Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 13 de Agosto de 2.007.-

197º y 148º

Sede Constitucional

Mediante distribución realizada el día 9 de Agosto de 2007, correspondió conocer a este Tribunal la solicitud de A.C. presentada por el abogado en ejercicio R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4835, actuando en su propio nombre y en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana S.M.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.755.086, representación que se evidencia de instrumento poder debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., en fecha 15 de Octubre de 1982, bajo el Nº 2, folios 3 y 4, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1982.

  1. - De la relación de los hechos:

    Dicen los solicitantes de la protección constitucional en su escrito libelar presentado en fecha 9-8-2007, lo siguiente:

    Que los recurrentes en amparo, son propietarios de una extensión de terreno ubicada en jurisdicción del Municipio Gómez, con una superficie de treinta y seis metros (36 m) de ancho por quinientos quince metros (515 m) de largo, cuyos linderos son: NORTE: camino real del “Moro”; SUR: partiendo del camino real del Moro hasta el sitio denominado “Jara-Marcano” y la piedra blanca, carretera La Vecindad- Los Millanes de por medio; ESTE: propiedad de C.R.; y OESTE: TERRENO DE S.V. de Marín. Dicha extensión de terreno pertenece a la parte querellante, ciudadanos R.H.S., y S.M.G.B., según documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna del Distrito Gómez (hoy Municipio), en fecha 7-4-1999, bajo el Nº 7, Protocolo Primero, folios46 al 73, Tomo I, Segundo Trimestre del citado año, habiéndolo adquirido R.J.V. por compra que hizo a H.J.V. según documento registrado primeramente por ante la Oficina de Registro del Distrito Marcano (hoy Municipio) en fecha 15-12-1966, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre de dicho año y el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Gómez (hoy Municipio), en fecha 7-4-1999, bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de dicho año. Habiéndolo adquirido J.M.V. conjuntamente con A.V., S.V. de Marín, P.V. de Brito y Segunda Velásquez de Wetter, por adjudicación en la partición de los terrenos denominados “Alto del Moro” y cuya partición la efectuó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 5-10-1911.

    Que los recurrentes tienen destinados la cantidad de Siete Mil Ochocientos Nueve metros cuadrados con Noventa y Tres centímetros cuadrados (7.809,93 m2) para hacer una lotificación, la cual fue debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Distrito Gómez (hoy Municipio), en fecha 10-12-2002, anotada bajo el Nº 6, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre del citado año, y la cual fue consignada en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado. Dicha notificación dio como resultado trece (13) lotes de terreno, de los cuales han vendido tres (3) lotes con documentos registrados, a los ciudadanos A.H.M., Dunis González y M.E.C., y por documento autenticado a la Cooperativa Renacer Margariteño, el cual no se ha podido registrar por la negativa de la Alcaldía de Gómez a otorgar la Solvencia Municipal Catastral, ya que según la persona que esta al frente de la Oficina Catastral, los mencionados terrenos son propiedad municipal e incitan al comprador a la devolución del dinero pagado por dicho lote.

    Que con la actuación ejecutada por la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, se le ha lesionando a los recurrentes el debido proceso, el ejercicio de la garantía constitucional relativa a la L.E. y al Derecho a la Propiedad, convirtiendo dicha actuación en una verdadera VÍA DE HECHO.-

    Finaliza pidiendo como medida cautelar que, mientras se tramite la presente solicitud, se ordene a la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, restituir la expedición de la solvencia municipal del inmueble propiedad de los querellantes, antes identificados, ya que ellos, siempre se han mantenido la propiedad y posesión del mismo, y así puedan registrar el documento autenticado por el cual vendimos a la Cooperativa Renacer Margariteño.

  2. - DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE A.C.:

    2.1 De la competencia.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

    Artículo 2°: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

    Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la

    acción de amparo aquella que sea inminente.

    Concordando ambas disposiciones legales y aplicando al caso que nos ocupa, se observa que la pretensión de A.C. versa sobre hechos y actos provenientes de autoridades administrativas presuntamente materializadas en vías de hecho que violan o amenazan violar garantías o derechos constitucionales referidos a la l.e., al debido proceso y a la propiedad, presuntamente ocurridos en el territorio de su jurisdicción (Estado Nueva Esparta), este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, se declara competente, excepcionalmente, para tramitar y decidir la misma, por cuanto su conocimiento es competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara.-

    Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

    La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional

    . (Resaltado del Tribunal).

    Ahora bien, el lugar donde ocurre la presunta violación y amenaza de violación de los derechos constitucionales referidos a la l.e., al debido proceso y a la propiedad, es en La Vecindad, Municipio G.d.E.N.E., donde no funciona un Tribunal Contencioso Administrativo. Sin embargo, la naturaleza del asunto a que se contrae la solicitud de amparo, corresponde al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por tratarse de una supuesta abstención u omisión por parte del órgano municipal. De manera que, este Tribunal sólo puede conocer excepcionalmente la pretensión de a.c. propuesta y que ahora asume este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, completando la primera instancia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona. Así se establece.-

    En efecto, reza el artículo 9 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 9º: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.

    En consecuencia, aplicando la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 8 de Diciembre de 2.000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, y del 25 de Junio de 2002, caso Complejo Siderúrgico de Guayana, y siendo este Tribunal, el de la localidad con competencia afín a la naturaleza del asunto, donde no funciona el Tribunal Contencioso Administrativo de la Región, este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción, con fundamento en los principios de inmediatez y territorialidad de la lesión invocada, explicados en dichos fallos y de conformidad con la competencia excepcional a que se contrae el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, ADMITE HA SUSTANCIACION la misma, y al efecto ordena:

    2.2 De los requisitos de admisibilidad y del trámite de la pretensión de A.C.:

    Revisada como ha sido la pretensión de a.c., este Tribunal no encuentra que la misma esté incursa en alguna de las causales de Inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto cumple con los requisitos indicados en el artículo 18°, eiusdem.

    Asimismo, en razón de que la pretensión de a.c. ha sido formulada contra la conducta ejercida por la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, y a tenor del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7, de fecha 1° de Febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B. y J.S.V.), este Juzgado, procediendo en Sede Constitucional, ADMITE HA SUSTANCIACION la mencionada pretensión de a.c. contra las referidas actuaciones, y en consecuencia, ordena:

PRIMERO

La notificación mediante oficio del ciudadano Director de la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio G.d.E.N.E..

SEGUNDO

La notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL y el ALCALDE DEL MUNICIPIO G.D.E.N.E., mediante oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con exclusión del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que alude la norma en comento, por cuanto se está en presencia de un amparo para lo cual se indica el plazo aquí expuesto.

TERCERO

La notificación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, de la apertura de este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Se fija el tercer (3er) día siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, a las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.).

QUINTO

En la oportunidad en que tenga lugar la referida audiencia, estas verbalmente, propondrán sus alegatos y defensas ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a otras pruebas, y cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, ordenando, si fuere el caso, su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior. Concluido el debate oral o las pruebas, este Tribunal se pronunciará acerca de si ha de decidir inmediatamente exponiendo, en este caso, el dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes; o bien este Tribunal podrá diferir la audiencia por un lapso que, en todo caso, no será mayor a cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para adoptar su decisión. Una vez dictada la decisión correspondiente, este Tribunal enviará en consulta la misma dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación al Tribunal de Primera Instancia competente que, como se ha considerado previamente, es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEXTO

En relación con la Medida Cautelar solicitada, este Tribunal observa, que sobre las medidas innominadas en materia de amparos constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 24-03-2000 y 26-1-2001 (Caso Corporación L’Hotels, C.A. e I.R. Rincón) respectivamente, estableció que el solicitante no está obligado a probar la existencia del “fumus boni iuris” ni del “periculum in mora”, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, y todo depende del sano criterio del Juez, según las circunstancias particulares del caso bajo examen, dada la naturaleza de esta clase de acciones, donde deben prevalecer la celeridad y brevedad. A los efectos indicados, este Tribunal considera, sano y prudente, no acordar la medida cautelar innominada, en cuanto a que se expide la solvencia catastral de los terrenos de propiedad de los querellantes, por cuanto ello constituiría un adelanto del fallo en la presente causa. Líbrese los respectivos oficios y las boletas de notificaciones ordenadas. Cúmplase.-

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