Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Julio de 2005

Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteWiecza Milagros Santos Matiz
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN F.D.A., VEINTISIETE (27) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005).-

195° y 146°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: H.J.R. y S.M.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.581.922 y 6.707.576, respectivamente.-

ACCION: DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: H.J.R. y S.M.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.581.922 y 6.707.576, respectivamente, debidamente asistidos por las abogados A.M.R.A. y A.D.L.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.760 y 99.607, la cual fue presentada en los siguientes términos:

Contrajimos Matrimonio Civil con ante la Primera Autoridad del Municipio Michelena, Las Tejerias-Estado Aragua, el día 05 de Mayo del año Mil Novecientos Noventa (1.990), según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.

Posteriormente a nuestro matrimonio fijamos de común acuerdo nuestra residencia y domicilio conyugal en el sector 04, calle 07 distinguido con el N° 04-03 del Conjunto Habitacional Lomas del Este Parroquia el Recreo, de esta ciudad San F.d.A. que nos pertenece en bienes mancomunados. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos a quien presentamos ante la Primera Autoridad Civil del Municipio S.M.d.L.T.-Estado Aragua con los nombres de H.J.R.E. y S.V.R.E., quienes en la actualidad tienen once (11) y cinco (05) años y once meses de edad respectivamente, según se evidencia de las Copias Cerificadas de las Partidas de Nacimientos que anexamos marcados con las letras “B” y “C”. Así se adquirieron bajo la comunidad conyugal los siguientes bienes:………..… Pero es el caso ciudadano Juez, que la armonía conyugal después del nacimiento de la menor de nuestro hijos y a escaso un mes de haber ocurrido ello, por causas diversas de incomprensión se produjo una separación de mutuo y amistoso acuerdo, lo que genero la ruptura definitiva por esta vía de hecho, es decir; tomamos la decisión de separarnos y hemos permanecidos separados de hecho desde el 20 de Noviembre del año 1.999 hasta el 20 de Junio del año 2.005, por mas de cinco años (05) y siete (07) meses, sin que haya mediado entre nosotros filiación alguna, por lo tanto ha habido ruptura prolongada de la vida en común, fijando cada uno de nosotros residencias separados tal como fuera señalado en el encabezamiento de la presente solicitud.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, cumplidos como han sido las exigencias de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 185_A del Código Civil y los Artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; rigiendo para ello las siguientes estipulaciones:

Primero: a) La P.P. sobre los menores H.J.R.E. y S.V.R.E., será compartida con sus padres en igualdad de condiciones; b) La Guarda y Custodia quedará a cargo de la madre y c) En cuanto al régimen de visita libre, y el mismo podrá compartir con sus hijos los días Viernes en horas de la tarde hasta el Domingo en horas de la tarde de forma alterna además de cualquier día de la semana previo acuerdo con la madre, las vacaciones serán de un mes para la madre y un mes para el padre de forma alternativa y la temporada decembrinas serán compartida de la siguiente manera del 20 al 27 de Diciembre con el padre y del 28 de Diciembre al 04 de Enero con la madre este régimen será intercambiado cada año, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán los menores.

Segundo: En cuanto a la Pensión Alimentaría, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales. A tal efecto la madre abrirá una Cuenta de ahorros en el Banco donde el padre depositará la pensión acordada en dinero efectivo; además de esto el padre depositará la pensión acordada en dinero efectivo; además de esto el padre se compromete también, a la dotación del 50% de ropa, útiles escolares y uniformes las veces que sean necesarias o acordadas por los padres de los menores, así como también al 50% de los gastos médicos que sean requeridos para su debido momento

.

En fecha 06 de Julio fue admitida dicha solicitud.

En fecha 11-07-05, fue notificada la Representante del Ministerio Público

En fecha 13-07-05 compareció por ante este Tribunal a los fines de oírle opinión el n.H.J.R.E., quien expone: “Estoy de acuerdo con el régimen de visitas, que la Guarda la siga ejerciendo mi madre ciudadana S.M.E. y mi padre siempre nos da su apoyo a mi y mi hermana S.V.R.E. y estoy de acuerdo con la obligación alimentaria, que mi padre cumple con nosotros”.

En fecha 27-07-05, consignó diligencia la Fiscal Sexto del Ministerio Público, manifestando que la solicitud interpuesta por los ciudadanos H.J.R. y S.M.E., es procedente y en consecuencia le confiere opinión favorable.-

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA:

Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:

…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-

En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, p.p., régimen de visitas y obligación alimentaría, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violenta el derecho de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la P.P. de los Hnos. RIVAS ESCALANTES será compartida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto al régimen de visitas, será amplio tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los referidos Hnos. En relación a la obligación alimentaria el ciudadano H.J.R. cumplirá con la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo) mensuales. Así como también el 50% de ropa, útiles escolares y uniformes las veces que sean necesarias o acordadas por los padres de los menores, igualmente el 50% de los gastos médicos que sean requeridos para su debido momento. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático sobre la obligación alimentaria que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 15% anual. Se acuerda aperturar cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a favor de los Hnos. RIVAS ESCALANTES. Y así se decide.-

TERCERA PARTE:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos H.J.R. y S.M.E.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.581.922 y 6.707.576, respectivamente y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que consta en acta N° 59 de fecha 05 de Mayo de 1.990 llevado por ante el Registro Civil del Municipio S.M.L.T.E.A..-

SEGUNDO

La obligación alimentaria que el ciudadano H.J.R. cumplirá será la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) mensuales, así como también el 50% de ropa, útiles escolares y uniformes las veces que sean necesarias o acordadas por los padres de los menores, igualmente el 50% de los gastos médicos que sean requeridos para su debido momento. Por cuanto las partes no fijaron el aumento automático de la obligación alimentaria que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, este Tribunal de oficio FIJA el 15% anual

TERCERO

Se acuerda que la GUARDA de los Hnos. RIVAS ESCALANTES, la tendrá la madre ciudadana S.M.E.A., este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

La P.P. la ejercerán ambos padres conjuntamente.

QUINTO

En cuanto al Régimen de Visita, será amplio tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de los Hnos., de conformidad con lo previsto por los artículos 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A., a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos mil Cinco (2005). Juez Suplente Especial

Dra. WIECZA M. S.M.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 10 a.m.

El Secretario

Dr. ERNESTO BOCANEY

Exp. N° 12.171.sore

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