Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES y LA CAUSA

ACTORA: S.L.B.P., C.I.No V-17.583.689

ABOGADA ASISTENTE: HILDAMELYS MARVAL, I.P.S.A. No 91.759

DEMANDADO: C.G., C.I.No V-5.882.052

APODERADOS: E.V.V., H.M. e

IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, I.P.S.A. Nos. 29.596,

124.979 y 97.895, respectivamente.

CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

EXPEDIENTE: No. 07-4782

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007), se recibió en este Tribunal, demanda contra C.G., mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-5.882.052, intentada por S.L.B.P., mayor de edad, venezolana, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad No. V-17.583.689, asistido por HILDAMELYS MARVAL, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.759. --------------------------------------------

La pretensión de la actora fueron: -------------------------------------------

  1. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por un terreno y la casa

    sobre él construida, denominada quinta Fernando, situada con frente a la calle R.G., Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre. Alega la actora que la casa fue dada en arrendamiento verbal a C.G., el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); con un canon de arrendamiento actual de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo); y que el demandado no ha pagado los cánones de los meses de septiembre de dos mil seis (2006) a enero de dos mil siete (2007). --------------------------

  2. EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO de los meses de

    septiembre de dos mil seis (2006) a enero de dos mil siete (2007), por la suma total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo).

    LA ADMISIÓN

    En fecha cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007), se admitió la demanda, se anotó en el Libro de Causas bajo el Nº 07-4782 y se ordenó la citación del demandado, para que el segundo día de despacho, después de citado, diera contestación a la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    LA CITACIÓN

    El demandado se dio tácitamente por citado, el día veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007), cuando otorgó poder apud acta a los abogados E.V.V., H.M. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, mayores de edad, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.596, 124.979 y 97.895, respectivamente. -----------------------------------------------------

    LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    En fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), en oportunidad legal, el demandado, representado por su apoderada E.V.V., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos: ----------------------------------------

  3. Promovió la falta de cualidad de la actora para proponer la acción,

    pues no celebró ningún contrato de arrendamiento con ella, el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), porque para esa fecha, la actora tenía trece (13) años de edad, que la relación contractual que mantiene, sobre el inmueble objeto de este juicio, es con la señora A.S.D.C.D.B.. ------------------------------------------------------------------------------------------------

  4. Arguyó que la actora demanda el desalojo y como consecuencia la resolución de contrato, cuando estas acciones son excluyentes. ------------------------------------------

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA

    Con el libelo de la demanda: ---------------------------------------------

  5. El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 19 de agosto de 1987, bajo el No. 89, Tomo 1o del Protocolo Primero, se aprecia de acuerdo al artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que, en esa fecha, la actora compró el inmueble objeto de la demanda, aunque en este juicio no se discute la propiedad del inmueble. -----------------------------

  6. Las cartas dirigidas por A.D.B. al demandado, en fechas 27 de diciembre de 2004, 21 de febrero de 2006 y 14 de marzo de 2005, no se valoran de acuerdo al artículo 1.371 del Código Civil, porque A.D.B. no es parte en el procedimiento, y únicamente “pueden hacerse valer en juicio como pruebas o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra…”. Además, no hay prueba de que las dos últimas cartas las recibiera el demandado. -----

    En el Escrito de Pruebas: ---------------------------------------------------3. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Es intrascendente

    promover o reproducir el mérito favorable de los autos, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, A.G.V.S., expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”. ------------------------------------------------

  7. Reprodujo el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Sucre, el día 19 de agosto de 1987, bajo el No. 89, Tomo 1o del Protocolo Primero, el cual ya fue valorado por este sentenciador, quien considera innecesario y repetitivo reproducir probanzas que ya fueron presentadas. ------------------

  8. Reprodujo las cartas ya valoradas en esta sentencia. -------------------------------

  9. Los recibos presentados por el demandado y reproducidos por la actora, se valoran de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, como prueba de que el demandado pagó los cánones de arrendamiento entre el 22 de octubre de 1999 y el 30 de agosto de 2006, a la señora A.S.D.C.D.B.. Igualmente, la no presentación de los recibos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril de 2007, se valora de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio de la falta de pago del canon de arrendamiento de dichos meses. -------------------------------------------------------

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO

    Por diligencia del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007):----

  10. El poder especial otorgado ante este Tribunal, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba que C.G. confirió mandato para que lo represente en este juicio, a los abogados E.V.V., H.M. e IREVIS VÁSQUEZ MARVAL, mayores de edad, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.596, 124.979 y 97.895. -------------------------------------------------------------

    En el Escrito de Pruebas: ----------------------------------------------------

  11. Los recibos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre el 22 de octubre de 1999 y el 30 de agosto de 2006, ya fueron valorados.

    DECISIÓN

    M O T I V A

    El demandado opuso la cuestión previa de falta de cualidad de la actora, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que no celebró con ella el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, pues lo acordó con la señora A.S.D.C.D.B., ya que la actora para el momento de la celebración del contrato, el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), tenía trece (13) años de edad. -------

    Este juzgador para decidir, considera que:

  12. Está probado en los autos, por expresa mención del documento de compra del inmueble, del día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1987), que para esa fecha la actora tenía un (1) año y ocho (8) meses de edad. El documento (folios 3 al 4vto.) dice: “Nosotros, L.J.B.P. y A.S. o A.d.C.d.B. Prada…, por el presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, a nuestra nieta S.L.B.P., quien es venezolana, de un año y 8 meses de edad,…un inmueble…constituido por una casa-quinta y la parcela o lote de terreno…ubicada en la… Avenida R.G., “Quinta Fernando, de esta ciudad de Cumaná…”. Una simple suma determina que para el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad del inicio de la relación arrendaticia, la actora tenía trece (13) años de edad, y como menor de edad no podía contratar sin la representación del padre y la madre que ejerzan la patria potestad, de conformidad con el artículo 267 del Código Civil; por lo que, cualquier contrato debía realizarse por escrito y no en forma verbal como en el presente caso. ---------------------------------------------------------------------

  13. Así mismo está probado en autos por los recibos presentados por el demandado y reproducidos por la actora, que el demandado pagó los cánones de arrendamiento entre el 22 de octubre de 1999 y el 30 de agosto de 2006, a la señora A.S.D.C.D.B., quien actuaba en su propio nombre en la relación arrendaticia verbal celebrada por el inmueble objeto de este juicio. ------------------------------------------------------------------------------

    D I S P O S I T I V A

    Por lo tanto, como el demandado probó que no había celebrado un

    contrato de arrendamiento verbal con la actora sobre el inmueble objeto de este procedimiento, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de falta de cualidad de la actora, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la demanda. ---------------

    Se condena en costas a la ciudadana S.L.B.P. por haber sido totalmente vencido en este juicio.---------------------------------------------------

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.--------------------------------------------------------------------------------------------

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-------------------------------------------

    Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-------------------------------

    Cumaná, veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).---------------------------

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.L.S.

    MARÍA RODRÍGUEZ

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres (3:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ

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