Decisión nº 037-A-06-04-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente Nº 3887.-

Vistos sin informes.

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.Z.A., en representación del ciudadano F.J.G.P., contra el auto del 25 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible las testimoniales de los ciudadanos Gisemil Coromoto Arrechedera Torrealba, L.M.G.G., L.A.L. y O.A.B.V., por no haber indicado el objeto de la prueba, dentro del indicado juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana S.M.M.G. contra el apelante; quien suscribe para decidir observa:

Con motivo del indicado juicio, el abogado P.L.H., promovió como testigos a los ciudadanos Gisemil Coromoto Arrechedera Torrealba, L.M.G.G., L.A.L. y O.A.B.V., sin indicar su objeto.

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

El objeto de la prueba es acreditar en el proceso la verdad de los hechos controvertidos, en éste y para éste, en orden a la declaración de la voluntad concreta de la Ley por parte del Juez, en la sentencia que resuelve el conflicto o controversia, dentro de la visión de Chiovenda Carnelutti, Couture y Montero Aroca, entre otros (sobre el principio de la comunidad o adquisición de la prueba, véase fallo N° 70, de la Sala de Casación Civil del m.T., bajo la ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, de fecha 24-03-00, reiterada por la misma Sala, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en sentencia N° 264, del 03-08-00, ratificatorias ambas de la doctrina contenida en fallos de fechas 14-08-91 y 24-10-95). Por ello, se requiere que la parte señale qué se propone probar con determinada prueba, no sólo para separar los hechos admitidos, de los controvertidos, sino también, para permitir a la contraparte hacer oposición sobre aquellas que sean ilegales e impertinentes, en orden a su admisión, y además, impedir que el Juez asuma el rol de adivinar para qué se promovió determinada prueba. Así, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, dictada en el expediente Nº 00-132 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., acogiéndose a la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2001, estableció:

Omissis.

La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencia la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., ha expresado lo siguiente: “ Solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (Arts. 502, 503, 505,451, 433 y 472) y en forma general en el artículo397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada” Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ´ Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B. y C´, sin señalar que se va a probar con ellos (sic)….omissis …..Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente: “….En la mayoría de los medios de prueba, el provente al momento de anunciarlos, debe indicar qué hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia a la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al Juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción” ….omissis….” Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de pruebas de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

Omissis.

Con base a la anterior doctrina, el Tribunal de la causa, dicto el auto que es objeto de apelación al no indicar el promovente de la prueba testimonial su objeto.

En tal sentido, quien suscribe para resolver observa:

En reiterados fallos, este Tribunal venía sosteniendo que se podía pensar que indicar el objeto de la prueba era un nuevo paradigma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del Código Orgánico Procesal Penal; y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sin embargo, conforme al texto de los artículos 196, 197, 198, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, se requería indicar el fin que se perseguía con cada prueba, no solo para que la parte contraria pudiera oponerse a determinado medio probatorio, sino también para que el Juez pudiera determinar su ilicitud o impertinencia, y en éste último aspecto, cobraba importancia indicar el objeto que se perseguía con la prueba testimonial, el cual podría estar referido, a acreditar cualquiera de los hechos que pueden configurar una o varias de las causales del artículo 185 del Código Civil. Y que existían otras normas concretas que nos señalaban, sobre qué hechos recaería la prueba, así por ejemplo, el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, que exige la proposición de la formula del juramento decisorio; el artículo 451, eiusdem, que exige indicar los puntos de hecho sobre los cuales se verificará la experticia, los cuales deben indicarse con claridad y precisión y el artículo 472, eiusdem, que obliga a indicar qué hechos se debe hacer constar mediante la inspección, sobre personas, cosas, lugares o documentos. Enfatizando, qué ni la prueba testimonial, ni en las posiciones juradas, se exigía adelantar el correspondiente interrogatorio, pero, si indicar o enunciar, los hechos que se pretende probar con éstos medios, al igual qué con la prueba instrumental; e igualmente se hizo referencia a la opinión del profesor A.B.T., quien sostiene que si se indica el objeto de la prueba instrumental, se le está valorando en fase inicial.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de agosto de 2004, caso Guayana M.S. C.A., y L.A. C.A., contra Seguros La Metropolitana C.A., expediente N° AA20-C-2002-000986, bajo la ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C., abandonó la doctrina de la Sala Constitucional, al señalar que el objeto de la prueba no se requería para las pruebas testimoniales y de posiciones juradas, al expresar:

Omissis.

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos.

Omissis.

Criterio que acoge, a partir de esta fecha, este Tribunal, en aras de preservar la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, sugerida por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de ahora en adelante, el criterio adoptado es que solo para las pruebas de experticia, inspección judicial, instrumentos e informes, así como en aquellos casos donde expresamente la Ley lo exija, el promovente de la prueba deberá indicar su objeto a los fines de determinar su licitud y adecuación, a excepción de las pruebas testimoniales y de posiciones juradas; y así se declara.

En atención, a los anteriores razonamientos, este Tribunal debe declarar admisible la prueba de testigos, de los ciudadanos Gisemil Coromoto Arrechedera Torrealba, L.M.G.G., L.A.L. y O.A.B.V., promovidos por el abogado P.L.H. y con lugar el recurso de apelación interpuestos por este abogado; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.Z.A., en representación del ciudadano F.J.G.P., contra el auto del 25 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró inadmisible las testimoniales de los ciudadanos Gisemil Coromoto Arrechedera Torrealba, L.M.G.G., L.A.L. y O.A.B.V., por no haber indicado el objeto de la prueba, con motivo del juicio de partición y liquidación de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana S.M.M.G. contra el apelante, auto que se revoca.

SEGUNDO

admisibles las pruebas testimoniales de los ciudadanos Gisemil Coromoto Arrechedera Torrealba, L.M.G.G., L.A.L. y O.A.B.V..

TERCERO

Se ordena al Tribunal de la causa tomar las medidas necesarias para la evacuación de tales pruebas, en atención a lo previsto en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se abandona el criterio sostenido por este Tribunal en sentencias anteriores, según el cual, en materia de promoción de la prueba testimonial y de posiciones juradas había que indicar el objeto.

Dado que el recurso se fundamentó en una decisión del Tribunal de la causa, fundada en un criterio jurisprudencial, que en este fallo se abandona y no en un medio de defensa empleado por la contraparte, no se imponen costas procesales.

Bajase el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,, con sede en S.A.d.C., a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 147 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

Abg. M.R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 06-04-06, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº 037-A-06-04-06.

MRG/NMG/marta.-

Exp. Nº 3887.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR