Decisión de Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Décimo Tercero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJossy Carolina Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: AP21-L-2013-001451

DEMANDANTE: S.M.R.Q., venezolana, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 10.381.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: I.A. YEPEZ, ODIVER CARMONA BASTARDO y M.A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 60.011, 155.11 y 59.861, respectivamente.

DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1977, bajo el número 59, quedando anotada bajo el número 143-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: I.A.R., J.S.G.M., H.J.M.M., R.D.V.S.R., P.R. y B.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 105.592, 36.026, 61.689, 117.433, 124.879 y 195.624.

MOTIVO: Impugnación de Experticia

SENTENCIA: Interlocutoria

Se inicia la presente incidencia con motivo de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2015, cursante a los folios 228 al 231, ambos inclusive de la pieza Nº 1, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado I.R., mediante la cual formula el reclamo en contra de la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Francisco Villegas en fecha 25 de febrero de 2015, que cursa a los folios 203 al 226, ambos inclusive de la pieza Nº 1.

Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado…así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”, en virtud de la impugnación planteada se designó por sorteo público a los expertos contables E.G. y E.L., titulares de la cédula de identidad N° V-4.207.164 y V-3.640.812, respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez para decidir en relación a la reclamación presentada. Una vez notificados y juramentados los auxiliares de justicia por este Juzgado, se fijó la primera reunión con los expertos para el día 12 de mayo de 2015. En fecha 11 de marzo de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, siendo que una vez verificadas dichas notificaciones se fijó nueva oportunidad para reunirse con los expertos para el día 25 de abril de 2016, luego se fijó nueva oportunidad para el 17 de mayo de 2016, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del licenciado E.G., motivo por el cual no pudo llevarse a cabo la reunión y se fijó una nueva oportunidad para el día 07 de julio de 2016 y finalmente para el día 13 de julio de 2016 levantando acta en la cual esta Juzgadora consideró estar lo suficientemente asesorada para decidir la incidencia en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes a la misma, a los fines de la publicación del fallo.

Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad legal correspondiente para decidir la presente incidencia y considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a analizar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Licenciado Francisco Villegas y de la sentencia emitida por el Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial de fecha 28 de mayo de 2014, observando y analizando los parámetros establecida en esta y de lo anterior, se logro lo siguiente:

El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó el reclamo de la experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros:

…al apreciar los cálculos de la experticia consignada se observa que el perito tomó y calculó las diferencias condenadas desde la propia fecha del ingreso de la actora. Lo cierto es que la sentencia de alzada resolvió los puntos apelados, y, específicamente modificó el fallo recurrido en cuanto a la aplicación del aumento o incremento salarial a condenar desde el primero de enero del año 2008, toda vez que en su criterio el mismo es procedente desde el año siguiente a la fecha en que la actora ingresó a laborar para la entidad de trabajo en fecha 1 de enero de 2007. En virtud de que el cálculo efectuado parte o inicia desde la propia fecha de ingreso de la actora es por lo que consideramos que el informe pericial se excedió en los límites y parámetros fijados por la sentencia firme, al partir de un (1) año erróneo, anterior , y en consecuencia adicionalmente los cálculos referidos a los conceptos vacaciones, utilidades y bonificación especial también presentan un período a cancelar en exceso producto de el errado delatado.

En tal sentido, se procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia del Juzgado Octavo (8º) Superior de este Circuito Judicial, la cual señaló en la parte motiva:

…Justo a partir del 01-07-2007 es cuando le nace el derecho al diferencial por el aumento salarial del 10% aquí condenado, por lo que se ordena el pago de 60 días de utilidades por año para los períodos correspondientes desde 01-01-2007 hasta el año 2010 y de 90 días de utilidades por año para los períodos correspondientes al 2011 y 2012, tal como quedó demostrado de documentales cursantes a los folios 28, 34, 36, 40 y 44 del cuaderno de recaudos número 02 del expediente…

(Omissis)

Resuelto lo anterior y en cuanto al fondo de lo controvertido este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia en derecho del ajuste salarial reclamado por la actora con base a la convención colectiva vigente en la empresa desde 1995, lo cual pasa a realizar en los términos que a continuación se exponen:

Establece la cláusula Trigésima Primera de la Convención Colectiva que rige las relaciones obrero patronal vigente desde 1995, en cuanto al aumento de salario invocado por la actora lo siguiente:

(omissis)

Planteado lo anterior, considera esta Juzgadora que toda vez que la convención colectiva objeto de análisis no dispone de otra forma de incremento salarial, salvo el previsto en su cláusula 32 que atiende al sistema subjetivo por méritos, es por lo que debe considerarse por principio de justicia social, que a la actora corresponde un aumento de salario equivalente al 10% del salario básico a partir del 01 de enero de 2007, así como en los años subsiguientes y no del 40% como lo reclamó en su escrito libelar, y por todo el tiempo que dure la relación de trabajo. En tal sentido, y tomando en consideración que se encuentra vigente la relación de trabajo alegada por la actora, es por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar las diferencias salariales a que tiene derecho la actora desde el 01 de enero de 2007 y hasta la fecha del presente fallo, la misma será realizada por un solo experto a ser designado por el Juez de la ejecución con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial de la actora en los términos establecidos en el presente fallo y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.225,25, mensual. Así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por la actora, esta Juzgadora se pronuncia en los términos siguientes:

1. Reclama la diferencia salarial a partir del año 2007 y hasta el año 2012; al respecto y como quiera que ha quedado establecida la procedencia en derecho del aumento salarial a favor de la actora en los términos antes expuestos, es por lo que se declara procedente el pago de la diferencia salarial derivada de imputar el 10% de aumento salarial por año a la actora con base al salario básico mensual devengado desde el 01 de enero de cada año y a partir del 01 de enero de 2007 y hasta la fecha de lo reclamado, esto es hasta el mes de marzo de 2013. Para la cuantificación de lo ordenado a pagar se ordena de igual manera la realización de una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá considerar la diferencia existente entre el salario pagado y el aumento salarial acordado en el presente fallo. Así se decide.

2. Reclama la actora el pago de la diferencia salarial imputada a las vacaciones así como días adicionales que a su decir no fueron reconocidos por la parte demandada. Así y en cuanto a los días adicionales de bonificación especial reclamada, se evidencia de la cláusula Vigésima Primera lo siguiente:

(Omissis)

De un análisis de la cláusula mencionada se observa, que el patrono deberá pagar al trabajador en la oportunidad del nacimiento del derecho al disfrute de vacaciones el equivalente a quince (15) días de salario más un día adicional remunerado de disfrute por cada año de servicio que tenga el trabajador, debiendo pagar adicionalmente una bonificación especial de doce (12) días de salario, más un día de salario adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 21 días de salario, considerando quien decide, que tal bonificación es el equivalente al bono vacacional previsto en las leyes sustantivas laborales con vigencia desde 1995, y ello debe entenderse de esa manera por virtud del contexto de la norma que lo contempla, que en su conjunto dispone tanto el disfrute y pago de vacaciones como de una bonificación especial para tales fines. Así se decide.

Siendo así y de un análisis del material probatorio se evidencia que de las documentales cursantes a los folios 43, del cuaderno de recaudos número 01 del expediente, así como de las documentales cursantes a los folios 27, 31, 35, 39 y 43 del cuaderno número 02 del expediente contentivo de la presente causa, que la demandada pagó a la actora el bono vacacional denominado en la convención colectiva como bonificación especial correspondiendo a los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, pagos éstos que de una operación aritmética se correspondían con el salario discriminado en los correspondientes recibos que no fueron impugnados en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, con lo cual considera quien decide, que la demandada pagó los días reclamados por bonificación especial ó bono vacacional, a excepción del correspondiente al año 2007 reclamado y cuyo pago no se evidencia de autos, con lo cual procede en derecho del mismo a razón de 12 días más 01 adicional. De igual manera y como quiera que la parte actora reclama la diferencia salarial de las vacaciones y el bono vacacional también llamado bonificación especial, a partir del año 2007 y por cuanto se ha establecido en el presente fallo la procedencia del pago de la bonificación adicional del año 2007, así como una diferencia salarial a favor de la actora y correspondiente al aumento del 10% por año de salario, es por lo que corresponde a ésta el pago del diferencial de vacaciones desde el 2007 y hasta el 2012, a razón de 15 días por año más un día adicional por año de antigüedad hasta un máximo de 15 días hábiles y del bono vacacional ó bonificación especial del año 2007 y la diferencia correspondiente a la imputación de la diferencia salarial de 12 días más 01 día adicional por antigüedad hasta un máximo de 21 días, conforme a la cláusula 21° de convención colectiva y con los salarios establecidos en el presente fallo. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a ser realizada por un solo experto con cargo a la demandada, quien deberá suministrar al experto el histórico salarial y del pago de vacaciones y bonificación adicional o bono vacacional correspondientes a la actora a los fines de cuantificar la diferencia a pagar por estos conceptos y para el caso que no lo hiciere se tomará en cuenta el salario alegado en el escrito libelar de Bs. 2.225,25, mensual. Finalmente considera esta Juzgadora que como quiera que la demandada pagó pero en forma insuficiente los conceptos antes establecidos es por lo que su cálculo deberá realizarse con el salario correspondiente al mes en que nació el derecho a las vacaciones y al bono vacacional o bonificación especial. Así se decide.

3. Reclama la actora la diferencia de utilidades Por cuanto dicho concepto fue objeto de apelación, el mismo fue resuelto supra. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto es por lo que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se establece...

(Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, en atención a la sentencia in comento y la forma en que se planteó el reclamo por el apoderado judicial de la parte demandada, al evaluarse la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Francisco Villegas, se constató que el cálculo de los conceptos ordenados a pagar en la sentencia, que incluyen el incremento salarial, incidencia de ese incremento en el pago de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, se realizaron desde el 01 de enero de 2007, tal y como fue ordenado en la sentencia dictada en la presente causa y que se encuentra definitivamente firme, no observándose en la referida sentencia el planteamiento esgrimido por la parte demandada en su reclamo en cuanto a que los cálculos debían realizarse desde el 01 de enero de 2008, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar el reclamo presentado por la representación judicial de la parte demandada. En virtud de ello, este Tribunal procede a reproducir lo que en definitiva corresponde a la actora por los conceptos condenados y calculados por el experto contable:

CUADRO RESUMEN

Incremento Salarial 10% Bs. 25.617,19

Diferencia salarial imputada a las vacaciones Bs. 1.565,66

Diferencia salarial imputada al bono vacacional Bs. 896,19

Diferencia salarial imputada a las utilidades Bs. 4.955,04

Intereses moratorios Bs. 9.108,73

Corrección monetaria Bs. 30.378,91

TOTAL MONTO A PAGAR Bs. Bs. 72.521,72

Finalmente, con vista de la asesoría prestada por los auxiliares de justicia designados Licenciados E.L. y E.G., considerando lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, así como la decisión Nº 21 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de marzo de 2008, y el fallo Nº 1298 publicado por la Sala Constitucional del M.T., de fecha 7 de octubre de 2009, y una vez oída la opinión de los expertos en cuanto a los emolumentos causados por el análisis y asesoría, fija la cantidad de diecisiete mil ochocientos ocho bolívares sin céntimos (Bs. 17.808,00), para el ciudadano E.L. y E.G., de forma prudencial equivalentes a 2 horas de trabajo, tal y como consta de las actas de fecha 12 de mayo de 2015, 25 de abril de 2016, 07 de julio de 2016 y 13 de julio de 2016, así como el valor de la hora de trabajo estimada por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela en la cantidad de Bs. 8.904,00. Los honorarios profesionales aquí establecidos deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se establece.-

De igual forma, respecto a la actividad realizada por el Licenciado Francisco Villegas, quien realizó la experticia complementaria del fallo reclamada, en vista de las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, los puntos impugnados y el pronunciamiento que sobre la impugnación hace este Juzgado, fija sus honorarios en 03 horas de labor, los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y el tarifario de honorarios del Colegio tarifa establecida por la Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela, por lo que habiéndose estimado por este tribunal como justo una hora hombre corresponde para el prenombrado experto un honorario de veintiséis mil setecientos doce bolívares sin céntimos (Bs. 26.712) Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el reclamo de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el abogado I.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Francisco Villegas en fecha 25 de febrero de 2016, por encontrarse ajustado a lo ordenado en la sentencia dictada en la presente causa; por lo que la parte demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (Bs. 72.521,72). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de marzo de 2016.

Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 205° y 157°.

LA JUEZ

ABG. JOSSY PEREZ APONTE

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA BIGOTT

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