Decisión nº 1217 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoAlimentos

Expediente: 32.080

Alimentos

Sent. No.1217.

Nf.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

RESUELVE:

La ciudadana S.M.M.D.R., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-8.397.071, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogados, con el carácter de Parte Demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad No. V-5.100.069, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo o Salario Integral, Utilidades, Bono Vacacional y Ficha de Comisariato que le pudieren corresponder al demandado J.L.R., como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el Sueldo o Salario, Utilidades y Bono Vacacional, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide. Referente a la solicitud de embargo de Ficha de Comisariato, evidenciándose que con las medidas decretadas anteriormente, se cubre suficientemente la Pensión de Alimentos para la demandante, S.M.M.D.R., y garantiza dicha pensión la subsistencia vital y personal de la misma; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.-

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

v Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre: el Sueldo o Salario Integral, Utilidades y Bono Vacacional para el presente año 2005, que devenga el demandado J.L.R., antes identificado, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral, deberán ser entregadas directamente a la Demandante, antes identificada, y las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades y Bono Vacacional para el presente año 2005 deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

v Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada, se comisiona al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L., Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar despacho y remitir con oficio. Librese despacho y remítase con oficio.

v No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de DOS MIL CINCO (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

La Juez Temporal,

Mgsc. C.M.D.C.

La Secretaria,

Abog. J.M.G.

En la misma fecha anterior siendo las 09: 00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1217, en el legajo respectivo.- La Secretaria. (Fdo. Ilegible) La Secretaria, Abog. J.M.G., certifica que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 05 de Diciembre de 2005.-

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR