Decisión nº PJ0412011000050 de Tribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunales Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteLiz Veronica López Morales
ProcedimientoTutela

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación ,Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta

ASUNTO: OP02-J-2010-001023

AUDIENCIA

DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

SOLICITANTE: S.M.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Fuentes, casa N° 977, Porlamar, frente a la escuela A.M.M., Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

ABOGADO ASISTENTE: C.C.R., en su carácter de Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE TUTOR, PROTUTOR y C.D.T.

En el día de hoy, veinticinco (25) de enero de Dos Mil Once (2.011), siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m) oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la Fiscalía Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita la apertura del Procedimiento de Tutela, y se le designe de TUTOR a su abuela materna, la ciudadana S.M.C., domiciliada en la calle fuentes, casa N° 977, (frente a la escuela A.M.M.), Municipio Mariño de este estado, y titular de la cédula de identidad N° V-23.590.781, así como de un PROTUTOR, SUPLENTE Y C.D.T. a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, debido al fallecimiento de su madre la ciudadana S.J.F.C. en fecha 09-06-2010, quien en vida era portadora del Pasaporte 4702480, y quien no tiene atribuida la filiación paterna. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil M.C., habiéndose constatado la presencia de la referida abuela con la niña de autos, del postulado para el cargo de PROTUTOR y de cuatro (04) de los ciudadanos postulados para integrar el C.d.T., así como la presencia de la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. A.P. se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, este tribunal le concede la palabra a la niña antes identificada, con el fin de garantizar su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, quien expone: “ Mi mama se llama Sonia”. Acto seguido, se le otorga la palabra a la ciudadana S.M.C.d.B., en su carácter de abuela, quien expone: Mi hija vino de visita para este país, se enfermo, detectamos que tenia insuficiencia renal, se atendió y por desgracia falleció, desde ese momento yo tengo a mi nieta porque el papa no la reconoció nunca, su madre no dejó bienes de fortuna, y desde ese momento la niña esta conmigo, por eso quiero cuidarla y protegerla, no hay nadie mejor que yo y que la quiera mas. Es todo. Ahora bien, vista la necesidad de proveer a la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de una FAMILIA SUSTITUTA, que garantice sus derechos, por cuanto su madre falleció y no existe filiación paterna establecida, este Tribunal procede en este mismo acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 397-B de la LOPNNA, en concordancia con el contenido de los artículos 301, 308 del Código Civil Venezolano, designará como TUTOR de la referida niña a su Abuela. Y así se expondrá en la dispositiva del presente fallo.

MOTIVA

Visto lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este tribunal a realizar un análisis de las normas que contempla la figura de la FAMILIA SUSTITUTA y la Institución de la Tutela, Dichas normas, son:

El Artículo 394 de la LOPNNA, establece: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”

En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. (Subrayado del tribunal)

Dispone también el Artículo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

DISPOSITIVA

Una vez analizadas las disposiciones legales antes transcritas, esta Juzgadora considera procedente proveer a la referida niña de una familia sustituta, bajo la modalidad de la TUTELA, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana S.M.C.d.B., titular de la cédula de identidad N° V-23.590.781. SEGUNDO: Se nombra como TUTOR de la referida niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad, a su abuela materna, la ciudadana S.M.C.d.B. mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V-23.590.781, en su carácter de abuela materna en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto del referido adolescente, con ocasión al fallecimiento de su madre. TERCERO: Se nombra como PROTUROR al ciudadano GEOVANIE A.B.C., domiciliado en la calle fuentes, casa N° 977, Municipio Mariño de este estado, y titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.655.941. CUARTO: Se Constituye el C.d.T., quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican:

• N.A.C.L. venezolano, mayor de edad, domiciliado en urbanización la Arboleda, calle 6, casa N° 19, municipio Mariño de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nro V-13.646.703.

• A.D.L.P.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle 1, casa N° 01, San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, y titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.203.295.

• M.I.V.D.L.C. venezolana, mayor de edad, domiciliada en calle San Rafael con Calle Igualdad, edificio Mansión F.B., piso 4, Apto 4-5, Municipio Mariño y titular de la Cédula de Identidad Nro V-24.108.864

• MERLIANA K.M.R., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Fundación Margarita, Los Robles, casa N° 13180, calle 2B A ciega, Municipio Maneiro de este estado y titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.551.117.

QUINTO

Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.

SEXTO

Regístrese la presente Sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Registro Público Civil del domicilio de la niña.

Se le advierte a las partes, que la presente sentencia será publicada in extenso, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de hoy. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

L.v.L.M.

La Niña

La Tutora,

El Protutor

Por el C.d.T.,

El Ministerio Público

La Secretaría

Abg. Y.M.

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