Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

PARTE

DEMANDANTE: S.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.527.500.

PARTE

DEMANDADA: Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (Invihami), domiciliada en la Avenida F.d.M., Centro Seguros La Paz.

APODERADA

ACTORA: A.S.A., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.143.

APODERADOS

ACCIONADOS: No constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

ASUNTO

A RESOLVER: Competencia para conocer de este asunto.

- I -

- ANTECEDENTES -

Este proceso se inicia por demanda de Cobro de Bolívares intentada por la abogado A.S.Á., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 69.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana S.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.527.500, contra el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda.

Sostiene la parte actora que durante el tiempo que prestó servicios personales como Jefe de Unidad de Análisis para el instituto antes referido, gozaba ella y sus familiares de una póliza con cobertura en Hospitalización, Cirugía y Maternidad, con la Compañía Seguros Mercantil.

Que en dicha póliza estaba incluida su madre la ciudadana C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 980.880, quien en fecha diez (10) de mayo de dos mil tres (2003), quien ingresó de emergencia en el Hospital de Clínicas Caracas, con diagnostico de Cistitis Hemorrágica, Deshidratación Severa: Insuficiencia Renal y Cardiopatía Hipertensiva no Dilatada-Valvulopatia Aortica, habiéndose generado un gasto por la suma de Tres Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.874.418,67), suma que fue cancelada a través de tarjetas de crédito y efectivo.

Asimismo alega la accionante que en fecha dieciocho (18) de mayo de de dos mil tres (2003), la señora C.A., madre de la mandante y beneficiaria de la póliza colectiva ya mencionada, fue internada nuevamente en el Hospital de Clínicas Caracas, durante un periodo de diez (10) días con diagnostico de Diverculitis Aguda, generando un gasto de Once Millones Ciento Cuarenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y un Centímetros (Bs. 11.148.246,61), los cuales fueron igualmente cancelados por tarjetas de crédito.

Ahora bien, expresa la parte actora que en fecha posterior a la hospitalización de la ciudadana C.A., la ciudadana S.M.A., remitió a la unidad de personal de Seguros Mercantil, solicitud de reembolso, lo cual fue declarado improcedente por diversas razones, habiéndose dirigido subsiguientemente a la oficina de personal correspondiente de IVIHAMI, de quien tampoco tuvo respuesta satisfactoria, razón por la cual se ve en la necesidad de interponer la presente causa por cuanto el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (Invihami), no ha cancelado las cantidades generadas por la hospitalización de la ciudadana C.A..

- II -

- De la Competencia del Tribunal -

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que, la incompetencia por la materia y por el territorio, se declarará aún de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

Se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la demanda originadora de este procedimiento, es incoada contra el Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (Invihami), quien se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, según afirmaciones expresadas por la parte actora.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador que, se hace menester hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2.004, en el caso seguido por H.C.R. y otros en contra de Venezolana de Televisión, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal…

.

En este mismo orden de ideas, nos referiremos a la norma contenida en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece que:

Articulo 68.- Los Jueces de Primera Instancia Civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con la competencia establecida en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes; o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren

.

Como puede apreciarse de la norma antes transcrita, se evidencia claramente que la Competencia atribuida a los Juzgados de Primera Instancia, es la establecida en el Código de Procedimiento Civil, que no es mas que un compendio de normas de índole estrictamente civil, y que no contiene normativas para la resolución de asuntos relacionados con la materia Contencioso-Administrativa o bien, con Actos Administrativos. Así se establece.

Se hace necesario hacer referencia a decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2004, en Ponencia Conjunta de todos los Magistrados, en la cual se expresó lo siguiente:

(...)Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

(...)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

(...)

(Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, en razón que la accionada se encuentra adscrita o forma parte de la Gobernación del Estado Miranda, y, tomando como base lo expuesto por los Magistrados de la Sala Político Administrativa, en la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera que, la competencia por la materia para conocer de la presente acción, corresponde a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuya base constitucional se encuentra en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que se transcribe a continuación:

La jurisdicción c0ontencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la Ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De igual manera y, tomando en cuenta que la presente demanda tiene por cuantía la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Cuatrocientos Doce Mil Ciento Treinta y Ocho Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 59.412.138,86), que es el resultado de la sumatoria de todos los conceptos demandados en el escrito libelar, considera este Juzgador que la presente causa debe tramitarse ante los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la cual este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación a la norma adjetiva contenida en el citado articulo 259 la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a través de la presente providencia formalmente se declara INCOMPETENTE por la materia, para conocer de la acción de Cobro de Bolívares intentada por S.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.527.500, en contra del Instituto de Vivienda y Habitat del Estado Miranda (Invihami), domiciliada en la Avenida F.d.M., Centro Seguros La Paz., y; en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Como corolario de la declinatoria de competencia declarada por este Juzgado, se ordena la inmediata remisión de este expediente, mediante oficio, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al día veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2.007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley; dejándose copia certificada computarizada de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Ab. J.A.H.

CSD/Jah/eylin.-

Exp. 07-0139.-

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