Decisión nº PJ0102009000475 de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Abril de 2009

Fecha de Resolución13 de Abril de 2009
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoEstablecimiento De Filiación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Sala de Juicio Número X

198° y 150°

PARTE ACTORA: S.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.763.577, debidamente asistida por el ciudadano P.A.V.P., en su carácter de Defensor público Segundo Suplente de esta misma Circunscripción Judicial.-

PARTE DEMANDADA: J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número: V-14.547.994.-

ASUNTO: ESTABLECIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA.-

Se da inicio a la presente solicitud de Establecimiento de Filiación Paterna, mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del año 2007, por la Ciudadana S.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.763.577, debidamente asistida por el ciudadano P.A.V.P., en su carácter de Defensor público Segundo Suplente de esta misma Circunscripción Judicial, quien en nombre y representación de su hijo el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, ocurre en nombre y representación del mismo, a fin de exponer:

Que durante más de cinco (05) años, de manera pública y notoria e ininterrumpidamente la primera mencionada comienza una relación amorosa con el Ciudadano J.J.S.G., venezolano, mayor de edad, de este mismo domicilio, Titular de la cédula de identidad número V-14.547.994.-

Que como consecuencia de dicha relación amorosa, el día 24 de octubre del año 2005 nació un niño de nombre CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY.-

Que a partir del nacimiento del niño en cuestión, el padre del mismo los abandonó e injustificadamente se niega a reconocer su paternidad.-

Que en razón a esa negativa injustificada es por lo que procede a demandar, como en efecto lo hace, al Ciudadano J.J.S.G. por Establecimiento de Filiación Paterna para que convenga, o en su defecto sea condenado a ello por esta Sala de Juicio, en Declarar al niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY como hijo del mismo.-

Sustentó la parte actora los pedimentos de su demanda en los artículos 56 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 210, del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia a lo establecido en los artículos 25, y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Admitida la demanda, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente la misma, por auto de fecha 23 de octubre del año 2007, se ordenó la citación del demandado así como la notificación de la vindicta pública, se acordó oficiar a la Dirección de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se sirvieran practicar experticias heredo-biológicas a las partes intervinientes y por último se ordenó la publicación del e.d.L. para que cualquier tercero que se creyere con intereses legítimos en esta causa, compareciera a darse por citado en el presente procedimiento.-

En fecha 02 de noviembre del año 2007 se notificó al Fiscal Centésimo Tercero (103°) del Ministerio Público y de tal hecho dejó pruebas a las actas el Ciudadano Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 14 de noviembre del mismo año 2007, se agregó el respectivo Edicto de emplazamiento publicado a las actas de este asunto en el cual se le hizo el llamado a todos aquellos terceros que pudieren creerse con interés legítimo en este procedimiento.-

En fecha 02 de noviembre 2007 el Ciudadano J.J.S.G., se dio por citado expresamente en nombre y representación propio, por lo que el 18 de noviembre de 2008 se dejó constancia de tal circunstancia por parte del Secretario de esta Sala de Juicio.

Llegada la oportunidad de la celebración del Acto de la contestación de la demanda, el demandado no compareció en forma alguna y prueba de ello es el acta de fecha 24 de noviembre de 2008.-

Por auto expreso de fecha 19 de febrero de 2009 se fijó la oportunidad legal en la cual se llevaría a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, por lo que llegada dicha oportunidad el tres (03) de abril del mismo año, se anunció dicho acto a las puertas de este Despacho en la forma de Ley y se hizo presente la parte actora conjuntamente con su abogado legal, quienes incorporaron al referido acto las resultas de las pruebas heredo-biológicas que fueron promovidas y evacuadas al efecto.-

Estando dentro del lapso legal para dictaminar el fallo de fondo se pasa de seguidas a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Lo primeramente menesteroso al dictamen final del caso bajo nuestro análisis es la debida valoración y apreciación de los medios probatorios que la parte actora aportó al litigio y por ello tenemos que:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Consignó al momento de interponer la presente demanda, la copia certificada del acta de nacimiento del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, documento éste que por ser de carácter público emanado de funcionario público en ejercicio de sus funciones se le otorga valor probatorio de plena prueba de los hechos a que la misma se refiere, es decir, la relación materno filial existente entre el niño de marras y su Ciudadana progenitora S.M.R.R., así como la fecha del nacimiento del mismo y así se hace saber.-

Promovió, evacuó e hizo valer en su debida oportunidad la prueba documental del Informe Pericial de determinación de paternidad biológica del Ciudadano J.J.S.G., con respecto al niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, por intermedio del análisis de perfil genético, el cual fue debidamente realizado por el experto Profesional I en procesamiento HERIMAR PARRA LIENDO, adscrito al Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por ser prueba ordenada realizar por esta Sala de Juicio Número X a petición de parte y de conformidad a lo contemplado en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba y habrá de tomársele en cuenta al momento de dictaminar el fallo definitivo de este caso, en lo que respecta a la “probabilidad” paternal que arrojó la misma (probabilidad de 99,999999%) en relación al demandado y el niño de autos y así se decide.-

La parte demandada no promovió prueba alguna.-

Ahora bien, el presente caso que nos ocupa es un procedimiento de Establecimiento de Filiación y en tal sentido la primera parte del artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que:

Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres…(omissis)

En este mismo orden de ideas, el artículo 226 del Código Civil Venezolano Vigente establece:

Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna,…(omissis)

Igualmente el artículo 210 del Código Civil Venezolano Vigente establece:

A falta de reconocimiento Voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas…(omissis).

Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción…

(resaltado de la suscrita)

Siendo que la convivencia pública e ininterrumpida a la que se refiere la accionante en su libelo de demanda de fecha octubre de 2007, se estableció claramente que a partir del nacimiento del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, ya la misma había sido interrumpida pero que duró cinco años, es decir, desde octubre 2000 hasta octubre 2005 se procederá de seguidas a calcular el lapso de c.d.n. en cuestión, en atención al contenido del artículo 213 del Código Civil Venezolano que reza: “ Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”, entonces, siendo ello así debemos verificar que; habiendo nacido el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY el día veinticuatro (24) de octubre del año 2005, fecha para la cual ya no existía la relación “notoria” entre el demandado y la madre del niño, esta presunción legal ubica la fecha de la concepción de aquel, para el lapso comprendido entre el cuatro (04) de enero del año 2005 y el cinco (05) de mayo de ese mismo año, fecha ésta última para la cual todavía existía la referida unión alegada por cuanto el demandado no la negó ni la objetó en forma alguna y por ende debe asimilarse la presunción legal aquí adaptada para declararse que el niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY fue concebido dentro del lapso de existencia de la relación existente entre el demandado y la progenitora del mismo, con lo cual (presunción legal del 213 Código Civil) se establece la concordancia y congruencia definitiva y decisiva con la otra prueba que emerge de las actas (resultado de experticia Heredo-Biológica) y es por todo esto por lo que resulta procedente y ajustado a derecho la petición o demanda de Establecimiento de Filiación Paterna incoada por la Ciudadana S.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.763.577, debidamente asistida por el ciudadano P.A.V.P., en su carácter de Defensor público Segundo Suplente de esta misma Circunscripción Judicial, y así se hace saber y será declarado en la dispositiva del presente fallo.-

DISPOSITIVA

En mérito de todas y cada una de las consideraciones antes transcritas, es por lo que esta Sala de Juicio Número X del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Establecimiento de Filiación incoada por la Ciudadana S.M.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Número V-12.763.577, debidamente asistida por el ciudadano P.A.V.P., en su carácter de Defensor público Segundo Suplente de esta misma Circunscripción Judicial, quien en nombre y representación del niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, de tres (03) años de edad, en contra del Ciudadano J.J.S.G., ya identificado ampliamente, y en consecuencia téngase en lo sucesivo al niño CUYO NOMBRE SE OMITE POR MANDATO DE LEY, nacido en el Hospital General de Lídice, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, a las doce y treinta y dos minutos de la tarde (12:32 p.m.), el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil cinco (2005) y presentado en fecha ocho (08) de abril de dos mil seis (2006), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, como hijo legítimo del Ciudadano J.J.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-14.547.994, y así se decide.-

Líbrense sendos oficios con copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Jefe Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Ciudadano Registrador Principal del Distrito Capital a los fines que, de conformidad a lo contemplado en el artículo 506 del Código Civil Venezolano Vigente, se sirvan estampar las notas marginales correspondientes en el acta de nacimiento del año 2005 signada con el número 61.-

Por haber sido asistida la parte actora de Defensor Público, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de La Sala Décima de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA EN CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).

Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ EL SECRETARIO

DRA. MAIRIM RUIZ RAMOS ABOG. PEDRO DUQUE

Publicada en su fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal siendo las doce y tres minutos de la tarde (12:03 p.m.)

EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO DUQUE

EXP: AP51V2007018230

MRR/PD/Leudys

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