Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003872

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: S.M.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.853.794.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.M.M.F., GUILLERMO PEÑA GUERRA, ANMARIS J.C., G.C.V., F.J.P.D. y A.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 24.816, 24.077, 106.547, 58.019, 93.550 y 3.430, respectivamente.

DEMANDADA: C.A. METRO DE CARACAS, Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el numero 18, tomo 110-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARCELIS DEL C.B.G., M.M.G., J.L.S. y J.C.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 112.847, 109.369, 81.071 y 77.662 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo

I ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante escrito libelar interpuesto por la ciudadana, S.M.R.R. debidamente asistido por el abogado G.C.V., contra la COMPAÑIA ANONIMA METRO DE CARACAS, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2005 por el Juzgado Vigésimo Tercero De Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 13 de marzo de 2006, el Tribunal emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 21 de noviembre de 2006, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 27 de abril de 2007, este Juzgado dio por recibido el presente expediente por cuanto le correspondió por distribución, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 04 de mayo del presente año, de conformidad con la Ley mencionada en autos, en fecha 08 de ,mayo de 2007 se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de junio de 2007, oportunidad en que se llevo a cabo dicha audiencia, y una vez dictado el dispositivo en fecha 07 de noviembre de 2007 y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de octubre de 2007, oportunidad fijada para este Tribunal para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente procedimiento, se celebró la misma con la presencia de las partes, se evacuaron las pruebas y se difirió el dispositivo del fallo en virtud de la complejidad del asunto para el día 07 de noviembre de 2007 a las 3:00 p.m. En fecha 07 de noviembre de 2007, se dictó el respectivo dispositivo del fallo en la cual se declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO incoara la ciudadana S.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.853.794, en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS sociedad civil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110 -A-. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene la parte accionante en su libelo de demanda:

    Que en fecha 08 de Julio de 1983 la actora comenzó a trabajar en la Compañía Anónima Metro de Caracas, realizando un curso de Operadora en Servicio de estaciones que comprendió dos etapas uno básico y otro específico los cuales comprendían una calificación practica.

    Que se le instruyó en el área de manejo equipos de pasaje, levantamiento de objetos pesados, como alcancías de las expendedoras automáticas de boletos, manejo de equipos de seguridad, conocimiento sobre funcionamiento eléctrico y operacional de una estación primeros auxilios, atención al usuario y traslado de todo tipo de minusvalidos por las áreas de la estación.

    Que en ningún momento se le capacitó a través de cursos de orientación, instructivos o charlas ergonómicas que le permitieran sus labores sin riesgos de lesiones físicas. Que antes de ingresar a la empresa fue sometida a un riguroso examen medico, con la finalidad de comprobar su optimo estado de salud para el correcto desempeño de sus funciones en el cargo que aspiraba.

    Que luego de 5 años fue promovida al cargo de Operadora en servicio de Protección al Usuario, donde además de las funciones anteriores, realizaba actividades de primeros auxilios, inspecciones oculares y levantamiento de personas arrolladas por los trenes, que incluía el traslado en cuclillas en el menor tiempo posible y por debajo del tren para la ubicación del cuerpo, que introducía la cabeza en los espacios debajo del tren lo que representaba un alto riesgo de lesión, ya que la longitud de un tren es de 150 metros y como es un trayecto largo, conlleva a sufrir lesiones en el área de la espalda, pernas y dolores en la columna.

    Que comenzó a padecer fuertes dolores en la columna que la llevaron a someterse a exámenes médicos, que arrojaron el diagnostico de discopatia L3, L4, L1-L5, L5-S1, siendo intervenida quirúrgicamente.

    Que el área de trabajo no era el más apropiado y los mismos no recibían el correspondiente mantenimiento y renovación para la función, es decir el mantenimiento adecuado a las sillas para el uso del personal, desato un accidente de trabajo que trajo como consecuencia la lesión de la columna de la actora.

    Que a mediados del año 2000, la actora manifestó tener fuertes dolores lumbres por lo que fue referida a medicina ocupacional, donde la atendió la Dra. L.P. quien además de ordenar exámenes correspondientes pidió una evaluación del puesto de trabajo seguridad industrial. Que los exámenes médicos arrojaron 3 hernias lumbares y la evaluación del puesto de trabajo nunca se realizó.

    Que en agosto de 2003 fue intervenida quirúrgicamente reintegrándose a sus labores de trabajo en noviembre, previa autorización de su medico tratante, previas recomendaciones contenidas en el informe medico el cual estimó necesario la utilización de una silla adecuada. Que al momento de su reintegro a la labores consigno el informe a su supervisor inmediato y como no le fue solucionado el problema recurrió al superior inmediato de aquel, que le manifestó que no disponían de dinero para ello.

    Que continuo laborando en condiciones no aptas para la patología post-operatoria, utilizando la misma silla inadecuada que presentaba desperfecto como deterioro general en los materiales que la componen. Que estando el patrono en conocimiento del mal estado de la silla que ocupaba la actora en fecha 01 de marzo de 2004, cuando se encontraba cumpliendo con la jornada de trabajo revisando unos planos, la silla se partió sobre su base y cayó al suelo sobre su espalda golpeándose fuertemente en gran parte de la columna incluyendo la zona operada, parte derecha de su cuerpo. Que el golpe fue tan fuerte que no pudo levantarse por sus propias pies y necesito la ayuda del ciudadano j.G., que se encontraba con ella en la oficina al momento del accidente laboral que la dejó impedida e incapacitada para poder desenvolverse en sus que haceres, al punto que en su vida personal no puede valerse por si misma.

    Que en mayo de 2005 fue nuevamente intervenida quirúrgicamente de emergencia, luego de pasar por un deterioro físico considerable, el mismo la postro en una cama por un mes y medio, además de sufrir fuertes dolores para los cuales se le suministraba demerol.

    Que para el mes de junio el IVSS la incapacito para el trabajo con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67% a la edad de 46 años lo cual no solo la limita físicamente sino también psicológicamente.

    Que la incapacidad total y permanente que padece la actora fue a consecuencia del accidente de trabajo que sufriera mientras ejecutaba su faena diaria propia de su cargo como Técnico de mantenimiento II. Que la caída al suelo de manera brusca y fuerte y de espalda fue producto de la inobservancia e incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo así como la negligencia de la empresa de no suministrar al trabajador los implementos adecuados y necesarios e indispensables de higiene y seguridad para el cabal desempeño de las labores que debe cumplir. Que todo lo expuesto constituye un hecho ilícito por parte del patrono, que produjo daños perjuicios irreversibles, los cuales deben ser indemnizados con la consecuencia directa e inmediata que constituye per se la lesión corporal que representa la incapacidad total y permanente como la perdida del 67% de la capacidad para el trabajo, certificada por el IVSS en fecha 26 de mayo de 2005, con la siguiente descripción LUMBALGIA CRONICA, HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1, ANILLO FIBROSO L3-L4, ESTABILIZACION DINAMICA DE COLUMNA LUMBAR ETC.

    Por lo antes escrito es que reclama mediante la presente acción el pago de los siguientes conceptos:

    • Daño material (lucro cesante), Bs. 483.611.232.00

    • Daño moral y psicológico Bs. 189.540.000.00

    • Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones ambiente de trabajo Bs. 177.657.480.00

    • Indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones ambiente de trabajo Bs. 177.657.480.00

    • Aumentos salariales previstos en la cláusula 35 de la convención colectiva Bs. 179.121.827.90

    Estima la presente acción en la cantidad de Bs. 1.217.713.019.00, cantidad que solicita sea indexada y se ordene el pago de los intereses y capitalización de la prestación de antigüedad así como los intereses moratorios derivados del incumplimiento del pago oportuno de los montos demandados.

    DE LA CONTESATCION DE LA DEMANDA

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alegó:

    Negó rechazó y contradijo que a la actora no se le haya capacitado ni instruido a través de cursos de orientación, Instructivos o charlas ergonómicas que le permitieran realizar sus labores sin riesgos de lesiones físicas, toda vez que la actora reconoció y confesó que al momento de su ingreso en la demandada se le instruyó con el curso correspondiente que comprendía dos etapas e incluso una calificación practica.

    Negó rechazó y contradijo que al momento de su ingreso en el Metro de Caracas hubiese sido sometida a rigurosos exámenes médicos con la finalidad de comprobar su optimo estado de salud, toda vez que para el año 1983 los exámenes que se practicaban eran los mas básicos para el ingreso de los trabajadores independientes del área, además que para detectar las lesiones como las que presentó la actora a nivel de columna vertebral son detectadas y diagnosticadas con estudios avanzados que ninguna empresa realiza para el ingreso de sus trabajadores.

    Negó rechazó y contradijo que la actora durante el tiempo que se desempeño el cargo de operadora de Protección al Usuario haya ejercido tanto las funciones inherentes a ese cargo como aquellas correspondientes al cargo anterior de Operadora en Servicio de estaciones, toda vez que dentro de la estructura del Metro de Caracas cada trabajador tiene funciones especificas y expresamente establecidas en la descripción de cargos.

    Negó rechazó y contradijo que la actora en el levantamiento de personas arrolladas tenia que trasladarse en cuclillas por debajo del tren para la ubicación del cuerpo de la persona arrollada, toda vez que durante los 5 años que se desempeñó como operadora de protección al usuario intervino en un solo evento de arrollamiento de personas el cual se registro el 08 de octubre de 1991 y que demuestra de manera irrefutable que por las funciones inherentes a dicho cargo a la actora se le haya generado una enfermedad profesional, ya que además de haber sido debidamente capacitada para dicho cargo es imposible que por haber intervenido en el levantamiento de un cuerpo en 5 años, ello produjera las lesiones de columna que describe en su libelo.

    Negó rechazó y contradijo que en el levantamiento de personas arrolladas en las vías férreas se hayan registrado trabajadores con lesiones en la cabeza, toda vez que la accionada dota a todo su personal de los equipos necesarios y de avanzada para intervenir en todos los tipos de eventos que se puedan producir en el desarrollo de la operación en el metro.

    Negó rechazó y contradijo que el Metro de Caracas no cumpla con la normativa de seguridad, y que no haya suministrado por escrito ni por medio de charlas el alcance y los riesgos al momento de ejecutar las tareas, tanto es así que como lo confiesa la actora, la accionada la reubicó luego de su intervención quirúrgica en un área que representara el menos riesgo posible cumpliendo solamente labores estrictamente administrativas.

    Negó rechazo y contradijo que la actora haya sufrido una patología de discopatia L3-L4, L1-L5, L5-S1 por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y que dicha patología la presentara como consecuencia de las funciones que desempeñaba en cada uno de los cargos que ocupó el Metro de Caracas, toda vez que no es una enfermedad de origen ocupacional.

    Negó rechazó que a mediados del año 2000 se le haya realizado un examen medico anual y que la Dra. L.P. haya solicitado una evaluación a su puesto de trabajo a seguridad industrial que nunca se hizo y que los exámenes médicos hayan arrojado 3 hernias lumbares y en caso de ser cierto ratifica que dicha patología no es una enfermedad de carácter ocupacional.

    Negó rechazo y contradijo que la trabajadora luego de su operación quirúrgica solicitara a su supervisor y al supervisor de este le fuese asignada una silla adecuada, toda vez que nunca hizo tal solicitud ante ninguna de las instancias competentes para ello.

    Negó y rechazó que la silla utilizada por la actora no estaba en condiciones para su uso y que la misma presentara desperfectos como deterioro general en los materiales que la componen.

    Negó rechazo que la silla de la cual se cayó el 01 de marzo de 2004 haya presentado desperfectos y deterioro general en los materiales que la componen, por lo que se si la actora sabia de esas condiciones de la silla existe lo que se llama culpa o falta de la victima, con lo cual se desvirtúa la teoría del hecho ilícito con lo que se exime al metro de Caracas de la responsabilidad civil delictual.

    Negó y rechazó que la caída sufrida por la actora haya sido por inobservancia e incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, toda vez que se insiste en la culpa o falta de la victima.

    Negó y rechazo que la accionada le adeude a la actora cantidad de dinero alguna de los que reclama mediante la presente acción, toda vez que canceló todos y cada uno de los conceptos que le correspondían.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Así se Establece.

    Establecido lo anterior, este Juzgador considera pertinente señalar que la controversia en el presente juicio, queda circunscrita en determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por la actora, como consecuencia del accidente de trabajo alegado, estableciéndose que le correspondió al actor demostrar que el accidente de trabajo se produjo por la no corrección por parte del empleador de una condición insegura previamente advertida y conocida por el patrono y al demandado le correspondió demostrar el pago de las obligaciones reclamadas, como lo alegó en la contestación de la demanda. Así se establece.

    Planteada como quedo la controversia en el caso de marras, este Tribunal pasa al análisis de los medios probatorios aportados por las partes a la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas de la parte actora.

    Con el libelo de la demanda

    Consignó marcada “LI ” copia al carbón con sello húmedo de la accionada de liquidación de prestaciones sociales de fecha 30 de septiembre de 2005, de la cual se evidencia que la accionada pagó a la actora la cantidad de Bs. 18.871.596.14, por concepto de antigüedad, bono vacacional, vacaciones disfrutadas, vacaciones fraccionadas, días adicionales e indemnización del 100% según cláusula 62 articulo 11 de la Convención Colectiva, dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó copia simple y solicitó la exhibición de la declaración de testigo (folio 41 de la primera pieza del expediente, suscrita por el ciudadano J.G. relativa a la declaración del ciudadano antes mencionado con relación a una caída de la Sra. S.R., que aun cuando la parte demandada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio impugnó dicha documental, manifestando igualmente la misma no emana de su representada, el Tribunal observa que la misma carece por si sola de valor probatorio, toda vez que ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, aunado a que de la misma no se evidencia la fecha en la cual el mencionado testigo declara haber sucedido los hechos, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó marcada “RE” (folio 42 de la primera pieza del expediente), copia simple de evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignación de pensiones, de fecha 01 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de afiliación y Prestaciones en Dinero, de la cual se evidencia que la actora realizó el tramite correspondiente para la asignación de la pensión por incapacidad, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó inserta al folio 43 de la primea pieza del expediente documental que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 14 de abril de 2005, la cual se encuentra suscrita por el medico M.M., medico ocupacional del Consultorio de Enfermedades profesionales, de la cual se evidencia la opinión del referido medico con relación a la evaluación realizada a la actora, de la misma se desprende que la actora presentaba diagnostico de discopatia L3-L4, L1-L5, L5-SI y fue intervenida en agosto de 2003 con evolución satisfactoria. Que el 01-03-2004 sufrió un accidente laboral con traumatismo en la región lumbarsacra Que la discapacidad de origen ocupacional corresponde a la consecución del accidente laboral y se obtiene de restar su discapacidad total actual menos la discapacidad anterior al accidente, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio adminiculándola con la respuesta de la prueba de informes promovida por la parte actora. Así se establece.

    Consignó insertas a los folio 44 y 45 de la primera pieza del expediente constancias de trabajo de fecha 22 de febrero de 2005, que emanan del Metro de Caracas, de las cuales se evidencia que la actora tenía un ingreso promedio mensual de BS. 2.960.958.00 los cuales comprenden el sueldo básico, la prima de antigüedad, utilidades y bono vacacional, igualmente se evidencia de la constancia de trabajo folio 45 que la actora devengaba un salario mensual de Bs. 1.815.920.00, el cual comprendía el sueldo básico y la prima de antigüedad, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó inserta al folio 46 de la primera pieza del expediente, documental en copia simple que emana del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se evidencia que en fecha 26 de mayo de 2005 el mencionado instituto le otorgó a la actora el 67% de porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, dicha documental fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada durante la audiencia de juicio, no siendo este el medio idóneo para atacar dicha documental, toda vez que no emana de la demandada y es copia simple de un documento publico administrativo, razón por la cual el Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó inserta al folio 47 de la primera pieza del expediente, documental en copia simple que emana del Metro de Caracas, de la cual se evidencia que la accionada la fijación del monto de la pensión de invalidez por la cantidad de Bs. 1.410.920.00 a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó inserta a los folios 48 y 49 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de fotografías igualmente consignadas por el promovente en el lapso probatorio al respecto, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada alegó que las misma no tenían valor probatorio toda que de ella no se desprende el lugar donde se tomaron las fotos, por su parte la representación judicial de la parte promovente promovió la prueba de cotejo o de experticia a los negativos de las fotografías, al respecto el Tribunal observa que dichas fotografías no revisten merito probatorio, por cuanto de las mismas no se puede demostrar el hecho controvertido en el presente juicio, razón por la cual este Tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó inserta al (folio 50 al 77) de la primera pieza del expediente, Convención Colectiva de la Compañía Anónima Metro de Caracas, que la parte demandada igualmente consignó en el lapso probatorio, al respecto este Tribunal debe señalar que las Convenciones colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el articulo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto ley entre las partes, y debe ser conocida por el juez conforme al principio del iura novit curia. Así se establece.

    En el lapso de promoción de pruebas

    Consignó marcada “A” fotografías de la oficina en la cual prestaba sus servicios la actora, las cuales ya fueron objeto de análisis y de valoración por parte de este Juzgador.

    Consignó marcada “B” “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, declaración del testigo J.G., liquidación de prestaciones sociales, fijación de la pensión de invalidez, fijación del porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, constancias de trabajo, contrato colectivo y solicitud para asignación de pensiones, las cuales ya fueron objeto de análisis y de valoración por parte de este Juzgador.

    Consignó marcada “J” (folio 232 de la primera pieza del expediente), de la cual se evidencia respuesta al reclamo presentado por la actora al Metro de Caracas, de fecha 2 de diciembre de 2004 con relación al pago de los cesta ticket desde el mes de agosto y las utilidades no generadas, al respecto el Tribunal observa que a pesar que dicha documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, la misma no aporta solución a la controversia planteada en el presente juicio, toda vez que los conceptos a los que se hacen mención no se encuentran debatidos, razón por la cual este Tribunal la desecha del debate probatorio. Así se establece.

    Consignó marcada “K” (folio 233 de la primera pieza del expediente), copia certificada registrada, la fue promovida por la parte promovente a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, al respecto el Tribunal observa que dicha defensa no fue opuesta por la parte demandada, razón por la cual dicha documental no aporta solución a la controversia. Así se establece.

    Consignó marcadas “L”, “M”, “N”, “O” y “Q” (folio 277 al 279 y 284, 285 de la primera pieza del expediente), copia fotostáticas de partidas de nacimiento de las hijas de la actora, acta de matrimonio, certificado de registro de vehículo y títulos de bachiller y comprobante de pago de las hijas de la actora, las cuales no aportan solución a la controversia planteada en el presente juicio, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

    Consignó marcada “P” (folio 283 de la primera pieza del expediente), memorando de fecha 22 de marzo de 2002, del cual se evidencia que el Metro de Caracas seleccionó a la actora para participar en curso de francés básico, dicha documental no aporta solución a la controversia por lo que no se le otorga merito probatorio. Así se establece.

    Promovió prueba de informes al Consultorio del Dr. L.A.R., a la Clínica de Rehabilitación Elvifer, al Departamento de Prestaciones a Largo Plazo del IVSS, a la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS,

    De la respuesta dada por la Dirección de Medicina del Trabajo del IVSS, que cursa inserta a las actas de la segunda pieza del expediente, se evidencia que la referida Dirección indicó al Tribunal que según informe emitido por la Dra. M.M. en fecha 10-03-05 dirigido a la Comisión Evaluadora del Centro Nacional de Rehabilitación ratifica el informe emitido por la mencionada Dra. el cual ya fue analizado y valorado por este Tribunal anteriormente, razón por la cual dicha prueba adminiculada con esta prueba de informe este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la prueba de informes solicitada al Consultorio del Dr. L.A.R., el Tribunal observa que efectivamente dicha prueba adminiculada con las documentales que corren insertas a los folio 287 y 288 de la primera pieza del expediente las mismas quedan ratificadas, de ellas se evidencia específicamente del informe de fecha 09 de junio de 2004 que a la actora se le practicó una estabilización dinámica de la columna lumbosacra con discopexia L3-L4, L4-L5 y L5-S1 y que evolucionó en forma satisfactoria hasta el 01 de marzo de 2004, cuando según la paciente sufrió caída de su silla en su sitio de trabajo. Que para el 15 de abril de 2004 tenia un fuerte dolor lumbar, que se le practicó un TAC de columna con ventana ósea, donde se observa el sistema de estabilización dinámica bien colocado y con buena posición. Del informe medico de fecha 02 de mayo de 2005, se evidencia que la actora luego de haber sido intervenida en fecha 13 de agosto de 2003 su evolución fue satisfactoria hasta el 01 de marzo de 2004 y que en fecha 29 de marzo de 2005 llevó un Tac de columna lumbosacra con reconstrucción donde se observa la ruptura del tornillo L-4 del lado derecho, que se indico nueva intervención quirúrgica para retirar el anillo fracturado, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a la prueba de informes a la Clínica de Rehabilitación Elvifer, el Tribunal observa que aun cuando dicha prueba fue admitida por este Tribunal, las resultas de las mismas no constan a los autos, y el informe médicos solicitados que corren insertos desde el folio 289 al 291 de la primera pieza del expediente no fueron ratificados por el tercero en la audiencia de juicio como era el caso, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Con relación a la prueba de informes al Departamento de Prestaciones a Largo Plazo del IVSS, igualmente el Tribunal observa de las actas procesales que a pesar que fueron remitidos sendos oficios solicitando la información, la respuesta a la misma no fue remitida a este Tribunal, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse.

    Promovió la exhibición de documentos del informe de la Dra. L.P.d.M.O., al respecto en la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada indicó al Tribunal que de la copia fotostática que riela al folio 295 de la primera pieza del expediente, que no podía exhibirla porque no emana de su representada ni esta suscrita por nadie, al respecto el Tribunal observa que efectivamente como lo alegó la demandada dicha documental no esta suscrita por persona alguna por lo que no es oponible, por cuanto ha debido promoverse la ratificación del tercero en audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal considera procedente la oposición de la parte demandada. Así se establece.

    Promovió la prueba de experticia neurológica a los fines de determinar la discapacidad de la actora, observa el Tribunal que la parte demandada igualmente promovió dicha prueba, al respecto, el este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto a pesar que dichas pruebas fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente no consta en autos las resultas de las mismas.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos D.G., J.B. y R.M., los cuales no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

    Pruebas de la demandada

    En cuanto al merito favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico, de los expresamente permitidos tanto por el Código Civil, como por el Código de Procedimiento Civil y las Normas Adjetivas Laborales y además de conformidad con lo pautado en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba, que rige al sistema probatorio, por tanto es una obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la sentencia de merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.

    Consignó marcada “A” ejemplar original de la Convención Colectiva suscrita por el Metro de Caracas y el Sindicato de Trabajadores, la cual ya fue analizada y valorada con las pruebas aportadas por la parte actora.

    Consignó marcada “B” copia certificada constante de 13 folios útiles, referido al expediente levantado por la División de Protección de la Gerencia de Operación Metro de Caracas, con ocasión del arrollamiento del ciudadano A.J.L.S. en fecha 10 de octubre de 1991, documental ésta que el Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte demandada en el presente procedimiento. Así se establece.

    Consignó marcada “C” constante de 57 folios útiles, curso de formación de operadores en servicio de protección, al respecto el Tribunal no le otorga valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte demandada en el presente procedimiento y de la misma no se evidencia que la actora haya sido entrenada, capacitada e informada para ejercer los cargos que desempeño. Así se establece.

    Consignó marcada “D” ficha declaración de accidente efectuada ante el Ministerio del Trabajo conjuntamente por la trabajadora y un representante del patrono, en fecha 24 de marzo de 2004, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de juicio, al respecto de dicha documental en copia simple suscrita por el accidentado, se evidencia que la actora manifestó que la naturaleza de la lesión fue una contusión en el pie derecho que no requirió reposo, a dicha documental este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Consignó marcada “E” constancia de fecha 20 de noviembre de 2006, de la cual se evidencia que la actora para esa fecha tenia una asignación mensual de Bs. 1.947.069.60, un estatus de pensionada desde el 26 de mayo de 2005, asimismo consignó marcada “F” constancia de la misma fecha, de la cual se evidencia un ingreso anual de Bs. 23.364.835.20, aguinaldos por la cantidad de Bs. 9.021.422.48 para un total de Bs. 32.386.257.68, a dichas documentales este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Promovió la prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Con v.G.M.I. y al Banco Mercantil.

    De la respuesta remitida por la empresa Con v.G.M.I. que cursa inserta al folio 17 de la segunda pieza del expediente, se demuestra que la actora al igual que su grupo familiar es beneficiaria desde el mes de diciembre de 2003 de los servicios de ambulancia y asistencia medica para la atención de contingencias de hospitalización, cirugía y maternidad que requiera el personal de dirección, confianza, convención colectiva, pensionados, jubilados y aprendices del la C.A. Metro de Caracas, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    De la respuesta remitida por el Banco Mercantil que cursa desde el folio 31 al 73 de la segunda pieza del expediente, se demuestra que efectivamente la cuenta corriente numero 1016-04193-4 es una cuenta nomina activa desde el 14 de mayo de 1984 de la empresa Metro de Caracas a nombre de la actora, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    De la respuesta remitida por el CICPC, que cursa al folio 75 de la segunda pieza del expediente, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que dicho organismo manifestó la determinación del lugar del suceso y que se realizara la solicitud a la Sub-delegación del territorio donde ocurrieron los hechos.

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.T.M., J.L.A., L.A.V., A.G.D., A.P. y S.W..

    De las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandada, el Tribunal una vez juramentados los mencionados ciudadanos, concluyó que son testigos presénciales que conocen de los hechos controvertidos en el presente juicio, tales circunstancias se evidencia cuando indicaron al Tribunal los siguientes hechos:

    De las declaraciones del ciudadano A.G.D., este Tribunal evidencia que el ciudadano trabajaba en el área de arrollamiento, y remoción del cuerpo, y que por su experiencia y experticia durante 17 años como en la empresa, tuvo que actuar en arrollamientos y como apoyo en 4 arrollamientos, asimismo indicó que cuando sucedía un arrollamiento el tren se detiene y el operador se baja y presta los primeros auxilios. Que durante toda su experiencia no tiene ninguna dolencia. Que la actora solo participó en solo un evento durante todo su experiencia.

    De las declaraciones del ciudadano L.A.V., se evidencian los siguientes hechos: Que recibían los trabajadores recibían cursos con simulacros para el levantamiento de cuerpos, que no existían riesgos y que tenían que tomarse previsiones necesarias para la seguridad, que por lo general cuando se lanza una persona al metro, el tren se detiene y es difícil que se tenga que caminar en cuclillas los 150 metros del anden, que hubo un caso que el operador caminó los 150 metros pero fue un simulacro. Que en los 25 años de experiencia participo como titular en 2 clave 1, Que el cuerpo es recogido por los operadores y por los bomberos, que la bolsa tiene 4 asas. Que esta en cuclillas para recoger el cadáver alrededor de 20 o 25 minutos.

    De las declaraciones del ciudadano J.L.A., se evidencian los siguientes hechos: Que tiene una experiencia de 25 años, en varios cargos, actualmente es supervisor de estaciones, que fue capacitado para el ejercicio de todos los cargos que desempeñó en el Metro de Caracas, Que participo en 3 clave 1, titular en 1|y como apoyo en 2 arrollamientos. Que para los riesgos de protección personal siempre son dotados de todo el material y que en toda su experiencia no tiene ninguna lesión corporal. Que la actora por las estadísticas que lleva el Metro de Caracas solo participó en un solo arrollamiento.

    De las declaraciones de la ciudadana C.T.M., se evidencia que la mencionada ciudadana se desempeña como Jefe del Servicio Medico de la accionada, que la empresa advierte a los trabajadores de los riesgos en el cargo que desempeñen, toda vez que el mencionado servicio esta adscrita al departamento de seguridad industrial. Que tenia conocimiento del accidente sufrido por la trabajadora en fecha 01 de marzo de 2004, con una lesión en el tobillo derecho según lo manifestó la propia actora. Que al momento del ingreso de la trabajadora no se realizaban exámenes de la columna a los trabajadores desde hace aproximadamente 10 años.

    De las deposiciones de los ciudadanos antes mencionados, este Tribunal concluye que los mismos fueron contestes, que no incurrieron en contradicciones, que no tienen interés en las resultas del presente juicio y que dieron razón de sus dichos, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Con relación a las declaraciones de los ciudadanos A.P. y S.W., el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, toda vez que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración en la audiencia de juicio.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Planteada como quedo la controversia en el presente juicio y valoradas como fueron todos los medios probatorio aportados a la litis por las partes este Tribunal considera conveniente citar lo establecido en la sentencia de fecha 01 de junio de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social, la cual estableció:

    “…Esta Sala, se ha pronunciado recientemente en sentencia N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Expediente N° 2004-1625, en un caso análogo, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    Pues bien, en el caso que nos ocupa, como ya se dijo, el actor logró demostrar la existencia de la enfermedad (hernia inguinal y umbilical izquierda); también quedó demostrado en los autos que al momento de realizarse el examen pre-empleo, el profesional médico de la empresa dejó sentado en la constancia respectiva que el ciudadano Á.A. contaba con 51 años de edad y que presentaba un anillo amplio o crepitación, como así fue aceptado por la actora en diligencia de fecha 14 de febrero del año 2002 (folio 120 de la 1° pieza), constituyendo este hecho una concausa preexistente en el origen de la lesión o enfermedad, lo cual es suficiente, un traumatismo exterior (esfuerzo, caída) o interior (defecar, orinar, toser) para provocar la exteriorización del bultoma, con o sin dolor, constituyéndose la hernia propiamente dicha. Por otro lado, el trabajador señala en su libelo que se desempeñaba como supervisor de tuberías pero no hace mención de cuales eran las tareas específicas inherentes a su trabajo las cuales debía realizar, sólo señaló que por haber hecho un gran esfuerzo corporal en una de sus jornadas, sintió un malestar que ameritó su traslado al centro asistencial de la empresa. El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se originó la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, más aún quedó demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como es la existencia de un anillo amplio o crepitación.

    Por consiguiente, esta Sala concluye que aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, la existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad).

    Conforme a la doctrina de la Sala, que este Tribunal acoge con fundamento en el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de marras si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logró probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, y la caída sufrida en su puesto de trabajo el 01 de marzo de 2004, es decir, no determinó el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practicó al trabajador el examen pre-empleo, lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador solo participó en un solo arrollamiento en toda la experiencia que tubo en la empresa Metro de Caracas y que según sus alegatos fueron la causa de la lesión de columna que padecía la cual se empeoró con la caída de la silla sufrida el 01 de marzo de de 2004, aunado al hecho que quedo demostrado a los autos, específicamente con la prueba de informe al Consultorio del Dr. Russian Russian promovida por la propia representación judicial de la parte actora que posteriormente a la caída de la silla la actora en fecha 15 de abril de 2004, se le practicó un TAC de columna con ventana ósea que el sistema de estabilización estaba bien colocado y en buena posición, el mismo adminiculado con la ficha de declaración de accidente suscrito por la actora que consta a los autos y del cual se evidencia que la misma manifestó haber tenido a raíz de la caída una contusión en el tobillo derecho, hacen concluir a quien aquí decide que no existen en las actas procesales plenas pruebas que puedan determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor que esta desempeñaba, toda vez que con las deposiciones de los testigos se pudo demostrar que lo máximo que podía durar un operador del Metro de Caracas en cuclillas debajo del tres era aproximadamente de 20 a 25 minutos y que era imposible que caminara en esa posición los 150 metros del anden, en este sentido, se declara improcedente el pago de los conceptos de Daño material (lucro cesante) por la cantidad Bs. 483.611.232.00, Daño moral y psicológico Bs. 189.540.000.00, Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones ambiente de trabajo Bs. 177.657.480.00 e Indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones ambiente de trabajo Bs. 177.657.480.00, toda vez que la actora no demostró la existencia del hecho ilícito que generara el daño moral alegado, así como tampoco la conducta culpable del patrono y menos aun la relación causal entre la conducta culpable y el supuesto daño. Así se decide.

    Con relación a los aumentos salariales que la actora reclama por la cantidad de Bs. 179.121.827.90 y que están previstos en la cláusula 35 de la convención colectiva la cual establece:

    Cláusula 35

    La empresa conviene en otorgar aumentos de salario a todos los trabajadores amparados por esta convención colectiva que hubieren ingresado a la empresa antes de la firma y deposito legal, de acuerdo con el siguiente esquema:

    1. - a partir del 01 de septiembre de 2004 un incremento del 15% sobre el salario básico y adicionalmente un aumento lineal de Bs. 300.000.00 sobre éste.

    2. - Para el 01 de enero de 2005 un incremento del 15% sobre el salario básico.

    3. - Para el 01 de julio de 2005 un incremento del 15% sobre el salario básico.

    4. - Para el 01 de enero de 2006, un incremento del 20% sobre el salario básico.

    Es entendido que el aumento en referencia estará vinculado a la jornada total establecida para cada cargo y se otorgara proporcionalmente a la jornada que labore cada trabajador.

    Igualmente la empresa conviene hacer extensivo los incrementos aquí establecidos a sus jubilados y pensionados, sobre la asignación mensual que perciben.

    Transcrita la anterior cláusula contractual la cual es ley entre las partes intervinientes en este procedimiento, este Tribunal igualmente del análisis de todo el acervo probatorio aportado por las partes concluye que si bien es cierto que en la audiencia de juicio las partes manifestaron no tener controversia con relación al salario devengado por la actora, no es menos cierto que la parte demandada en la contestación de la demanda alegó con relación a los aumentos salarios que había pagado los mismos al momento del egreso de la actora, hecho éste que no se encuentra demostrado a los autos toda vez que de la liquidación de prestaciones aportada y que este Tribunal le otorgó valor probatorio, solo se evidencia el pago de lo establecido en la cláusula 62 numeral 11 de la Convención Colectiva, razón por la cual quien decide en vista que la parte demandada no logró demostrar el hecho extintivo de la obligación, ordena el pago de los referidos aumentos salariales, para lo cual ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo experto contable a cuenta de la demandada el cual será designado por el Juez ejecutor. A los fines del calculo de los aumentos salariales el mencionado experto calculará los mismos tomando como parámetro lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva anteriormente transcrita, tomando como salario base la cantidad de Bs. 1.410.920.00 monto éste que se fijó como pensión de invalidez a partir del 26 de mayo de 2005. Así se decide.

    Igualmente, este Tribunal en vista que la parte demandada no logró demostrar el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que reclama el actor, toda vez que de la liquidación de prestaciones sociales que corre a los autos no se demuestra el pago de dicho concepto, razón por la cual se ordena su pago. Para el cálculo de dichos intereses el experto designado por el Tribunal ejecutor calculara los mismos tomando como parámetros la duración de la relación de trabajo, es decir desde el 08-07-1983 hasta el 26-05-2005, los salarios devengados por la accionante durante el vínculo laboral, así como la tasa promedio a que se refiere el Literal "c" del vigente Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual se determinará por los índices del Banco Central de Venezuela dentro de ese período. Así se decide.

    Declarado como ha sido parcialmente la demanda incoada por la ciudadana S.R. contra el C.A. Metro de Caracas, este Tribunal ordena la corrección monetaria de dicha cantidad, en los términos a que hace alusión la sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala:

    Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

    .

    En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. Así se decide.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal ejecutor si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO:. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO incoara la ciudadana S.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.853.794, en contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA METRO DE CARACAS sociedad civil de este domicilio, inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, tomo 110 -A-. En consecuencia se ordena el pago de los aumentos salariales previstos en la cláusula 35 de la Convención Colectiva, así como los intereses de la prestación de antigüedad de la actora, mediante la practica de una experticia complementaria del fallo, todo en los términos indicados en la parte motiva de la presente decisión. Asimismo, a la cantidad que resulte del cálculo de los aumentos salariales y los intereses de la prestación de antigüedad deberá calculársele la corrección monetaria y los intereses moratorios, tomándose en cuenta lo establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

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