Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato Colectivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de noviembre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2013-001451

DEMANDANTE: S.M.R.Q., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 10.381.912.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: I.A.Y. y F.A. BERNEE, MALPICA, A.L., ODIVER CARMONA BASTARDO y M.A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 60.011, 10.040, 11.409, 33.486, 155.11 Y 59.861, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el número 59, quedando anotada bajo el número 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.S.G.M., HEVTOR J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COLECTIVO.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro cumplimiento de contrato colectivo, presentada por la ciudadana S.M.R.Q., titular de la cédula de identidad No. 10.381.912, debidamente asistida por el abogado I.Y. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.011, contra la sociedad mercantil Centro Médico Loira, c.a., ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la demandada, la Secretaría del Juzgado ut supra procedió a deja constancia de la misma con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien levantó acta con ocasión al a celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de sus escritos de pruebas y elementos probatorios.

Luego de varias prolongaciones, se levantó acta en fecha 18 de julio de 2013, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como que el Juez dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, razón por la cual se ordenó la incorporación a los autos los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios a los fines de su remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 23 de octubre de 2013; oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, de la evacuación de los elementos probatorios y del diferimiento de la lectura de dispositivo del fallo para el día 30 de octubre 2013, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCIÓN alegadas por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Colectivo interpuesta por la ciudadana S.M.R.Q., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alega la actora en su escrito libelar, haber ingresado a prestar servicios para la demandada el día 07 de febrero de 2006, que desempeña el cargo de camarero, que aun se encuentra activa en el cargo y que devenga un salario mensual de Bs. 2.225,25. De igual forma señaló que la Compañía Anónima Centro Médico Loira nos suscribe un Contrato Colectivo de Trabajo desde el 21 de febrero de 1995 y en atención a lo indicado en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras concatenado con lo indicado en la Cláusula cuadragésima primera que indica: “La duración del presente contrato es de dos (2) años […] y se mantendrá en vigencia mientras no se celebre otra convención…”; y que hasta la presente fecha no se ha celebrado ninguna otra convención colectiva de trabajo que la sustituya.

    En virtud de ello, reclama el pago de lo siguientes conceptos:

    -Diferencia salarial, desde el mes de enero del año 2007 hasta el mes de marzo del 2013, del 40% de aumento según lo indicado Cláusula 31 de la Convención Colectiva del Trabajo, reclamando el pago de la cantidad de Bs. 66.757,50.

    -Diferencia de vacaciones, y el pago de Bonificación Especial según lo indicado en la Cláusula 21 de la Convención Colectiva del Trabajo en la cual se establece el pago de una bonificación especial de doce días de salario más un día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de 21 días; en virtud de ello alegó que dicha bonificación no le fue pagada, reclama el pago de dicho concepto así como la diferencia de vacacional con base al aumento del 40%.

    -Diferencia de bonificación de fin de año, reclamando el pago de la diferencia de este concepto en virtud que la demandada le pago el mismo sin tomar en consideración el aumento del 40% según la Contratación Colectiva, razón por la cual reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.340,60.

    -Intereses sobre prestaciones sociales.

    Por su parte la demandada señaló en su escrito de contestación a la demanda los siguientes alegatos.

    - Alegan la prescripción presuntiva de pago de las diferencias salariales demandadas desde el año 2008 hasta el año 2012, según lo indicado en el artículo 1982 del Código Civil; aunado al hecho de que desde el año 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 no ha habido reclamo alguno directo o notificación de cobro extrajudicial, ni por diferencia de incremento salarial, diferencia e utilidades, diferencia de bono vacacional ni vacaciones ni de intereses sobre prestaciones sociales.

    - La prescripción de cualquier diferencia por concepto de bonificación de fin de año o utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el articulo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo causadas desde el año 2008 hasta el año 2012. Asimismo señaló que no ha existido reclamo alguno por este concepto en los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, ni notificación de cobro extrajudicial.

    - Que existe un error de interpretación y falta de vigencia de la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva.

    Asimismo, indicó como hecho admitidos los siguientes:

    - La fecha de ingreso, el día 07 de febrero de 2006.

    - El cargo desempeñado por la actora de camarera.

    - La jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.

    - El salario normal mensual de Bs. 2.225,25.

    Manifestó como hechos negados, rechazados y contradichos los siguientes:

    - Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia salarial desde octubre del 2007 al mes de marzo del año 2013, argumentando que existe error en el cálculo realizado por la actora en su escrito libelar aunado al hecho de que su representada ha dado cabal cumplimiento a todos y cada uno de los incrementos contractuales y legales, así como que los mismos fueron cancelados en su oportunidad.

    - Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de vacaciones, pago de bonificación especial y día adicional, argumentando que las mismas fueron calculadas y pagadas en su oportunidad y con el salario devengado en cada año.

    - Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de bonificación especial ni el día adicional, argumentando que los mismos fueron causados en la oportunidad del disfrute efectivo de vacaciones.

    - Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, argumentando que las mismas fueron calculadas y pagadas a medida que se iban generando año a año y con el salario devengado en cada año.

    - Que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y la indexación correspondiente a los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, argumentando que las cantidades a indexar o que constituyen mora no fueron señaladas de manera expresa, ni año por año por la actora.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido quedó resumido en determinar la procedencia en derecho del ajuste salarial reclamado por la actora a la demandada con base a lo dispuesto en la convención colectiva y su incidencia en las prestaciones sociales, incluyendo el pago de días adicionales reclamados por concepto de vacaciones previa consideración de las “cuestiones previas o defensas perentorias” como la “prescripción presuntiva” de los conceptos salariales demandados, así como la prescripción de las utilidades o bonificación de fin de año, alegadas por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    -Documentales insertas desde el folio cuatro (04) hasta el folio trece (13) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibos de pago por concepto de salario, vacaciones, bonificación de fin de año, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio catorce (14) hasta el folio treinta y siete (37) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 correspondiente a la copia de la Convención Colectiva del Trabajo de suscrito entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicado de Trabajadores de Instituto Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda; la cual por ser fuente de derecho no se encuentra sometida al Régimen probatorio, presumiéndose su contenido por parte de quien decide con base al principio que el Juez conoce el derecho. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente a recibo de pago por concepto de salario, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la audiencia oral de juicio. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio cuarenta y seis (46) hasta el folio cuarenta y ocho (48) del cuaderno de recaudos signado con el No. 01 del expediente, correspondiente al acta de fecha 09 de mayo de 2013 levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital sede Norte en el cual se le da respuesta al Sindicado de Trabajadores de Instituto Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual no fue objeto de impugnación alguna por la representación judicial de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    -Documentales insertas desde el folio treinta y tres (33) hasta el folio treinta y cinco (35) del expediente, correspondientes a boleta de inscripción del Sindicato Único de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Centro Médico Loira C.A. (SUTRACML) ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, Registro de Información Fiscal (RIF) del Centro Médico Loira C.A. y certificado de registro de la demandada ante la Oficina del Registro Nacional de Empresas y Establecimientos del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas; sobre las cuales indicó la representación judicial de la parte actora que son impertinentes argumentando que no guardan relación con los hechos controvertidos, sin que hayan sido objeto de impugnación alguna. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio tres (03) hasta el folio veinte (20) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente al acta número ciento cuarenta (No. 140) de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del Centro Médico Loira C.a., celebrada el 08 de abril de 2010, sobre la cual indicó la representación judicial de la actora que la misma es impertinente por cuanto se refieren a aumentos indiscriminados y no relacionados con la Convención Colectiva del Trabajo en su cláusula 31, sin haber sido objeto de impugnación alguna. En al sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veintiuno (21) hasta el folio veintitrés (23) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondiente a comunicaciones emanadas de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada dirigidos al Banco Banesco y al Banco Caroní, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.

    -Documentales insertas desde el folio veinticuatro (24) hasta el folio cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos signado con el No. 02 del expediente, correspondientes a solicitud de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago por concepto de salario, y abonos sobre prestaciones sociales, las cuales no fueron objeto de impugnación alguna durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora. En tal sentido, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Alega la parte actora en su escrito libelar que actualmente presta servicios para la demandada y desde el 07 de febrero de 2006, desempeñando el caro de camarera, siendo su salario mensual la cantidad de Bs.2.225,25. Aduce que la última convención colectiva de trabajo celebrada en fecha 21 de febrero de 1995, con vigencia para la fecha de la demanda dispone en su cláusula 31° un aumento salarial del 30% por ciento anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% adicional desde el primero de enero de 1996, y que por ello considera que se le tiene retenido el 40% de aumento salarial a partir de esa fecha, esto es, y por ende una diferencia salarial en lo concerniente al pago de vacaciones y utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, así como los intereses moratorios y la indexación correspondiente; alegando finalmente que la diferencia salarial debe calcularse con base al último salario de Bs.2.225,25, para un total salarial mensual de Bs.3.323,04 y que además de la incidencia salarial en la base de cálculo de las vacaciones se le adeuda un diferencial por días de disfrute, toda vez que solo se le cancelado lo correspondiente a 15 días más un día adicional por año, más no así la bonificación especial y menos el día adicional hasta un máximo de 21 días en su oportunidad legal.

    Por su parte la demandada en su contestación a la demanda admitió la relación de trabajo alegada por la actora desde el 07 de febrero de 2006, así como el cargo de Camarera, devengando un salario mensual de Bs.2.225,25 mensual. Alegó como defensas las “cuestiones previas o defensas perentorias” como la “prescripción presuntiva” de los conceptos salariales demandados, así como la prescripción de las utilidades o bonificación de fin de año. En cuanto a la prescripción presuntiva de las diferencias salariales demandadas desde el año 2008 y hasta el 2012 sin considerar el aumento de 40% previsto en la convención colectiva, alegó que el derecho a tal reclamo prescribió toda vez que para los años 207, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, salvo la interposición de la demanda, la actora no ha formulado reclamo algunote forma directa ni ha realizado el cobro extrajudicial de los conceptos reclamados, ni por diferencia salarial, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 1982 del Código Civil, que dispone la prescripción de dos años contados desde el nacimiento de la obligación, para el caso de los sirvientes domésticos, jornaleros y oficiales mecánicos; adujo la demandada que la prescripción presuntiva o impropia, descansa sobre una base doctrinal diferente de la ordinaria, contemplada en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se trata de deudas salariales, alimentarias, periódicas muchas veces no documentadas, que con frecuencia se pagan si dejar recibos, y que la prescripción impropia acogiendo el uso, presume, al cabo del plazo de dos años, que han sido pagadas, en atención al artículo 1983 del Código Civil. Por otro lado sustenta la demandada el alegato de la prescripción de las utilidades conforme a lo previsto en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione tempore y el artículo 111 del Reglamento del la Ley del Trabajo, causadas desde el año 2008 hasta el año 2012, ambos inclusive, señalando además que la prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario. En cuanto al fondo de lo reclamado negó la procedencia del pago del aumento salarial reclamado con base a lo dispuesto en la cláusula 31 de la convención colectiva de trabajo desde su ingreso en el mes de febrero de 2008, tomando en cuenta que el contrato colectivo previó un régimen de aumento salarial de dos modalidades, una a término conforme a la cláusula 31°, como una modalidad por mérito o desempeño de acuerdo a lo previsto en la cláusula 32°; que de igual manera se fijaron las definiciones para una mejor comprensión de interpretación, así como el término o duración de la vigencia de la convención colectiva y el régimen de exclusión de los trabajadores no amparados por dicha convención colectiva. Que en cuanto a la cláusula 31° de la referida convención colectiva, se otorgó a todos los trabajadores un aumento salarial de un 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y luego en el año 1996 un aumento del 10%, lo cuales fueron cumplidos en su totalidad por el Centro Médico Loira, con lo cual nada adeuda por aumentos salarial de los años 1995 y 1996 y mucho menos a la actora cuyo ingreso fue en el año 2006, aunado al hecho que no fue prevista en la convención la retroactivaza de la aplicación de dicha cláusula. Señaló que la cláusula 31° se inscribe dentro de las llamadas cláusulas obligacionales a término, que difieren en su contenido de las obligaciones sometidas a condición, por cuanto su nacimiento no está sometido a la existencia o resolución de un acontecimiento futuro o incierto, que la convención colectiva tuvo un lapso de vigencia y que por ende lo previsto en la cláusula 31° no se podía extender más allá de dicho término en forma automática.

    Respecto de lo planteado el Tribunal deberá resolver la procedencia en derecho del ajuste salarial reclamado por la actora a la demandada con base a lo dispuesto en la convención colectiva y su incidencia en las prestaciones sociales, incluyendo el pago de días adicionales reclamados por concepto de vacaciones previa consideración de las “cuestiones previas o defensas perentorias” como la “prescripción presuntiva” de los conceptos salariales demandados, así como la prescripción de las utilidades o bonificación de fin de año, alegadas por la demandada en su contestación a la demanda. Así se establece.

    En cuanto a la prescripción presuntiva fundamentada por la demandada en el artículo 1983 del Código Civil como formando parte de las llamadas prescripciones breves, debe señalarse que dado que para la fecha de presentación de la demandada la relación de trabajo alegada por la actora y admitida por la demandada se encontraba vigente, es por lo que considera el Tribunal sobre la posibilidad de reclamos atinentes a la misma en ocasión a los acuerdos colectivos o particulares pactados por las partes, aunado al hecho que el régimen de derechos y obligaciones derivados de la relación de trabajo se encuentra desarrollado y tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y demás leyes especiales en material laboral que sustituyeron el régimen previsto en el Código Civil, salvo casos excepcionales en los que no se encuentra el de autos, por lo que debe declararse improcedente en derecho la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.

    En cuanto a la prescripción de las utilidades alegada por la demandada con fundamento en el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 y en el artículo 111 del Reglamento de dicha ley, debe señalarse que tal como lo admitieron las partes la relación de trabajo alegada por la actora se encuentra vigente hasta la fecha del presente procedimiento, con lo cual el derecho al reclamo de las mismas no ha estado sujeto al lapso de prescripción, considerándose pertinente señalar, que en todo caso la prescripción de las utilidades prevista en el artículo 6 de la previgente Ley Orgánica del Trabajo de 1997 era una excepción a la regla genera de la prescripción prevista en el artículo 61 de la mencionada ley sustantiva laboral y con relación a la cual la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dispuso en sentencia número 860 de fecha 28 de mayo de 2009 y en interpretación de dicha norma que “el lapso de prescripción para reclamar el incumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo”. De tal manera y por encontrarse vigente la relación de trabajo es por lo que no aplica el lapso de prescripción alegado por la demandada, por lo que debe declararse improcedente la misma. Así se decide.

    Resuelto lo anterior y en cuanto al fondo de lo controvertido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho del ajuste salarial reclamado por la actora con base a la convención colectiva vigente en la empresa desde 1995, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

    Establece la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero patronal vigente desde 1995, en cuanto al aumento de salario invocado por la actora lo siguiente:

    CLÁUSULA TRIGÉSIMA PRIMERA: El Sindicato y el Centro Médico convienen en otorgar a todos los trabajadores un aumento salarial del treinta por ciento (30%) anual a partir del 01 de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del 01 de enero de 1996.

    Respecto de la cláusula in comento, se debe señalar que la misma forma parte de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores con fecha de depósito del 22 de febrero de 1995, estando contestes las partes en que no ha sido sustituida por otra hasta la presente fecha, con lo cual considera quien decide, que sus términos permanecen en vigencia en tanto y en cuanto sus beneficios sean superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo u otro acuerdo colectivo que las partes reconozcan con fuerza suficiente para regir las relaciones laborales para con la demandada, que no es el caso de autos, más por el contrario la propia demandada señaló en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que los beneficios otorgados a los trabajadores en cuanto a aumentos salariales han sido establecidos mediante decisiones de junta directiva de la demandada, sin que los mismos consten a los autos, con lo cual considera quien decide que la convención colectiva se encuentra vigente hasta tanto sea sustituida por otra, siendo aplicable además a la parte actora por virtud del efecto automático que caracteriza a las convenciones colectivas cuyos beneficios se extienden a todos los trabajadores incluso a aquellos que ingresaron con posterioridad a su suscripción. Así se establece.

    Así, y en cuanto al contenido de la cláusula normativa antes mencionada y estudiada en su contexto con el resto que integra la referida convención colectiva, se evidencia que fue acordado un aumento de salario equivalente a 30% anual a partir del 01 de enero de 1995 y luego un 10% a partir del 01 de enero de 1996, debiendo entenderse a partir de la conjunción “y”, que el primer aumento del 30% lo sería por el año que comenzó el 01 de enero de 1995, siendo que el aumento del 10% por ciento restante lo sería a partir del 01 de enero de 1996, es decir, que el aumento del 30% se considera único para tener en 1996, y que el aumento acordado a partir del 01 de 1996 el mismo sería del 10% anual, sin que pueda inferirse del texto normativo que dicho aumento de 10% lo sería únicamente para el año 1996, más aún cuando en la misma se dispone que a partir del 01 de enero debía pagarse a los trabajadores. En este contexto y tal como quedó expresamente admitido por las partes en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la convención colectiva invocada por la actora fue depositada por ante el órgano administrativo correspondiente en fecha 21 de febrero de 1995, no habiendo sido sustituida por ninguna otra en el período que va desde esa fecha y hasta la de la presentación de la demanda objeto de presente procedimiento, con lo cual suma un período aproximado de 18 años sin que las partes hayan acordado un texto normativo actualizado para regir las relaciones laborales entre la empresa y sus trabajadores, siendo que a decir de la demandada (en la oportunidad de la audiencia oral de juicio), los ajustes salariales hechos a sus trabajadores han sido realizados a través de decisiones unilaterales de su Junta Directiva, vulnerando con ello el acuerdo normativo laboral cuya vigencia tal como se expuso anteriormente, se mantuvo en el tiempo sin modificación alguna por las partes, con lo cual sus principios deben respetarse por virtud del principio de intangibilidad que caracteriza las convenciones colectivas, salvo la existencia de alguna norma legal o convencional que en su conjunto sea la mas favorable. Así se establece.

    Planteado lo anterior, considera esta Juzgadora que toda vez que la convención colectiva objeto de análisis no dispone de otra forma de incremento salarial, salvo el previsto en su cláusula 32 que atiende al sistema subjetivo por méritos, es por lo que debe considerarse por principio de justicia social, que a la actora corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de enero de 2007, así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. En tal sentido, y tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo alegada por la actora, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de enero de 2007 y hasta la fecha del presente fallo, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.225,25, mensual. Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados por la actora, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:

    1. Reclama la diferencia salarial a partir del año 2007 y hasta el año 2012; al respecto y como quiera que ha quedado establecida la procedencia en derecho del aumento salarial a favor de la actora en los términos antes expuestos, es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia salarial derivada de imputar el 10% de aumento salarial por año a la actora con base al salario básico mensual devengado desde el 01 de enero de cada año y a partir del 01 de enero de 2007 y hasta la fecha de lo reclamado, esto es hasta el mes de marzo de 2013. Para la cuantificación de lo ordenado a pagar se ordena de igual manera la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá considerar la diferencia existente entre el salario pagado y el aumento salarial acordado en el presente fallo. Así se decide.

    2. Reclama la actora el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada. Así y en cuanto a los días adicionales de bonificación especial reclamada, se evidencia de la cláusula Vigésima Primera lo siguiente:

      CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: Cuando el Trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para el Centro Médico, disfrutará de un período de vacaciones remunerado de quince (15) días hábiles, más un (1) día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. En Centro Médico pagará al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además de la remuneración ya señalada, una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado hasta un máximo de veintiún (21) días de salario. (Subrayados del Tribunal)

      De un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional de remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, debiendo pagar adicionalmente una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, considerando quien decide, que tal bonificación es el equivalente al bono vacacional previsto en las leyes sustantivas laborales con vigencia desde 1995, y ello debe entenderse de esa manera por virtud del contexto de la norma que lo contempla, que en su conjunto dispone tanto el disfrute y pago de vacaciones como de una bonificación especial para tales fines. Así se decide.

      Siendo así y de un análisis del material probatorio se evidencia que de las documentales cursantes a los folios 43, del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, así como de las documentales cursantes a los folios 27, 31, 35, 39 y 43 del cuaderno número 02 del expediente contentivo de la presente causa, que la demandada pagó a la actora el bono vacacional denominado en la convención colectiva como bonificación especial correspondiendo a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, pagos éstos que de una operación aritmética se correspondían con el salario discriminado en los correspondientes recibos que no fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, con lo cual considera quien decide, que la demandada pagó los días reclamados por bonificación especial ó bono vacacional, a excepción del correspondiente al año 2007 reclamado y cuyo pago no se evidencia de autos, con lo cual procede en derecho del mismo a razón de 12 días más 01 adicional. De igual manera y como quiera que la parte actora reclama la diferencia salarial de las vacaciones y el bono vacacional también llamado bonificación especial, a partir del año 2007 y por cuanto se ha establecido en el presente fallo la procedencia del pago de la bonificación adicional del año 2007, así como una diferencia salarial a favor de la actora y correspondiente al aumento del 10% por año de salario, es por lo que corresponde a ésta el pago del diferencial de vacaciones desde el 2007 y hasta el 2012, a razón de 15 días por año más un día adicional por año de antigüedad hasta un máximo de 15 días hábiles y del bono vacacional ó bonificación especial del año 2007 y la diferencia correspondiente a la imputación de la diferencia salarial de 12 días más 01 día adicional por antigüedad hasta un máximo de 21 días, conforme a la cláusula 21° de convención colectiva y con los salarios establecidos en el presente fallo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de vacaciones y bonificación adicional o bono vacacional correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.225,25, mensual. Finalmente considera esta Juzgadora que como quiera que la demandada pagó pero en forma insuficiente los conceptos antes establecidos es por lo que su cálculo deberá realizarse con el salario correspondiente al mes en que nació el derecho a las vacaciones y al bono vacacional o bonificación especial. Así se decide.

    3. Reclama la actora la diferencia de utilidades con base al aumento de salario previsto en la convención colectiva. Al respecto debe señalarse que como quiera que ha quedado establecido el derecho al aumento del 10% por año de salario, es por lo que corresponde a la actora el pago del diferencial de utilidades con base a los salarios establecidos en el presente fallo y que fueron ordenados cuantificar mediante experticia complementaria en los términos supra establecidos, y el pago anual de 60 días por año desde el 2006 y hasta el año 2010 y de 90 días por año a partir del año 2011, tal como quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 28, 34, 36, 40 y 44 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de utilidades correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.225,25, mensual. Finalmente considera esta Juzgadora que como quiera que la demandada pagó pero en forma insuficiente el concepto antes establecido es por lo que su cálculo deberá realizarse con el salario correspondiente al año del ejercicio económico correspondiente. Así se decide.

      Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece.

      De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de presentación de la demanda el 26 de abril de 2013, hasta el efectivo pago, tomando en cuenta que la relación de trabajo se encuentra vigente para la presente fecha; para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

      Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el día 03 de mayo de 2013, (folio 13 del expediente) hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LAS DEFENSAS DE PRESCRIPCIÓN alegadas por la demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato Colectivo interpuesta por la ciudadana S.M.R.Q., contra la sociedad mercantil CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada a la actora son los discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluye el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERÁNDEZ

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2013-001451

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