Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: S.L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.122.192, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: W.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.502.580, domiciliado en Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Se inicia la presente causa por denuncia oral formulada en fecha 14 de Febrero de 2.007, por la ciudadana S.L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.122.192, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal se cite al Señor W.M.S.M., a fin de poder fijar una Obligación Alimentaria a favor de su hijo por la cantidad de Bs.300.000,00 y el doble para el mes de Diciembre.-

En fecha 26 de Febrero de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación de la Fiscala Especializada y oficiar al propietario de la Fábrica FLORANDES para que informe sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 19 de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación de la Fiscala Especializada.-

En fecha 31 de Julio de 2.007, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la citación de la Parte Demandada.-

En fecha 08 de Agosto de 2.007, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes por lo que no se pudo realizar dicho Acto. Así se decide.-.

  2. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas, por lo que este Juzgado no tiene materia para valorar. Así se decide.-

  3. - La fotocopia simple del Certificado de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del niño (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 03 y 04, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre el mencionado niño y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior del niño (omitido por art.65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser fijada en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) mensuales, equivalente al 30% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana S.L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-16.122.192, domiciliada en Caneyes, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre del niño (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano W.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.502.580, domiciliado en Las Lomas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Pensión de Alimentos para el niño (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.184.425,00) para el mes de Diciembre por concepto de gastos navideños. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Siete. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

G.R.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-

La Secretaria Temporal,

G.R.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4027 -2007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Septiembre de Dos Mil Siete.

La Secretaria Temporal,

G.R.

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