Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de enero de 2009.

Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-005297.-

Vista la decisión dictada en fecha 17/12/2008 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se mantiene los efectos de las medidas privativas de libertad impuesta a los ciudadanos I.L.S., S.A.V. y S.F.M., identificados en autos, en virtud de haber sido solicitado ante la referida Sala el decaimiento de la medida privativa de libertad, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a examinar de forma inmediata las solicitudes de decaimiento de la medida de coerción personal presentada por los abogados defensores de los acusados pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguiente:

  1. En fecha 17/12/2008 la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal peticionada a favor de los acusados de autos, decide lo que se transcribe parcialmente (…) “SE MANTIENE los efectos de las medidas privativas de libertad de los ciudadanos D.E.C.C., I.L.S., S.A.V. y S.F.M., quienes realizaron ante esta Sala solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, las cuales podrán ser revisadas por el Tribunal de la causa en forma inmediata al recibo del presente expediente.” (…), en ese sentido, el fundamento de tal petición se precisa en lo que se indica a continuación:

    (sic) … “Por su parte, el 3 de octubre de 2008, la abogada Almaria F.G., Defensora Pública Segunda Penal de la ciudadana S.F.M., presentó escrito a los fines de solicitar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuere decretada a su patrocinada y en caso de estimarlo prudente, se procediera a la su revocación o sustitución de la misma por una menos gravosa, así mismo señaló en dicha oportunidad:

    … De igual forma es necesario hacer de su conocimiento que mi defendida es ciudadana colombiana con domicilio en la ciudad de Bogotá – Colombia, tiene más de tres años privada de su libertad, con dos conatos de inicio de juicio totalmente frustrados; a quien por demás se le han negado las revisiones de medida aduciéndose que no tiene arraigo en el país, sin embargo existen en nuestro proceso penal antecedentes que hacen posible el cumplimiento de una medida cautelar en la Embajada Venezolana radicada en el país natal de mi defendida, para que de alguna manera se tenga la seguridad de mantenerla ligada al proceso, solicito respetuosamente sea tomada la sugerencia como alternativa, pues no puede concebirse la privación judicial preventiva como permanente.

    De manera que, le solicito formalmente se sirva estudiar la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en lo atinente a mi defendido, y de considerarlo procedente ordene la l.i. de mi defendido sin ningún tipo de restricciones; o en todo caso acuerde la sustitución de la medida de la que hoy goza y la restituya por una menos gravosa …

    . (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

    Como anexo al escrito antes referido, se recibió otro suscrito por la ciudadana R.V.C., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, del ciudadano I.L.S., quien refirió lo siguiente:

    … me dirijo a usted con el fin de solicitar medida cautelar sustitutiva a favor de mi representado, solicitud que fundamento en el principio de la Proporcionalidad previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Retardo Procesal que limita la duración de la medida privativa de libertad a dos años como máximo, lo cual hago en los siguientes términos:

    En fecha 27 de Septiembre de 2005, mi defendido fue privado de su libertad por un Tribunal de Control del Estado Táchira …

    Ahora bien, desde esa se han diferido infinidad de actos, en principio la Audiencia Preliminar y posteriormente el Juicio Oral y Público por diversas razones no imputables a mi representado.

    Es preciso destacar que el Ministerio Público dentro de la oportunidad legal solicitó la prórroga excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244, por lo que en fecha 26 de septiembre de 2007 se celebra audiencia oral en la cual se acuerda la prórroga por el lapso de un año el cual empezó a correr el día 28 de septiembre de 2007, vale decir tiene su vencimiento el día 28 de septiembre de 2008.

    Todas las circunstancias aquí expresadas han producido que para la presente fecha mi defendido lleva más de 3 años detenidos sin sentencia o decisión firme alguna, violándose su derecho constitucional al debido proceso, y a ser juzgado dentro del plazo razonable que determina la Ley.

    (…)

    Evidentemente, para la presente fecha ya legalmente ha decaído la medida privativa de libertad de mi defendido, recalcando que en varios de los diferimientos ocurridos en la etapa intermedia fueron a solicitud del Ministerio Público, recrudeciendo en contra de mi representado el retardo procesal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido está en el derecho de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada y solicitar el restablecimiento del debido proceso, el cual ha sido violado, ya que tal situación no es imputable a su persona.

    (…)

    Ciudadano Magistrado, antes del la admisión de la solicitud de Avocamiento por parte de ese M.T. el proceso se encontraba en etapa de Constitución de Tribunal con Escabinos, acto que fue diferido en dos oportunidades por causas no imputables a mi defendido, todo lo cual hace que no se tenga fecha cierta de la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público manteniéndose en contra de mi representado una violación a sus derechos fundamentales, situación que debe ser corregida por ese M.T..

    Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ratifico mi solicitud de L.I. de mi defendido, por considerar que la situación jurídica cumple con los requisitos requeridos para otorgar la misma…

    . (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

    Por último, el 9 de octubre de 2008, los acusados I.L.S. y S.A.V.D., en escritos por separado, solicitaron el decaimiento de la medida privativa de libertad, fundamentando sus solicitudes en la ausencia de dolo, injustificaciones o retardos por parte de ellos o sus defensas técnicas.” (…)

    (…) “Por otra parte y en relación con la solicitud realizada por la defensa del ciudadano S.A.V., relacionada con el hecho que “ … Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2008, dictó una medida cautelar de suspensión de los efectos de las normas que mas adelante se transcriben, incluidos los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, los cuales tipifican los delitos relativos al tráfico de tales sustancias…”, la Sala considera que, efectivamente se encuentra suspendida la aplicación de dicha normativa, motivo por el cual esta circunstancia debe ser considerada a los efectos del estudio correspondiente para la revisión de las medidas judiciales privativas de libertad de los solicitantes y decaimiento de las mismas. Así se decide.” (…)

  2. Ciertamente el legislador haciendo referencia a casos como el concreto, dispuso en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que, ninguna medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder de dos años(…)”; la figura legal del decaimiento de la medida cautelar, a los efectos de su aplicación no se ha de considerar de forma aislada, basándose en el tiempo en que se encuentran sometidos los procesados a dicha medida cautelar, sino que ha de tomarse en cuenta otras circunstancias como la gravedad de los hechos por los que sigue un proceso, los derechos y bienes jurídicos que pudieran verse afectados, frente a los cuales el marco constitucional estableció un deber para el Estado de proteger especialmente los intereses colectivos de la victima, por disposición del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sobre el particular, compartiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha 14 de junio de 2005 que señalo: ¨… , y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad de la común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender a la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional y adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p.286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. ….¨

    En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la existencia de un concurso de delitos por los que acuso el Ministerio Publico como sucede con los ciudadanos S.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.801.477, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE PRODUCTOS QUIMICOS SUSCEPTIBLE DE SER DESVIADOS PARA LA ELABORACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 numerales 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, y la ciudadana S.L.F.M., a quien se le sigue la presente causa por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ambos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; exceptuando al ciudadano I.L.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.681.428, a quien le fue atribuida la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, delitos que poseen un carácter especial y extraordinario por cuanto el principal afectado y el sujeto pasivo de dichos delitos es el Estado y la sociedad, porque en lo que concierne con los tipos penales dispuestos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no solo representa una amenaza grave a la salud de sus consumidores, y al bienestar de estos sino, que al mismo tiempo en el caso de los delitos de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada menoscaba y pone en peligro las bases económicas, culturales y políticas de una sociedad.

    De allí que nuestra Carta Magna en sus artículos 23, 29 y 271, nos hace referencia a los Delitos de Lesa Humanidad, así como también en aquellos Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, los cuales también forman parte del Ordenamiento Jurídico Venezolano donde se vislumbra que los delitos contemplados en la ley especial de Drogas así como los de legitimación de capitales, son delitos considerados de lesa humanidad por cuanto, se reputa que perjudican a todo el genero humano, donde tenemos como víctima al Estado Venezolano y la sociedad; por lo cual esta Juzgadora al sopesar estas circunstancias sin apartarse de los principios de presunción de inocencia y de libertad de los que se encuentran amparados los acusados de autos en este proceso penal decide conforme a lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a objeto de garantizar los intereses que pudieran verse trastocados a la victima entendida no solo como individuo sino como colectivo, que debe negar el decaimiento de la medida solicitada a favor de los acusados I.L.S., S.A.V. y S.F.M., ya identificados, y en consecuencia deben mantenerse provisionalmente la medida de privación judicial preventiva de libertad que continuaran cumpliendo en el mismo sitio de reclusión.-

    Por otra parte, en atención a la petición de sustitución de la medida privativa preventiva de libertad solicitada por la defensa del ciudadano S.A.V., antes identificado, relacionada con el hecho que “ … Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de abril de 2008, dictó una medida cautelar de suspensión de los efectos de las normas que mas adelante se transcriben, incluidos los últimos apartes de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, los cuales tipifican los delitos relativos al tráfico de tales sustancias…”;no obstante, a que el M.T. de la Republica suspendió provisionalmente la aplicación de dicha normativa; como se señalo anteriormente, además de seguirse un proceso al referido acusado por un delito contemplado en la Ley de Drogas, también fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico por el delito de LEGITIMACIÒN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, sobre el cual a objeto de evitar cualquier infracción del artículo 55 del Texto Fundamental citado, para continuar garantizando la presencia del acusado en proceso y velar por que la acción del Estado no quede ilusoria, NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo cual el ciudadano S.V., deberá mantenerse bajo la medida de coerción impuesta en el mismo lugar de reclusión.- Así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

NIEGA POR IMPROCEDENTE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los acusados I.L.S., S.A.V. Y S.F.M., ya identificados.-

SEGUNDO

NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado S.A.V., identificado en autos.-

TERCERO

Acuerda Mantener a los acusados de autos la misma medida de privación judicial preventiva de libertad con todos sus efectos, de conformidad con los artículos 26, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2005. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABG. W.C.A.P..

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