Decisión nº 106-J-25-06-07 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Junio de 2007

Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4086.-

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.N., en representación de la ciudadana S.M.M.G., contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoara la apelante contra el ciudadano F.G.P., quien suscribe para decidir, observa:

Consta de las actas procesales, que el Juez ad quo, declaró sin lugar la demanda de partición de bienes incoada por la ciudadana S.M.M.G. contra el ciudadano F.J.G.P., alegando que ambos fueron concubinos desde febrero de 1998, hasta mediados de diciembre de 2003, porque tenía que haberse demandado la declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria, como requisito indispensable para hacer la liquidación de los presuntos bienes comunitarios, de acuerdo con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Criterio que comparte plenamente este Tribunal, porque ni siquiera se trata que la demandante hubiese acumulado indebidamente dos pretensiones excluyentes, incompatibles en sus procedimientos, pues, la pretensión mero declarativa de existencia del concubinato debe tramitarse y decidirse por el procedimiento ordinario; mientras que la partición de los bienes de la comunidad concubinaria, es consecuencial de aquella declaratoria, al punto que la causa petendi, se apoya en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara la existencia del concubinato y que viene a ser el documento fundamental o fehaciente exigido por el artículo 777 eiusdem. Esta pretensión de partición, se tramita y decide por el procedimiento especial de partición previsto en la norma anteriormente citada y el subsiguiente articulado del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, la demandante de una vez, pidió la partición de bienes, sin agotar primeramente aquel presupuesto procesal. En efecto, el escrito de demanda se desprende que se formula la pretensión para que “ (…) el ciudadano F.G.P. (…) convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria (…). Fundamento la presente pretensión de Liquidación de la Comunidad Concubinaria en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 88 (…), debidamente concordado con los artículos 759 al 770 todos del Código Civil Venezolano; lo cual hace improcedente la demanda; y así se decide.

Ciertamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de febrero de 2007, caso F.H. contra Yoster Suárez, expediente Nº 2006-000636, bajo la ponencia de la magistrada Isbelia P.V., expresó:

Omissis.

Por su parte, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

. (Negritas de la Sala).

De la norma antes transcrita, se deduce claramente que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

De igual manera, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se constata que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de esa comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estaría limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Omissis.

De manera que, el demandado a través de su apoderado P.L.H., haya promovido la falta de cualidad de su representado, porque no existe prueba fehaciente en el expediente del estatus de concubino y haya negado los hechos sin dar razón fundada de los mismos; y acto seguido haya entrado en contradicción al señalar que los hijos procreados con la demandante son producto de una relación extramatrimonial esporádica, la demanda debe declararse sin lugar, porque, primeramente, debió demandarse la declaratoria de la existencia del concubinato entre ambas partes; y así se declara.

En tal sentido, se declara improcedente la demanda de partición de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana S.M.M.G. contra el ciudadano F.G.P.; y sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.N., en representación de la demandante, contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2007, por el Juez ad quo; y quien suscribe, se abstiene de entrar a conocer el fondo de la demanda planteada; y así se declara.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado A.N., en representación de la ciudadana S.M.M.G., contra la sentencia dictada el 08 de febrero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoara la apelante contra el ciudadano F.G.P..

SEGUNDO

Improcedente la demanda que por partición y liquidación de la comunidad conyugal incoara la ciudadana S.M.M.G. contra el ciudadano F.G.P..

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada, conforme a los razonamientos de este fallo.

Se condena en costas a la apelante.

Déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, T.N. y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 25/06/07, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO (T)

Abg. D.C.F.

Sentencia Nº 106-J-25-06-07.-

MRG/DC/verónica.

Exp. Nº 4086.-

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