran en ellos, e incluyen los bienes muebles o inmuebles, y los recursos financieros asignados a la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud y a cada uno de los Subsistemas que la conforman, a saber, Subsistema Integrado de Atención Medica, Subsistema de Saneamiento Ambiental, Subsistema de Contraloría Sanitaria, Subsistema de Asistencia Social, Subsistema Técnico Científico y Subsistema Regional de Apoyo, entendiendo este ultimo como el Despacho y demás oficinas de la Dirección Regional del Sistema Nacional de S.d.E.A..

(…) En consecuencia, al asumir los servicios antes indicados, la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Anzoátegui tendrá el carácter de órgano regional descentralizado el Servicio Nacional de Salud de conformidad con la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Salud y sus Reglamentos, en todo lo que le sea aplicable y sea compatible con el proceso de descentralización a que se refiere la Ley Orgánica de Descentralización. Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público…

(Cursivas y negrillas de este Órgano Jurisdiccional)

Así mismo, la cláusula 14 denominada “Gestión Futura del personal” establece:

…El personal del servicio transferido quedará sometido, a partir de la presente fecha al sistema de administración de personal que rige en el Gobierno del Estado Anzoátegui sin que por ello se le pueda desmejorar en las condiciones de trabajo existentes…

(Cursivas de este Tribunal)

De lo anterior se puede concluir que el antiguo Ministerio de Sanidad y Asistencia Social hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud realizó un convenio con el Gobierno del Estado Anzoátegui mediante el cual le transfirió los servicios de s.p. ubicados en la Región de Anzoátegui, dentro de los cuales se encuentran los recursos humanos que laboran en ellos, igualmente la Dirección de Salud de la Gobernación del Estado Anzoátegui al aceptar la transferencia tendría el carácter de Órgano Regional descentralizado. Por otra parte en dicho convenio quedó establecido que el personal transferido quedaría subordinado al sistema de administración de personal dependiente del Gobierno del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, en el presente caso esta Juzgadora evidencia que podrían verse comprometidos los intereses de la Gobernación del Estado Anzoátegui, y visto que la competencia territorial es un requisito de estricto orden público, y en atención a lo señalado en la Disposición Transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica que establece: “…Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Publica que dio lugar a la controversia…” (Cursivas y Negrillas de este Tribunal), a los fines de garantizar los derechos y las garantías constitucionales entre ellas el debido proceso, el Derecho a la justicia, Tutela judicial Efectiva, el Derecho a ser Juzgado por sus Jueces Naturales y el respeto al precitado precepto este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa en razón del territorio y declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de la sustanciación y decisión correspondiente en consecuencia se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado mencionado ut supra. Así se decide.

Igualmente y en virtud que la parte querellada no fue debidamente citada, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana S.J.M.d.G. titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.009.981, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, en concordancia con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que el querellado no fue citado en el presente recurso interpuesto, se repone la causa al estado de Admisión y en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas por este Juzgado, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en el proceso. Así se decide

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. INCOMPETENTE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el Abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana S.J.M.d.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.009.981.contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.

  2. DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

  3. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

  4. ORDENA La reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental revise los requisitos de admisibilidad en el presente recurso, y en consecuencia se anulan las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en el proceso.

Publíquese, regístrese y remítase original de este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Líbrese oficio respectivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G.L..

Exp.2661-10/FC/TG/om

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