Decisión de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Barinas, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470, 277 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana S.M.P.M., POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada a los adolescentes imputados, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicitando en la audiencia se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y L.A., prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; haciendo una modificación de la sanción de Dos (02) años a Un (01) año.

Ahora bien, este Tribunal considera que se hace pertinente admitir totalmente la acusación por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470, 277 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio la ciudadana S.M.P.M., POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.

En vista que los acusados admiten los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libres de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los que señalan que: ” en fecha 03 de febrero de 2010, siendo las 5:45 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando se trasladaban por el sector J.G., específicamente a la manga de coleo cuando visualizaron a dos personas del sexo masculino que se trasladaban en un vehículo automotor marca Jaguar, color dorado, quien al notar la presencia policial optaron por dar vuelta y darse a la fuga, razones por las cuales se le dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, iniciándose una persecución, introduciéndose al Barrio 5 de Julio, donde cruzaron en la calle 19, metiéndose en una vivienda, por lo que los funcionarios se encontraban cuatro personas del sexo masculino, quienes se le dio la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, donde los mismos tomaron resistencia intentando darse a la fuga siendo capturados a poco metros de la puerta de la residencia, logrando incautar de igual manera dos (02) facsímile, tipo pistola, color plateado, con empuñadura de material sintético de color negro, sin marca ni serial visible, cuatro (04) cartuchos calibre 20 mm, de color amarillo sin percutir, una prenda militar tipo camisa de color verde sin parches ni insignias, un teléfono móvil celular, marca LG, serial 909KPSL458614, un (01) teléfono móvil celular marca SAMSUNG, color rojo con gris, modelo SGH-E576, un (01) teléfono celular marca NOKIA, modelo no visible, color negro con su respectiva batería, un (01) par de botas militares de color negro, marca URSS, a los mismos se le hizo la interrogante de la procedencia de los objetos no teniendo respuesta alguna, de igual manera se localizo en el interior de un baño con laminas de zinc, el vehiculo automotor en la que se dieron a la fuga marca AVA, modelo Jaguar, color dorado, serial de motor SL162FMJ79005739, serial chasis LBRSPKB0379005739, una bicicleta, marca INREMO, modelo sifrina, color azul, serial HZ652436, un (01) Rin Nº 20 con sus respectivo caucho, siendo uno de los vehículos automotores (moto) señalado por la ciudadana S.M.P.M., como la que le habían hurtado en fecha 30/01/10, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados imputada la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Ocultamiento de Municiones, Resistencia a la Autoridad, previstos en los artículos 470, 277 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana S.M.P.M., Por Identificar y El Estado Venezolano.”

Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:

Declaración del funcionario experto J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.

Declaración del funcionario experto Ayala Arwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

Declaración de los Funcionarios Cabo Segundo (PEB) R.U., Distinguido O.V., Agentes A.C. y Yalbier Soto, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DECLARACIÓN EN CALIDAD DE VICTIMA:

S.M.P.M..

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Experticia de vehículo Nº 9700-219-087-10, de fecha 10/03/10, suscrita por el funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.

Experticia Nº 9700-219-SV-088-10, de fecha 10/03/10, suscrita por el funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.

Experticia Nº 9700-219-SV-089-10, de fecha 10/03/10, suscrita por el funcionario J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.

Informe Pericial Nº 9700-219-026, de fecha 04/02/2010, suscrita pro el funcionario Detective Ayala Arwin, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo. Acta de Inspección Técnica, de fecha 03/02/2010, suscrita por el funcionario T.S.U. H.Q., adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

SEGUNDO

Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 470, 277 y 218 todos del Código Penal venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y la participación de los adolescentes acusados, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y la declaración de la víctima.

Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente acusado, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y L.A., prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de delitos previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNNA; dicha sanción aplicando la rebaja prevista en la norma, a la sanción de UN (01) año, debe ser por el lapso de SEIS (06) MESES. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que los adolescentes (para la fecha de la comisión del hecho) acusados por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescente (para el momento de la comisión del delito) y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por los acusados, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Consistiendo en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. 2.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de andar con personas de conductas transgresoras. 5.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, por el lapso de seis (06) meses. ASI SE DECIDE.

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