Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de junio de de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000041

ACCIONANTE: S.J.L.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad No. 82.184.899.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: M.P., C.C., A.D., A.R., FREYSI CORONIL A.M., ADJANY PALACIOS, Z.P., I.R., M.G. CAZORLA, LUISSANDRA MARTINEZ, S.B., H.V., E.H., J.G., F.A., D.G., J.N. , RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, M.B., MARIANA REVELS, MARYURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.G., M.C., X.C., A.B., N.G. Y M.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 92.909, 76.601, 76.626, 88.222, 118.524, 123.640, 125.513, 87.605, 70.606, 129.290, 124.816, 118.076, 137.204, 146.987, 117.654, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915 y 118.267, respectivamente.

ACCIONADA: SERVICIOS BEMALY 33, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, bajo el No. 83, Tomo 877-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: J.A.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.236.

MOTIVO: A.C.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, por v.d.A. de A.C., interpuesta por el ciudadano S.J.L.E., titular de la cédula de identidad No. 82.184.899, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS BEMALY 33, C.A. antes plenamente identificados, presentado por el abogado J.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.066, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte agraviada en fecha 04 de mayo de 2012 ante la Unidad de Recepción de un Asunto Nuevo.

Posteriormente debidamente distribuido el expediente en fecha 04 de mayo de 2012, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio, el cual previo auto de recepción del asunto de fecha 10 de mayo de 2012, se dictó auto de admisión en esa misma fecha, ordenándose la correspondiente notificación de la parte accionada así como de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales; las cuales fueron practicadas en fecha 18 y 23 de mayo de 2012, respectivamente.

En fecha, 24 de mayo de 2012, se dictó auto en el cual se ordenó nuevamente la notificación de la Fiscalía General de la República y del accionada, en virtud que las que fueron libradas con anterioridad fueron confusas en cuanto al a determinación de la fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional, por cuanto se indicó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas para imponerse del auto de fijación de la audiencia constitucional, y por otro el establecimiento del lapso de noventa y seis (96) horas después que conste en autos la notificación del Ministerio Público para la fijación de la audiencia constitucional; las cuales fueron practicadas en fecha 06 y 07 de junio de 2012.

En fecha 08 de junio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 13 de junio de 2012 a las 11:00 mañana; oportunidad en la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes y la representación del Ministerio Público quienes solicitaron la suspensión de la audiencia oral de juicio en virtud de estar en conversaciones a los fines de llegar a un posible acuerdo, razón por la cual la misma fue reprogramada para el día 18 de junio de 2012 a las 9:00 de la mañana; en dicha oportunidad no se celebró la audiencia oral de juicio en virtud que la parte accionante compareció a este Juzgado sin representación judicial razón por la cual se reprogramó la misma para el día 25 de junio de 2012 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 25 de junio de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionada así como la Fiscal 85° en representación del Ministerio Público; y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno de la parte accionante, razón por la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de acción de a.c. interpuesta por la ciudadana S.J.L.E., contra la sociedad mercantil SERVICIOS BEMALU 33, C.A., plenamente identificadas enjutos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado que se considera que la accionadote no actuó con temeridad.

  1. DE LOS HECHOS

    Alega el accionante en amparo ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Servicios Bemalu 33, C.A., en fecha 16 de enero de 1994, desempeñando el cargo de “Mantenimiento”, que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de marzo de 2010, alegando que no incurrió en ninguna de las causales de despido contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que para dicha oportunidad se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo, y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del a ley antes citada. Que laboraba en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m., y para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 1.210,00 mensuales, equivalentes a un salario diario de Bs. 40,33. Sostiene que en ocasión de dicho despido instauró un procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien declaró Con Lugar dicho procedimiento mediante P.A. de fecha 14 de julio de 2010, signada con el número 00305-10.

    Alega el accionante en amparo que la parte acccionada no dio cumplimiento a la P.A. de lo cual se dejó constancia en el Acto de Ejecución Voluntaria de fecha 19 de julio de 2010. Que en virtud de dicho incumplimiento solicitó la apertura del Procedimiento de Multa, en fecha 04 de agosto de 2010 el cual cursa ante el expediente administrativo signado con el No. 027-2010-06-00593.

    Señaló que su acción se fundamente en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, indicando que la accionada continua negándose a acatar la P.A. emanada de la Inspectoría, lo cual constituye una violación constitucional de los derechos del trabajo y a la estabilidad laboral, consagrado en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Continuó señalando como fundamento de su acción que no ha cesado la violación de los derechos fundamentales de su representada como lo son el derecho al trabajo, al salario justo, y a la estabilidad laboral al haber desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; que dicha violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable ya que puede ser reestablecida por la ordena que de el Tribunal; que existe oportuna y temporánea interposición de la acción de a.c., alegando que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa, que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve sumario y eficaz.

    Solicita que se decrete la medida de A.C. prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante la Sociedad Mercantil “Servicios Bemalu 33 C.A.”, y que se ordena al Representante del ente Querellado acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche del accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y que en virtud de ello se le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la oportunidad e su definitiva reincorporación tal como fue ordenado por la mencionada P.A..

  2. DE LA COMPETENCIA

    Vistos los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se sustenta la presente Acción de A.C., donde la accionante y presunta agraviada conforme a lo previsto en el numeral quinto (5°) del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita que se ordene a la Sociedad Mercantil Servicios BEMALU 33, C.A. a acatar lo ordenado por la P.A.N.. 00305-11 de fecha 14 de julio de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se pronuncia sobre la Competencia para conocer de la presente controversia en los términos que a continuación se exponen:

    La acción de A.C., es una acción de carácter excepcional que procede para aquellos casos de evidente vulneración y aún de las amenazas inminentes contra derechos y garantías de rango constitucional, así como de los derechos fundamentales de la persona humana no previstos expresamente en la Constitución, llevados a cabo por los órganos del poder público nacional, estadal o municipal, personas naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas, “que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados” por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (Artículos 1 y 2 de dicha Ley).

    Siendo así, la violación o amenaza inminente se encuentra relacionada con derechos y garantías fundamentales de las personas, estén previstos o no expresamente en la Constitución Nacional, lo cual deberá ser verificado y corroborado por el Juez Natural que resulte competente para ello.

    Así, en relación a la Competencia de este Tribunal para conocer de la Acción de amparo objeto del presente procedimiento, debe señalarse que mediante sentencia No. 955 del 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta como último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció “que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo”, con lo cual y como quiera que el presente asunto se encuentra circunscrito a una acción de a.c. interpuesto en ocasión a un procedimiento administrativo llevado a cabo por una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal considera que es competente para el conocimiento de dicha controversia, razón por la cual, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA COMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en primera instancia, tomando en consideración la materia discutida y la ubicación territorial del ente que dictó la p.a. cuya ejecución se pretende por la vía del a.c.. Así se establece.

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte accionante en amparo, señaló en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil “Servicios Bemalu 33, C.A.”, en fecha 16 de enero de 1994, ejerciendo el cargo de mantenimiento, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.210,00, equivalentes a Bs. 40,33 diarios; en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:30 a.m. a 5:30 p.m; hasta el día 31 de marzo de 2010, oportunidad en la cual fue objeto del despido injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual tuvo un tiempo de prestación de servicio de 16 años, 02 meses y 15 días.

    Alegó que se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 375 de la Ley Orgánica del Trabajo y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem ; razón por la cual acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, procedimiento el cual fue declarado con lugar a través de la P.A. signada con el No. 000305-10 de fecha 14 de julio de 2010; la cual no fue acatada por la parte accionada tal y como fue establecido en el acto de ejecución voluntaria de fecha 19 de julio de 2010.

    Fundamentó su pretensión en el numeral 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en el hecho de que la parte accionada violentó los derechos constitucionales como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en el texto constitucional en materia laboral en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93; ya que hasta la presente fecha no ha cesado la violación de los derechos fundamentales de su representada como lo son el derecho al trabajo, al salario justo, y a la estabilidad laboral al haber desacatado la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; que dicha violación de sus derechos fundamentales constituye una situación reparable ya que puede ser reestablecida por la ordena que de el Tribunal; que existe oportuna y temporánea interposición de la acción de a.c., alegando que la vía administrativa ha quedado agotada con el procedimiento de multa, que no existe otro medio procesal especial o extraordinario breve sumario y eficaz; motivo por el cual solicita que se decrete la medida de A.C. prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se reestablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa Agraviante la Sociedad Mercantil “Servicios Bemalu 33 C.A.”, y que se ordene al Representante de la accionada acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que conoció del procedimiento y por consiguiente el Reenganche del accionante a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido y que en virtud de ello se le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del despido hasta la oportunidad e su definitiva reincorporación tal como fue ordenado por la mencionada P.A..

    Establecido lo anterior, y fijada por este Tribunal la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, se dejó constancia de la incomparecencia de la accionante en amparo, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte accionada, quien señaló que la empresa se encuentra en proceso de cierre por razones de índole económico, que la actora se encontraba de reposo por virtud de fuero maternal, que la invitaron a reincorporarse y no lo hizo, que por virtud de ello consignó el pago correspondiente a las prestaciones sociales en el año 2010; que recibieron la notificación para el procedimiento administrativo de calificación de despido, oportunidad en la cual negó el despido, reconociendo la relación de trabajo así como la inamovilidad, que no obstante que fue declarado con lugar el procedimiento, la trabajadora nunca acudió a la empresa para ser reenganchada; que no fue posible la mediación; que se intentó poner en contacto con la trabajadora para que cobrase sus prestaciones sociales o fuera reenganchada y tampoco fue posible, alegando finalmente que la trabajadora nunca fue despedida.

    Por su parte la Representación Fiscal señaló que vista la incomparecencia del accionante solicitó sea declarada la falta de interés y por tanto se declare terminado el presente procedimiento.

    Respecto de lo antes expuesto, este Tribunal indica que la falta de comparecencia del accionante en amparo a la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional implica una evidente pérdida de interés en las resultas del procedimiento (Vid. Sentencia 982-01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de junio de 2001, Casó J.V.A. en Amparo), debiendo en todo caso el juez actuando en sede constitucional verificar si los hechos alegados por el accionante no afectan el orden público. Al respecto y de un análisis del escrito libelar y del acervo probatorio aportado no evidencia este Tribunal que los hechos alegados por el accionante afecten el orden público (Vid. Sentencia de fecha 01 de febrero de 2000. Caso: J.A.M.), razón por la cual debe declararse la Terminación del Procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dada la incomparecencia del Accionante a la audiencia constitucional, no procediendo la condenatoria en costas del accionante conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado que se considera que el mismo no actuó con temeridad. Así se decide.

  4. DECISIÓN.

    Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de acción de a.c. interpuesta por la ciudadana S.J.L.E., contra la sociedad mercantil SERVICIOS BEMALU 33, C.A., plenamente identificadas enjutos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dado que se considera que la accionadote no actuó con temeridad.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-.

    Abg. A.T.

    LA JUEZ

    Abg. ALEJANDRO ALEXIS

    EL SECRETARIO

    Asunto: AP21-O-2012-000041

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR