Decisión de Tribunal Tercero de Control de Trujillo, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteNathalia Alejandra Cruz Cañizalez
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 25 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002340

ASUNTO : TP01-P-2006-002340

Vista la acusación presentada por el Fiscal ixI DEL MINISTERIO PUBLICO, R.S., en contra del ciudadano S.M.D., a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en agravio del n.C.O.C., hecho ocurrido el día 31.07.2004; y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIO:

La Solicitud.

Solicita el Ministerio Público, se admita la acusación presentada en contra, del ciudadano ciudadano S.M.D., a quien le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal vigente para la fecha de comisión, en agravio del n.C.O.C., hecho ocurrido el día 31.07.2004, y oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal que riela en autos, se ordene el enjuiciamiento del acusado, se apertura juicio oral y publico, y se mantenga la medida CAUTELAR de libertad.

Se imputan los siguientes hechos: El día 31.07.2004, la ciudadana acusada se trasladaba a bordo de un vehículo automotor chevrolet caprice, color negro año 1981, conduciéndolo en zigzag, sin poseer licencia de conducir, por la carretera el tablón, Monay, Estado Trujillo, arrollando por conducir sin tener la pericia exigida por la ley, al n.C.C., quien transitaba en una bicicleta por dicha calle principal, quedando el niño y la bicicleta debajo del vehículo, siendo arrastrado varios metros, por no frenar la conductora por su misma impericia, ocasionándole heridas que le produjeron la muerte.

Acto seguido se otorgó el derecho de palabra a la representante de la víctima quien manifestó que todos los comentarios dicen que los hechos ocurrieron como lo dice el fiscal.

Por su parte la defensa técnica, a cargo del Abogado M.C., pide el sobreseimiento, se opone a la admisión de las pruebas fiscales, por no ser testigos presénciales. Alega que fue un accidente, un hecho invencible. Que no lo pudo evitar.

El Imputado, expuso,

“En este estado se le concede el derecho de palabra a la Imputada S.M.D.P., a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: S.M.D.P., venezolana, de 27 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo en fecha 22-12-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.982.732, concubina, residenciada Calle Real de Carapita, Casa Nº 63, Piso 4, frente al Supermercado, hija de J.d.J.D. y de M.R.d.D. quien expuso: “no voy a declarar”.

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En este estado se le concede el derecho de palabra a la Imputada S.M.D., a quien se le impone del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, además del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como del procedimiento por admisión de los hechos quien se identificó como: S.M.D.P., venezolana, de 27 años de edad, natural de Trujillo Estado Trujillo en fecha 22-12-1979, titular de la cédula de identidad N° 14.982.732, concubina, residenciada Calle Real de Carapita, Casa Nº 63, Piso 4, frente al Supermercado, hija de J.d.J.D. y de M.R.d.D. quien expuso: “admito los hechos y solicito al Tribunal que se me imponga la pena””

Motivación para decidir.

Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia a la manifestación de la defensa, de oponerse a la admisión, observado que los elementos traídos por el despacho fiscal son suficientes para declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensora pública y se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana S.M.D.P. por la Comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en agravio del n.C.O.C., se admiten los siguientes medios probatorios: primero: declaración de A.V. quien declarará sobre inspección ocular, acta policial y levantamiento de accidente necesario para determinar las características del sitio de los hechos y demás circunstancias observadas ; segundo: declaración de L.A. quien declarará sobre reporte del accidente croquis del accidente, necesario para establecer las características del sitio de los hechos fecha de ocurrencia y partes involucradas, Tercero: declaración de la doctora M.A., quien es médico patólogo quien declarará sobre levantamiento de cadáver y autopsia, necesario para determinar la identificación del cadáver, características internas, examen interno y causa de muerte; se admiten las siguientes testimoniales, A.R.R. y R.A.A., ambos por ser testigos presénciales de lo hechos, L.A.V., A.J.A. y C.J.C., quienes son testigos referenciales del accidente y presénciales de lo ocurrido momentos después del arrollamiento; se admiten como documentales para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal: Partida de nacimiento de C.C. signada con el número 216 y acta de defunción Nº 35 ambas pertenecientes a la víctima y de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal se admite: Primero: inspección ocular y acta policial de levantamiento del accidente, Segundo: reporte de accidente y croquis Tercero: levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia; pues se observa de las declaraciones de los testigos, que todos coinciden, lo que vieron el accidente (presénciales), y los que vieron a la conductora después del accidente (referenciales), que aquel vehículo parecía conducido por un borracho, pues hacía zigzag, y presumirse que efectivamente hubo la impericia imputada por el despacho fiscal, al determinarse de la investigación que la imputada no poseía licencia para conducir, la que se obtiene, una vez se realiza el examen de manejo, donde la autoridad administra, una vez se aprueban examenes teoricos y practicos, otorgan tal permiso o licencia de conducción de vehículos a quienes demuestren tener pericia para ello. De las declaraciones se desprende que una vez arrollado el niño el vehículo no freno, arrastrando al niño, lo que indica la falta de pericia de la conductora para dominar su vehículo; el alegato de la defensa, de que se produjo por hecho de la victima, es materia a ser debatida en juicio oral y público, pues, uno de los testigos, quien ciertamente es esposo de la imputada, declara que fue el niño quien se atravesó, pero, los testigos declaran, que aquel se puso tras el volante, pretendiendo señalar que era el conductor, lo que hace que su versión en principio es interesada para ser exculpaoria de la imputada, en esta etapa de proceso; debe ser llevado a juicio, oído, y careado en caso de necesidad, para el caso que decida declarar en dicha fase. Así se decidió.

Seguidamente el Tribunal, escuchó al acusado quien admitió el hecho, y pidió la imposición inmediata de la pena.

La defensa: Solicitó se sirva a proceder de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en consideración los atenuantes de no tener antecedentes penales; pide límite mínimo. El Fiscal no se opuso.

Pena a Imponer

El delito por el cual se admitió la acusación tiene una pena de 6 meses a cinco años de prisión de acuerdo con la gravedad del hecho. En el presente caso, el Tribunal aplica 4 años, por tratarse la victima de un niño de 10 años, por tratarse de una conductora sin licencia o autorización para conducir ningun tipo de vehículo quien lo produjo por su falata de pericia al volante, ya sí se decidió. Reabajada un tercio de dicha pena, por aplicación del articulo 376, queda como pena a imponer, dos años y seis meses de prisión, y así se decide.

Se condena en costas al acusado, conforme al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el 23.07.2009.

Decisión.

Por lo expuesto, El Tribunal de Control N°03 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara sin lugar la excepción opuesta por la defensora pública y se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de la ciudadana S.M.D.P. por la Comisión del Delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en agravio del n.C.O.C., se admiten los siguientes medios probatorios: primero: declaración de A.V. quien declarará sobre inspección ocular, acta policial y levantamiento de accidente necesario para determinar las características del sitio de los hechos y demás circunstancias observadas ; segundo: declaración de L.A. quien declarará sobre reporte del accidente croquis del accidente, necesario para establecer las características del sitio de los hechos fecha de ocurrencia y partes involucradas, Tercero: declaración de la doctora M.A., quien es médico patólogo quien declarará sobre levantamiento de cadáver y autopsia, necesario para determinar la identificación del cadáver, características internas, examen interno y causa de muerte; se admiten las siguientes testimoniales, A.R.R. y R.A.A., ambos por ser testigos presénciales de lo hechos, L.A.V., A.J.A. y C.J.C., quienes son testigos referenciales del accidente y presénciales de lo ocurrido momentos después del arrollamiento; se admiten como documentales para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal: Partida de nacimiento de C.C. signada con el número 216 y acta de defunción Nº 35 ambas pertenecientes a la víctima y de conformidad con el artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal se admite: Primero: inspección ocular y acta policial de levantamiento del accidente, Segundo: reporte de accidente y croquis Tercero: levantamiento de cadáver y protocolo de autopsia. impone la pena de dos años y seis meses de prisión, mas las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal las cuales consisten en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte una vez terminada esta por los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en los artículos 411 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en agravio del n.C.O.C., se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el día 23/07/2009 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de ejecución, se orden oficiar a la Oficina Nacional de Antecedentes Penales y se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

Regístrese. Remítase en su oportunidad.

La Juez de Control N° 03

El Secretario

Abg. Nathalia Cruz Cañizales

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