Decisión nº DP11-R-2010-000078 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana S.M. PEROZA ROMERO, titular de la Cedula de Identidad N°: V-7.214.659, representada judicialmente por los abogados R.R. y Rosmelys Rendon, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº: 57.532 y 116.935, respectivamente, como se verifica delm poder apud acta que se encuentra cursante al folio 26 del presente asunto, contra la Sociedad Mercantil KARNET C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº: 60, Tomo 4-A, de fecha: 30/01/2004, representada judicialmente por la Abogado M.C.F.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº: 31.015, acreditada mediante poder apud acta que consta al folio 67; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 08 de Marzo de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 220 al 236).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte demandada mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 237).

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 26 de abril de 2010, a las 09:30 a.m (247 y 248), difiriendo el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 03 de Mayo de 2010, a las 11:00 a.m (Folios 250 y 251), por lo que, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública la parte demandada recurrente precisó que los motivos que fundamentan su apelación, se circunscriben en dos puntos específicos: el primer punto, es porque la sentencia recurrida no considero para el calculo por prestación de antigüedad, todas las sumas recibidas por la parte actora como anticipos de este concepto, solo consideró un solo anticipo; lo cual puede verificarse de las pruebas aportadas cursantes en autos, y como segundo punto objeto de revisión lo constituye el concepto por utilidades, en tal sentido alega que la recurrida calcula este concepto tomando en consideración 30 días para su calculo siendo lo correcto 15 días, toda vez que se encuentra suficientemente demostrado en autos que su representada cancela 15 días por este concepto, por lo que solicita a esta Alzada declare con lugar el presente recurso de apelación y se corrija la misma en los términos expuestos.

Precisado lo anterior, se pronuncia esta Alzada en los términos siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Alega la parte actora en su escrito libelar (folios 01 al 13):

-Que inicio a prestar servicios para la empresa demandada en fecha: 07 de octubre de 2005.

- Que se desempeñaba como asistente administrativo.

- Que la causa de la culminación de la relación de trabajo fue por despido en fecha: 02/12/2008.

- Que el tiempo de servicio fue de tres (03) años, un (01) mes y veinticinco (25) días.

- Que cumplía un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 a.m hasta las 12:00 m y desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m.

- Que el ciudadano J.G.D.G., funge como Director General y Representante Legal de la demandada, y era para quien realizaba las actividades como asistente administrativo, es decir, bajo su dirección y supervisión.

- Que el último salario mensual fue de Bs. 1.800,00, y que diario equivale a Bs. 60,00.

- Que en fecha: 18 de diciembre de 2008, la empresa le pago la cantidad de Bs. 7.888,46, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios.

- Que la demandada le adeuda las cantidades que a continuación se indican por los siguientes conceptos:

- Salarios no cancelados por la empresa, la suma de Bs. 120,00.

- Horas extras por sábados laborados, la suma de Bs. 3.259,88.

- Vacaciones y Bono vacacional vencidos correspondientes al año 2008, la suma de Bs. 1.560,00.

-Utilidades, la suma de Bs. 900,00.

- Vac. Bono Vac. Y utilidades fraccionadas, la suma de Bs. 205,20.

- Antigüedad, la suma de Bs. 5.890,73.

- Intereses por antigüedad, la suma de Bs. 2.090,78.

- Indemnización por despido, la suma de Bs. 9.627,00.

- Diferencias pagos salarios feriados Bs. 655,18.

- Diferencias de pago de vacaciones, bono y utilidades, la suma de Bs. 604,31.

Por lo que la demandada le adeuda la suma total de Bs. 17.024,62, por los conceptos que supra se mencionan, igualmente por ultimo solicita sea declarada con lugar en la definitiva la presente demanda.

Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien aplico despacho saneador al libelo consignado, donde la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado. (folio 29 al 42).

Seguidamente, la parte demandada en fecha 01 de diciembre de 2009, consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos (folios 63 al 68):

Hechos Admitidos:

- La relación de trabajo.

- la fecha de ingreso de la actora: 07/10/2005.

- El tiempo de servicio.

- El horario de trabajo.

- Que le adeude a la demandante, las sumas que a continuación se mencionan por conceptos de:

-Utilidades Art. 174 LOT, la suma de Bs. 900,00.

-Antigüedad Art. 108 LOT, la suma de Bs. 5.481,03.

- Intereses fideicomiso, la suma de Bs. 580,38.

- Vacaciones y Bono vacacional vencido 2008:

. Vacaciones Art. 219 LOT, la suma de Bs. 900,00.

. Días adicionales Art. 219 LOT, la suma de Bs. 120,00.

. Bono Vacacional Art. 223, la suma de Bs. 420,00.

. Días adicionales Art. 223, la suma de Bs. 180,00.

- Pago sustitutivo del preaviso, la suma de Bs. 3.600,00.

- Indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 5.400,00.

- Utilidades, la suma de Bs. 895,00.

- El salario percibido (tácitamente).

- La fecha y causa de la culminación de la relación de trabajo (despedido, 02/10/2008).

Lo que suma un total de Bs. 18.476,91, menos las deducciones, establece un total a pagar de Bs. 8.788,45.

Hechos que niega, rechaza y contradice:

- Que la actora se haya desempeñado con el cargo de asistente administrativo. Alega que era personal de dirección y confianza. Señala que el Acta constitutiva de la empresa se menciona a la actora como asistente de dirección.

- Que haya convenido con la actora al cobro por concepto de comisiones.

- Que le adeude a la actora las sumas que reclama por concepto de: bono vacacional correspondiente a los periodos 2005 y 2006-

- Que le cancelo a la parte actora conceptos por anticipo de liquidación de prestaciones sociales.

- Que el adeude a la actora las sumas que señala por concepto de utilidades, alícuotas de los bonos vacacionales y alícuotas de utilidades correspondientes a los años 2006 y 2007.

- Que la actora tuviera derecho a horas extras diurnas y otras remuneraciones así como días feriados.

- Que la actora percibiera el salario variable que menciona.

Finalmente solicita sea declarada admitida la presente contestación.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que este debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación (tantum apellatum quantum devolutum). Así se declara.

En tal sentido, y en atención a los fundamentos de la apelación ejercida por la demandada precisados en la audiencia de apelación se tiene que los únicos dos hechos controvertíos objeto de revisión son: si la recurrida descontó la totalidad de los anticipos recibidos por la parte actora por concepto de prestación de antigüedad y, si la demandada cancela a la parte actora 15 días por concepto de utilidades. Así se establece

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que cursan en los autos.

La parte demandante produjo:

Merito favorable: al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así Se Decide.

Documentales:

  1. - En cuanto a documental acompañada al libelo de la demanda cursante en desde el folio 14 al 20, se observa que constituye una copia del registro mercantil de la empresa demandada, por cuanto nada aporta al hecho controvertido se desecha del proceso. Así se decide.-

  2. - Respecto a las marcadas desde el Nº 1 AL 39, cursantes desde el folio 88 al 126. Se observa que se refieren a copias de recibos de pago recibidos por la actora con ocasión a la prestación del servicio, sin embargo, su contenido nada aporta a los hechos controvertidos ante esta Alzada, no se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

  3. - Con relación a la marcada “B” (folio 188), contentiva de la Planilla de Registro de Asegurado (14-02), de fecha 05 de diciembre del año 2005. Se verifica que no constituye un hecho controvertido que la actora fue inscrita ante el I.V.S.S como empleada de la demandada, no se valora como prueba, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.

  4. - Respecto a las cursantes desde el folio 128 al 137. Se observa que en la celebración de la audiencia de juicio fueron impugnadas por la parte demandada, se desechan del proceso. Así se decide.-

    Prueba de Informes: Se observa del auto de admisión de pruebas (folio 187) que el Juzgado a quo negó su admisión, en tal sentido nada se valora al respecto. Así se decide.-

    Prueba Testimonial: Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración, a las ciudadanas: S. deS. y A.S., titulares de la Cedula de Identidad N°: 12.854.269 y 3.625.593, respectivamente. Se verifica de la reproducción audiovisual que las mismas comparecieron a rendir sus testimonios, sin embargo, sus dichos no le merecen confianza para esta Juzgadora y conforme al principio de la sana critica, se desechan del proceso. Así se decide.-

    Exhibición de Documentos: solicito la exhibición a la demandada de los siguientes documentos:

    - Forma 14-03, contentiva de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-

    - Anuncio de los días de y horas de descanso aprobados por la Inspectoria del Trabajo.

    - Recibos firmados por la trabajadora correspondiente a los años 2005 y 2006.

    Se Observa que fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, su contenido, nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se decide.-.

    Pruebas de la demandada: señaladas en el acta de audiencia preliminar folios 57 al 59.

    Documentales:

  5. - En cuanto a la cursante al folio 138, 139 y 140 del presente asunto. Se observa que la parte accionante recibió de su patrono en el año 2007 la cantidad de Bs. 2.817.821,27 y en la misma se señala, que en el año 2006, se le anticipo a la parte actora la cantidad de Bs. 1.119.164,33; ambos por concepto de anticipo de prestación de antigüedad, así como que la demanda pago para el año 2007 y 2006, 15 días por concepto de utilidades, - vid. folios 140 y 144- confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.-

  6. - Respecto a las cursantes en el folio 141, 142, 143, 145, 146 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 al 160, se verifica que su contenido nada aporta a dilucidar los hechos controvertidos, se desechan del proceso. Así se decide.

    Prueba Testimonial: Promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración, a los ciudadanos: J.J.O.S. y D.A.R.A., titulares de la Cedula de Identidad N°: 15.513.214 y 12.137.968, respectivamente. Se verifica de la reproducción audiovisual que los mismos comparecieron a rendir sus testimonios, sin embargo, sus dichos no le merecen confianza para esta Juzgadora y conforme al principio de la sana critica, se desechan del proceso. Así se decide.

    Prueba de Informe: solicito se oficiara al Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ala entidad Bancaria 100 por ciento banco. Se verifica del auto de admisión de pruebas cursante a los folios 186 al 189, que el Juzgado a quo negó su admisión, en tal sentido nada se valora al respecto. Así se decide.

    Determinado lo anterior, se precisa igualmente por quien aquí juzga, que el centro por medio del cual gravita los fundamentos de la apelación ejercida por la demandada lo constituyen los conceptos condenados por la recurrida de la prestación de antigüedad y las utilidades correspondientes al año 2008, dado que la recurrida no descuenta el total de los anticipos que le fueron efectuados, igualmente en cuanto a las utilidades, visto que la parte recurrente señala que le corresponde para este cálculo es en base a 15 días y no como lo establece la recurrida, de 30 días. Así se establece.

    En tal sentido, se verifica que, efectivamente en fecha 21/12/2007, de la documental promovida por la parte accionada cursante al folio 138, que efectivamente la parte actora recibió como anticipo de antigüedad la suma de Bs. 2.817.821,27, equivalentes a Bs. 2.817,82, y con anterioridad por este mismo concepto, la suma de Bs. 1.119.164,33, equivalente a Bs. 1.119,16 en el año 2006, con ocasión a la prestación de servicio realizada, lo que suma un total de Tres mil novecientos treinta y seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.936,98), sumas estas que no fueron ordenadas descontar del concepto de prestación de antigüedad acordada, toda vez que la recurrida solo ordeno y descontó la suma también recibida por la accionante (Bs.7.888,46), según recibo que corre inserto al folio 155 – hecho este no controvertido ante esta Alzada - en tal sentido, y siendo que se encuentra probada en autos tal situación, a la cantidad condenada por la recurrida por este concepto, es decir, la suma de Bs.11.776,96, se acuerda descontar la cantidad de Bs. 3.936,98, también recibidos con anterioridad por la parte actora según lo explicado supra; resultando de esta manera como total a cancelar por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 7.839,98. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto al concepto de utilidades, efectivamente se constata de los autos de las documentales que cursan a los folios 140 y 144, que la demandada cancelaba a la parte actora anualmente 15 días por concepto de utilidades, y no 30 días como lo acordó y computo la recurrida, en tal sentido, la demandada debe cancelar a la parte actora por este concepto la cantidad de Bs. 900,oo por concepto de cancelación de 15 días de utilidades correspondiente al año 2008. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, y por cuanto la demandada recurrente demostró los hechos invocados ante esta Alzada pero en los términos supra establecidos por esta Superioridad y, siendo que la demandante se alzo contra dicha decisión, por lo cual se conformo con la misma; y, siendo que la accionada delimitó el objeto del recurso de apelación a los puntos antes decididos, quedando fuera del conocimiento de la Alzada el resto de los conceptos y cantidades condenadas por el A quo, como supra fue determinado, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:

    Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.

    A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio: “El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines. Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

    Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades y conceptos:

    1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de vacaciones- bono vacacional vencidos año 2008, es decir, la suma de Bs. 1.020.00. Así se decide.

    2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de bono vacacional año 2008, es decir, la cantidad de Bs. 600,00. Así se decide

    3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de despido injustificado e indemnización sustitutiva preaviso, es decir, la suma de Bs. 9.225,oo. Así se decide.

    Sumadas todas las cantidades antes indicadas, se arroja un total de Diecinueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 19.584,98), suma esta a la cual se le debe descontar la cantidad de Bs.7.888,46, según lo ordenado por la recurrida; resultando en consecuencia un total de Once Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.696,52) que deberá cancelar la demandada a la parte actora por todos los conceptos antes establecidos. Así se declara.

    Se ratifica igualmente la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad acordados por el A-Quo, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) Para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad el experto tomara los salarios integrales especificados en los folios 231 y 232 del presente asunto . Así se decide.

    Finalmente, esta Alzada ratifica la procedencia de los intereses de mora generados sobre las cantidad condenadas, conforme lo establecido en el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser materia de orden público, razón por la cual serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 02 de diciembre – exclusive - de 2008. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se ratifica la misma en los términos y parámetros condenados por el A-Quo. Así se decide.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y modificar la sentencia recurrida en los términos antes expuestos. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SONIA PEROZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. 7.214.659, contra la sociedad de comercio KARNET C.A., supra identificada y se CONDENA a la demandada a cancelar la suma de Once Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 11.696,52) por concepto los conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia ordenada. TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Diez (10) días del mes de mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    ANGELA MORANA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    En esta misma fecha, siendo las 8:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G. TORRES

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000078

    AMG/kgt/mariorly

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