Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Marzo de 2010

199° y 151°

ASUNTO Nº DP11-L-2009-000744

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana S.M. PEROZA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.214.659 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.R. y ROSMELYS RENDÓN, Inpreabogado números 57.532 y 116.935, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KARNET C.A., sociedad mercantil, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 60, Tomo 4-A., y solidariamente ciudadano J.G. DIAZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° V-10.273.894, en su condición de Director Gerente y Representante Legal.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas M.C.F.L. y N.T.L.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 31.015 y 45.429, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Recibido oportunamente por este Tribunal, el presente asunto en fecha: 08 de Diciembre de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, debe éste Juzgado señalar los antecedentes del caso como punto previo al dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 25 de mayo de 2009 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana S.M. PEROZA ROMERO contra KARNET C.A. y solidariamente ciudadano J.G. DIAZ GUTIERREZ, ambas partes identificadas, por cobro de prestaciones sociales, que estima en la cantidad de Bf. 17.154,89 por cada uno de los conceptos que detalla en su escrito libelar y que se dan por reproducidos.-

Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el cual en se dio por recibido mediante auto expreso el 26/05/2009, a los fines de su revisión, aplicándose despacho saneador cuya demanda subsana fue consignada el 11 de junio de 2009 (folios 29 al 42) y el 15 de junio de 2009 se admitió la demanda como consta al folio 45 del expediente.

Una vez cumplida la notificación de la accionada por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 10 de agosto de 2009 dejándose constancia de la comparecencia de partes, quienes consignaron pruebas; prolongándose el acto en varias oportunidades y dadas las posiciones inconciliables de las partes, el 23 de noviembre de 2009 se dio por concluido el acto, se agregaron las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que tuvo lugar el 01 de Diciembre de 2009 (folios 163 al 168). Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, en el que se recibió, como ya se indicara, el 08/12/2009; y por auto del 16/12/2009 fueron admitidas las pruebas aportadas por las partes al proceso (folios 186 al 189). Se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se llevó a cabo el 22/02/2010 (folios 197 al 200), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes; y una vez oídos los alegatos y defensas, y evacuadas las pruebas, este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo oral por cinco (05) días, el cual recayó el 01/03/2010, declarándose: “(…omissis…) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana S.M. PEROZA ROMERO contra KARNET C.A. y solidariamente ciudadano J.G. DIAZ GUTIERREZ. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte perdidosa. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia; y estando dentro de la oportunidad legal, se publica en los términos siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA en su LIBELO DE DEMANDA subsanada (folios 29 al 42):

• Que laboró como asistente administrativo desde el 07 de octubre de 2005.

• Que fue despedida el 02 de diciembre de 2008.

• Que su horario de trabajo lo fue de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 pm y de 1:00 pm a 5:00 pm, con sábados y domingos libres, pero que en su caso particular tuvo que trabajar sobre tiempo diurno la mayoría de los sábados de los años 2005, 2006 y 2007, sin percibir remuneración alguna por este concepto.

• Que la empresa le hizo un abono de Bs. 7.888,46 en fecha 18/12/2008, a cuenta de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales; por lo que demanda:

- salarios no cancelados (2 días) 01 y 02 de diciembre de 2008: Bf. 120,00

- horas extras: Bf. 3.260,08

- vacaciones y bono vacacional vencidos 2008: Bf. 1.560,00

- utilidades año 2008: Bf. 900,00

- vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas: Bf. 205,20

- prestación de antigüedad: Bf. 5.995,18

- intereses prestación de antigüedad: Bf. 2.129,08

- Indemnizaciones artículo 125 LOT: Bf. 9.600,00

- Diferencia pago salarios feriados: Bf. 669,50

- Diferencias pagos vacaciones, bono vacacional y utilidades: Bf. 604,31

Para un total de Bf. 25.043,35 menos anticipo 18/12/2008 (Bf. 7.888,46) = DIECISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bf. 17.154,89); más intereses de mora, indexación y costas procesales.

DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

(folios 163 al 168)

• Que conforme a acta constitutiva de la empresa se hizo nombramiento de la demandante como Asistente de Dirección por un período de 5 años.

• Que era personal de confianza, que poseía firma autorizada.

• Que nunca se convino con ella laborar horas extras.

• Que fueron cancelados los conceptos demandados.

• Que tenía un salario mensual fijo en base a las horas efectivamente laboradas; por lo que niega el salario variable señalado en la demanda,

• Reconoce que se adeuda a la trabajadora los siguientes conceptos del año 2008:

- Utilidades: Bf. 900,00

- Prestación de antigüedad: Bf. 5.481,03

- Intereses: Bf. 580,38

- Vacaciones: Bf. 900,00

- Días adicionales: Bf. 120,00

- Bono Vacacional: Bf. 420,00

- Días adicionales: Bf. 180,50

- Indemnizaciones Artículo 125 LOT: 9.000,00

- Utilidades (175 LOT): Bf. 895,00

TOTAL: Bf. 18.476,91

MENOS DEDUCCIONES: Bf. 1.800,00 y ANTICIPO 2008: Bf. 7.888,46

TOTAL A PAGAR: Bf. 8.788,45

III

DE LA CONTROVERSIA

Del análisis de las argumentaciones de ambas partes se concluye que los hechos controvertidos son:

  1. - La condición de trabajadora de confianza

  2. - el salario devengado, que la actora sostiene era variable porque laboraba horas extras, mientras que la empresa niega que las haya laborado;

  3. - la diferencia de salarios demandada por trabajo en días feriados;

Y ASI SE ESTABLECE.

IV

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se establece que la parte actora tiene la carga de probar haber laborados horas extras y días feriados; mientras que la accionada tiene la carga de demostrar la existencia de elementos que configuren que la accionante era trabajadora de confianza. Y ASI SE ESTABLECE.

V

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA

COPIA ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA EMPRESA ACCIONADA 31/08/2006 (folios 14 al 20):

De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se confiere valor probatorio, constatándose que la accionante fue designada ASISTENTE DE DIRECCIÓN por un período de cinco (5) años. Y ASI SE DECIDE.

CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

MERITO FAVORABLE; PRINCIPIOS

Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el mérito favorable no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez constan en autos dejan de pertenecer a la promovente para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan. Igualmente, los restantes principios invocados son herramientas para la solución de toda controversia, sin necesidad de alegación de parte. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MARCADO “A” COPIAS DE RECIBOS (folios 88 al 126)

Se otorga valor probatorio a las documentales por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada, evidenciando el Tribunal que la demandante devengó un salario fijo, no se observa que haya laborado días feriados, los aumentos son anuales, siendo su último salario diario de Bf. 60,00; lo que coincide con las documentales exhibidas por la accionada conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral. Y ASI SE DECIDE.

MARCADO “B” COPIA DE LA PLANILLA DE REGISTRO DE ASEGURADO (folio 127)

Se desecha del debate probatorio por cuanto no es hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo.

MARCADO “C” RELACIONES DE COMISIONES (folios 128 al 137):

Las documentales fueron impugnadas por la parte accionada en la audiencia de juicio de fecha 22/02/2010, indicando que se trata de copias simples y que no poseen firmas. El Tribunal las desecha del debate probatorio por cuanto no contienen elementos que hagan presumir que proceden de la accionada, no se observa sellos húmedos ni firmas. Y ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES: Ciudadanos S.D.S. y ALEJANDRA SIERRA DE QUINTERO, identificadas en autos. En la audiencia de juicio de fecha 22/02/2010 ambas fueron preguntadas y repreguntadas; manifestando que la accionante laboraba los sábados, lo cual les consta porque mantenían comunicación telefónica con ella en la sede de la empresa accionada. El Tribunal no otorga valor probatorio a sus dichos por ser insuficientes, ya que no es posible corroborarlos con el restante cúmulo probatorio de autos. Y ASI SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requiere a la empresa exhibir:

• Forma 14-03, participación de retiro del Trabajador del Seguro Social Obligatorio.

• Anuncio de los días y horas de descanso, aprobados por la Inspectoria del Trabajo.

• Recibos firmados por la Trabajadora correspondiente a Diciembre de 2005 y de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2006.

En la audiencia de juicio del 22 de febrero de 2010 la accionada exhibió lo solicitado, cuyas copias simples rielan a los folios 201 al 216; y el Apoderado Judicial de la parte actora objetó únicamente el anuncio de los días y horas de descanso aprobados por la Inspectoría del Trabajo, indicando que carece de fecha de aprobación. Se otorga valor probatorio a todas las documentales exhibidas, reiterando el Tribunal que no se evidencia de autos que la demandante haya laborado días feriados u horas extras; y el anuncio del horario de trabajo tiene valor probatorio por cuanto consta firma de la Inspectora del Trabajo y sello húmedo del Organismo. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

(PROMOVIDAS POR LA PARTE EN FORMA ORAL EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SE LLEVÓ A EFECTO LA AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL REALIZADA EN FECHA 10-08-2009, MEDIANTE ACTA INSERTA A LOS FOLIOS 57 AL 59 DEL EXPEDIENTE)

DOCUMENTALES:

• Original de Planilla de cálculo de prestaciones sociales, de fecha 11 de Diciembre de 2008 (folio 156): No se otorga valor probatorio alguno, por cuanto no se encuentra suscrito por funcionario actuante. Y ASI SE ESTABLECE.

• Recibo de pago de anticipo de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 18 de Diciembre de 2008 (folio 155).

Por monto de Bf. 7.888,46, hecho admitido por la accionante y por tanto no susceptible de ser probado. Y ASI SE ESTABLECE.

• Cálculo de liquidación de las prestaciones sociales de antigüedad y vacaciones del periodo 2008; Cálculo de prestaciones de antigüedad desglosado por el tiempo de servicio de tres años, del periodo abril 2006 a diciembre 2008; Cálculo de vacaciones y utilidades por un tiempo de servicio de tres años y dos días, del periodo 2006, 2007 y 2008. Documentales reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio y por tanto se otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES: Ciudadanos J.J.O.S. y D.A.R.A., identificados en autos. En la audiencia de juicio de fecha 22/02/2010 ambos fueron preguntados y repreguntados; evidenciando el Tribunal que sus dichos no merecen valor probatorio alguno por cuanto señalaron tener relación de amistad con el Representante Legal de la empresa accionada, y por tanto se desechan del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia el Tribunal que riela en autos copias de acta de Asamblea celebrada por la accionada en la que se designa como ASISTENTE DE DIRECCIÓN a la accionante, y se especifica que las ausencias del Director Gerente serán suplidas por el Sub-Gerente conjuntamente con el ASISTENTE DE DIRECCIÓN; quienes podrán nombrar, contratar y remover a los trabajadores; emitir, aceptar, endosar, avalar, descontar y protestar letras de cambio, cheques, dinero en efectivo y demás efectos de comercio; ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de la compañía. Se trata así de un documento que es valorado por el Tribunal en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba, y que se ajusta a la defensa de la parte accionada, quien cataloga a la accionante como TRABAJADORA DE CONFIANZA; en razón de lo cual, resulta aplicable al caso de marras el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que estipula:

Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Por tanto, este Tribunal observa que cónsono con la calificación de la actora como trabajadora de confianza, su jornada de trabajo se rige por las estipulaciones del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla que los trabajadores de dirección, confianza, de inspección y vigilancia así como los que desempeñen labores que solo requieren la presencia o labores discontinuas y los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornadas, no están sometidos a las limitaciones referidas a la jornada de trabajo, pero no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo, por lo que al ser la trabajadora una empleada de confianza no tiene la limitación en cuanto a su jornada de trabajo previstas en el artículo 195 eiusdem, y en consecuencia es improcedente el pago de la diferencia de salarios por días feriados y de horas extras. Y ASI SE DECIDE. Criterio este que ha sido sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, indicando:

(...) la Alzada, luego de observar el alegato de la parte accionada acerca de la condición de trabajador de confianza del demandante, no toma en consideración el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende tampoco aplica el artículo 198 ejusdem, aún y cuando, de la lectura íntegra del texto que contiene el fallo recurrido, no se observa que se haya logrado desvirtuar que efectivamente el accionante haya sido un empleado de confianza (...) el actor tenía a su cargo responsabilidades tales como: supervisión de personal y supervisión de la operatividad de la empresa accionada; por lo tanto, ha debido estimarse que el actor tuvo tal carácter de trabajador de confianza.

En consecuencia, el ad quem, al haber condenado conceptos por horas extras a la parte actora, no obstante haber sido éste un empleado de confianza de la empresa accionada, infringe, por falta de aplicación el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 198 del mismo texto normativo. Así se decide.

Evidenciada como ha sido la infracción cometida por la sentenciadora de Alzada al pronunciar el fallo recurrido, la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto (...)

Por otra parte, no discrimina la actora en su libelo cuantas y cuales fueron las horas que laboró ni en el curso del debate probatorio demostró haber laborado más de las horas establecidas en la Ley, cuya carga probatoria le correspondía, tal y como ha sido en diversas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en fecha 06 de marzo de 2003 en el caso M.C.U. contra Expresos Los Andes, C.A.

Adicionalmente a ello, respecto a esta categoría de trabajadores, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

(...) la determinación de un trabajador como de dirección o de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas (...) Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho (...)

(sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H. Vargas contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. J.R.P.).

En razón de ello, esta juzgadora, a la luz de la normativa laboral vigente y en consonancia con la doctrina de Nuestro M.T., establece, como ya se indicó, la improcedencia del pago de las horas extras y días feriados presuntamente laborados. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que existe diferencia a favor de la reclamante, lo cual fue aceptado por la empresa en la contestación a la demanda. Siendo ello así se ordena a la accionada la cancelación de los siguientes conceptos y montos:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART 108 LOT

Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic B Salario Días Prestación Prestación

Integral Mensual Acumulada

07/10/2005 Ingreso

Nov-05

Dic-05

Ene-06

Feb-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 141,48

Mar-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 282,96

Abr-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 424,44

May-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 565,93

Jun-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 707,41

Jul-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 848,89

Ago-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 990,37

Sep-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 1.131,85

Oct-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 1.273,33

Nov-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 1.414,81

Dic-06 800,00 26,67 1,11 0,52 28,30 5 141,48 1.556,30

Ene-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.698,15

Feb-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.840,00

Mar-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.981,85

Abr-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.123,70

May-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.265,56

Jun-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.407,41

Jul-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.549,26

Ago-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.691,11

Sep-07 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 2.832,96

Oct-07 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.152,13

Nov-07 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.471,30

Dic-07 1.800,00 60,00 2,50 1,33 63,83 5 319,17 3.790,46

Ene-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 5 320,00 4.110,46

Feb-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 6 384,00 4.494,46

Mar-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 7 448,00 4.942,46

Abr-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 8 512,00 5.454,46

May-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 9 576,00 6.030,46

Jun-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 10 640,00 6.670,46

Jul-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 11 704,00 7.374,46

Ago-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 12 768,00 8.142,46

Sep-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 13 832,00 8.974,46

Oct-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 64,00 14 896,00 9.870,46

Nov-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 61,50 15 922,50 10.792,96

Dic-08 1.800,00 60,00 2,50 1,50 61,50 16 984,00 11.776,96

Totales 11.776,96

Asimismo, procede la cancelación de las UTILIDADES (Artículos 174 y 175 Ley Orgánica del Trabajo), al ser mandato legal que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al fin de su ejercicio anual; de las VACACIONES Y BONO VACACIONAL; pues se consagra en nuestra Legislación laboral la protección a este derecho irrenunciable, que es un descanso periódico, efectivo, y continuo; respecto a lo que la Doctrina y Jurisprudencia han mantenido invariablemente la opinión que su disfrute de las vacaciones no interrumpe el contrato de trabajo, lo cual está conforme con la naturaleza del descanso remunerado, cuyo propósito es procurar al empleado u obrero ocasión para la reposición del desgaste sufrido durante la ejecución de sus labores; y con la letra y el espíritu de la Ley; de las INDEMNIZACIONES del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Legislador ha previsto a favor del patrono el derecho de despedir, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia:

UTILIDADES ART. 174 175 LOT

Fecha Salario Días Total

2008 60,00 30 1.800,00

Total 1.800,00

VACACIONES - BONO VACACIONAL VENCIDO

VACACIONES

Fecha Salario Días Total

2008 60,00 17 1.020,00

Total 1.020,00

BONO VACACIONAL

Fecha Salario Días Total

2008 60,00 10 600,00

Total 600,00

ART. 125 LOT

  1. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 5.535,00

    90 DÍAS * Bs. 61,50

  2. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO 3.690,00

    60 DÍAS * Bs. 61,50

    Total 9.225,00

    RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 11.776,96

    UTILIDADES 1.800,00

    VACACIONES 1.020,00

    BONO VACACIONAL 600,00

    ART. 125 LOT 9.225,00

    TOTAL 24.421,96

    ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES 7.888,46

    MONTO TOTAL CONDENADO 16.533,50

    Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO a los fines de calcular Intereses y corrección monetaria, ya que estos conceptos tienen carácter indemnizatorio por la falta de pago oportuno en que incurre el patrono, aunado al factor devaluación del dinero, por lo que se procede en atención a ello, en aras de la protección de los derechos del trabajador:

    • Intereses sobre Prestación de Antigüedad: los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASI SE DECIDE.

    • Corrección Monetaria: Para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

    • Intereses de mora: Para todos los conceptos menos los salarios caídos. De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.

    VII

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana S.M. PEROZA ROMERO, Cédula de Identidad N°. V-7.214.659 contra KARNET C.A. debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua el 30/01/2004, bajo el N° 60, Tomo 4-A. y solidariamente ciudadano J.G. DIAZ GUTIERREZ, cédula de identidad V-10.273.894. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: Se ordena a la demandada cancelarle a la reclamante la cantidad de: DIECISEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.533,50), por cada uno de los conceptos señaladas en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre Prestación de Antigüedad, la Corrección Monetaria y los intereses de mora, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA,

    Dra. N.H.R.

    EL SECRETARIO,

    Abog. C.E. VALERO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:50 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog. C.E. VALERO

    NHR/CV/pm.-

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