Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Los Recursos De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 28 de abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO: BP01-R-2009-000182

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.M., en su condición de Defensora de Confianza del acusado S.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano S.A.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

Dándose entrada en fecha 11 de Agosto de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta, efectuándose la distribución legal, de acuerdo al sistema Juris 2000 correspondiendo la ponencia a la Dra. L.R.M. y por cuanto tomó posesión de su cargo el Dr. C.F.R.R. con el carácter de juez ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente Abogada S.M., en su condición de Defensora del ciudadano S.A.R., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…APELO de la Sentencia Definitiva dictada en la presente causa, por lo que se condena al acusado por uno de los delitos contra las personas….

APELACION

De conformidad en el artículo 452 numeral 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la contradicción en la motivación por lo siguiente:

El Juez de Juicio se fundamenta en el artículo 22 ejusdem, como una mera formalidad, anunciando la recurrida que los medios de prueba tenidos en cuenta para dar por probados los hechos que fueron analizados en todo su contexto, en base a la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, conectándose entre si para sacar sus concucliones, pero al analizar su razonamiento se evidencia que esos principios rectores de la sana critica, Principio de inmediación las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias de acuerdo lo establecido en el artículo 22 ejusdem, fue violentado por el sentenciador cuando expresa este tribunal concluye observando lo siguiente: El Ministerio Público acuso al ciudadano S.A.R., como autor en el referido hecho, es Requisito Sine Qua Non a los efectos de establecer responsabilidad penal la concurrencia de los elementos en el supuesto hecho: y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate, declaración de testigos en el juicio, las dudas claras y precisa debatidas en juicio, la no presentación de prueba pertinentes y necesarias en donde la representación Fiscal tenía la carga de la prueba y no las presento….Todas estas presentada al CICPC-Puerto La Cruz, informe psicológico. Todas esta pruebas no fueron aportadas en el juicio para comprobar rasgos de interés riminalísticas contra el sujeto activo ciudadano S.A.R. en el juicio.

Declaración de la testigo Y.C.R.: dice, la víctima IDENTIDAD OMITIDA fue para mi casa que son mis vecinos y dijo para ese momento la niña tenía una aptitud tranquila.

CONTRADICCIONES EN LA DENUNCIA DE LA MADRE DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA

En las actas policiales de fecha 11 de Marzo del año 2007 en la Policía Municipal de Sotillo, ni el acta de entrevista de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público….ni en el acta de la audiencia preliminar de fecha 24 de Mayo de año 2007 la madre de la víctima se contradice en, modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos.

CONTRADICCIONES DE LA EXPERTO MEDICO FORENSE DRA. N.B..

La experto N.B.…en el folio 87 de la pieza N° 4, en Sala de Juicio en la pregunta contesta.

Su evaluación fue desde el punto de vista del Himen, y que tiene trabajando 19 años como medico forense y que la adolescente tiene un Himen Elástico. Primera vez que veo un Himen de ese tipo, en la última pregunta no tiene ninguna lesión en su parte intima la niña, también manifiesta que no tiene los apartaos para hacer los estudios de examen y, yo la remití a un centro.

La Dra. N.B. no aportó ningún examen médico forense, sino que se llevó por sus máximas experiencias todo esto es contradictorio y no tiene valor probatorio en el juicio contradice el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIOLACION DE NORMAS PROCESALES DEL C.O.P.P.

Se violentó el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal que son documentos medico forense que no fueron presentado en el debate, con indicación de su origen como lo son: Examen extra genital, área paragenitar, área ginecológica, pruebas de expermatogramas, examen piloso, examen de hematología.

La experto N.B. lo que hizo fue la prueba de una manzana, pero no explicó la prueba del reloj que da el grado de penetración en una persona que es “VIRGEN”, convención con la prueba de la manzana, y no con el derecho a la Ciudadana Juez de Juicio con la violación de esos exámenes médicos forense resulta ilógico la valoración de ese juicio, se debe ordenar la anulación de ese juicio y la celebración de un nuevo juicio oral o en su lugar se cambie el calificativo a actos lascivos

DECLARACION DE LA TESTIGO J.R.

Fue valorada por la Juez de Juicio como una simple testigo referencial, ya que no estuvo presente en el acto como sucedieron los hechos el valor testificar de esa ciudadana es pertinente, importante porque la víctima fue a su casa y estaba en un estado de tranquilidad.

LA DEFENSA SE PREGUNTA

Que método jurídico utilizó el sentenciador para valorar la prueba testimonial, pruebas técnicas por demás contradictoria, escucho de la médico forense folio 19 cuarta pieza, explicó el corte de una manzana y comparó la semilla con el himen y si yo la corto este se estira se abre que razonamiento jurídico es éste, que criterio jurídico es este, esto es lo que hace es poner en peligro el estado de derecho y la verdadera esencia del juicio oral, público y reservado, elimina por completo la presunción de inocencia, el criterio del Juez de Juicio es violatorio, inconstitucional, no actuó de buena fé, en todo el expediente no consta los exámenes médicos forense hecho a la menor IDENTIDAD OMITIDA….

DENUNCIA

La presente denuncia debe ser declarada con lugar; anulando la sentencia definitiva y ordenando la celebración de un nuevo juicio o que en su defecto se cambie por esta Corte de Apelaciones eel VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en cuanto no están llenos los extremos en el delito por el cual mi patrocinado fue condenado a una pena de 19 años y seis meses de prisión.

APELO de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en la que se condena al acusado citado ut-supra identificado, fundamentando mi apelación en el artículo 452 en sus numerales 2do y 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente denuncia debe ser declarada con lugar, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y reservado. En razón de lo motivos expuestos, solicito respetuosamente de esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso sustanciado conforme a la ley y en definitiva dictar sentencia declarada con lugar y como consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante otro tribunal que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido….

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURO DE APELACIÓN

Emplazado el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, dio contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

…CAPITULO I

LOS MOTIVOS QUE INVOCA LA RECURRENTE PARA FUNDAR SU IMPUGNACION

El motivo que alega la defensa lo fundamenta en el Numerales 2° y 4° del artículo 452 de la N.A.P., específicamente la causal de “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, y lo explana de la forma siguiente;

A. EN CUANTO AL MINISTERIO PUBLICO;

El Ministerio Público acuso al ciudadano S.A.R., como autor en el referido hecho…deben establecer responsabilidad penal la concurrencia de los elementos en el supuesto hecho: y esos elementos deben quedar demostrados con las pruebas incorporadas al debate…. Como los son Reconocimiento de Medicatura Forense en la persona IDENTIDAD OMITIDA; Area Extra Genital, Para-Genital y Ginecología…no fueron aportadas para comprobar rasgos Criminalisticos contra el sujeto activo.

B. EN CUANTO A LOS ORGANOS DE PRUEBAS; TESTIGO Y EXPERTO;

Testigo; IDENTIDAD OMITIDA: “Dice, la víctima fue para mi casa que son mis vecinos y dijo para ese momento la niña tenía una aptitud tranquila”.

Testigo; IDENTIDAD OMITIDA: “… la madre se contradice en, modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos.

Experto; N.B.; “No aportó ningún examen médico sino que se llevó por sus máximas experiencias y no tiene valor probatorio”

De igual forma se invoca VIOLACION DE NORMAS PROCESALES DEL C.O.P.P. cuando se refiere que: la Medico Forense N.B. lo que hizo fue la prueba de la manzana, pero no explicó la prueba del reloj que da el grado de penetración en una persona que es “VIRGEN” convenció con la prueba de la manzana y no con el derecho a la ciudadana Juez…”

CAPITULO II

ANALISIS DE LOS VICIOS QUE SE DENUNCIAN

La Vindicta Pública debe resaltar, como bien saben ustedes….que la fase del juicio Oral es el momento mas oportuno en aras de buscar la verdad, fin que dispuso el legislador venezolano en la norma 13 de procedimiento de la materia penal. Pues el camino utilizado para tal búsqueda se encuentra limitado por algunos principios, entre ellos, oralidad, Inmediación, Contradicción, Concetración, Publicidad y Registro los cuales entre si poseen un denominador común el “EL DEBIDO PROCESO, y sus ocho Garantías” ….

Podemos decir que la ardua labora investigativa que para el momento adelantara este Despacho Fiscal, producto de la aprehensión de un ciudadano quien presuntamente abusra sexualmente de su hijastra, pues se procedió conforme al criterio del Ministerio Público a emitir la orden investigativa correspondiente y la practica de diligencias varias, entre ellas Reconocimiento Médico Forense Vaginal y Ano-rectal a la presunta víctima , siendo que del análisis del mismo nos oriento a sostener la calificación de Violencia Sexual, el cual causara un Dispositivo Contradictorio, en contra del ciudadano S.A.R., la valoración que la sentenciadora le diera a los órganos de prueba controvertidos en el desarrollo del debate, no fueron por mero capricho, pues a mi entender se ajustan con el hecho real, debatido y controlado por las partes en la litis oral, no como pretende desacreditar la Defensa privada cuando señala que la experto….no emitió el Informe idóneo para reflejar las características criminal que identifique al autor del Delito in comento…..

Habría que preguntarse como es que se valorada la versión de un perito (Forense) que nunca presentó informe. Sería ilógico pensar que la Juzgadora diera carácter probatorio a un elemento no ofertado en su momento procesal, en el caso que nos ocupa la Dra. Bustamante fue promovida en calidad perito ya que la misma fuese la que practicase el informe arriba descrito, ya que con su disposición en el Debate Oral nos permitiría demostrar su hubo o no penetración vaginal o ano-rectal, siempre respetando el principio de mancomunidad de la prueba u/o comunidad de la prueba entre las partes, y visto que la misma fue ofertada por el Ministerio Público, no es menos cierto que sobre ella recae control de la defensa, lo cual le da mayor valor probatorio judicialmente hablando…..

Debe entenderse que en una investigación existen varias personas que se encargan de reconstruir un escenario criminal, por ejemplo, cuando se solicita una experticia de reconocimiento Técnico Legal de una evidencia colectada en el sitio del suceso, ella tienen por objeto dejar constancia que clase de objeto se define su utilidad, si puede ser empleado como arma u otra utilidad, si posee características particulares, etc., nunca se busca individualizar al autor o autores si es el caso, pues para llegar a esa conclusión hace falta observar varios elementos en su conjunto y su relación entre si…..

La recurrente pretende darle el carácter de Prueba a la explicación de las agujas del reloj, termino utilizado por los peritos forenses, que algunas veces observamos en los informes que estos emiten, es empleado con el animo de su mejor comprensión por los integrantes del sistema de justicia….los médicos dejan ver con ello cuales son los lugares que efectivamente se aprecian lesiones, producto de la ruptura de la membrana (himen) en las mujeres, señalando por ejemplo que existen laceraciones en las horas dos y tres según las esferas del reloj, cuando la forense Bustamante se refiere al corte de la manzana lo hace para que las partes y el Tribunal tengan mejor comprensión. Explicación que es producida por las interrogantes que las partes tenían al momento que la Médica concluyese que ciertamente hubo penetración, pero a su vez no apreció ruptura del himen ya que se trataba de una adolescente que presentaba el denominado himen elástico o complaciente, indicando que bien el himen puede desplegarse producto de la ingerencia de un agente externo capaz de soportar tensión sin llegar al limite de romperse, siendo posible retornar a su estado natural posterior a la salida del agente, pero en el presente, resalto que aprecio signos que denomino como laceraciones, borde enrrogesido, así como sangrado, recomendando que fuese evaluada intra-vaginalmente por un medico. En un centro adecuado para descartar mayores daños, ya que en la medicatura no poseía los equipos, lo que contrasta con la versión de la defensa cuando dice que no se realizaron las experticias por que no habían los instrumentos……

Por último, debo advertirles ciudadanos Magistrados que la defensa pretende confundir, cuando se refiere que existe contradicción con la declaración dada por la madre de la víctima en diferentes fecha, contradicción de por si que no es debidamente fundamentada, no discriminada, se limita al termino que inicialmente utilice “contradice en modo, lugar y tiempo”. En atención a esta contradicción, debo manifestarle que mi apreciación será muy tímida, ya que no tengo contenido de parte de la recurrente, por ser su exposición escueta.

CAPITULO III

PETITORIO

….con el debido respeto, en aras de hacer justicia y visto los argumentos ya esgrimidos por esta Representación Fiscal solicito se declare SIN LUGAR el Recurso de apelación de Sentencia ejercido por la Defensora Privada S.M., representante legal del penado S.A.R., POR CARECER DE ARGUMENTOS SÓLIDOS Y FUNDADOS, EN LO QUE BASA SUS DENUNCIAS, POR LO QUE PIDO SE RATIFIQUE LÑA CONDENA POR EL DELITO DE Violencia Sexual, a diecinueve años con seis meses de presidio….

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado S.A.R.……por la comisión el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el articulo 374 numeral 1º y , concatenado con el articulo 77 numerales 7º, y 17º todos del Código Penal, y la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano SAVADOR AQUINO RODRIGUEZ…… por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una V.L. deV. en contra de la adolescente de 14 años de edad. SEGUNDO: EN consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN…….

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 23 de marzo de 2.010, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se dejó sentado lo siguiente:

En el día de hoy, Martes (23) de Marzo de dos mil diez, siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, siendo la oportunidad antes indicada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.M., en su condición de Defensora de Confianza del acusado S.A.R., contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano S.A.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Jueza Presidenta, la Dra. L.V.C.I. y el Dr. C.F.R.R. (ponente), así como la Secretaria, Abogada A.P.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: La Recurrente Dra. S.M., en su condición de Defensora de Confianza, el Dr. J.S.D., en su condición de Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público de este Estado. el acusado S.A.R., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; NO ASI la representante legal de la victima IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, notificada para este acto. Ni el ciudadano F.R.B.L., en su carácter de REPRESENTALEGAL (PADRE) DE LA VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran debidamente notificados para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, cediéndole el derecho de palabra a la recurrente Dra. S.M.……..Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal (23) Auxiliar del Ministerio Público Dr. J.S. Diaz……acto seguido se le cede la palabra al ciudadano salvador Aquino…….Es todo. Conclusiones: Se le cede el derecho de palabra a la defensa Dra. S.M., quien expone:……Seguidamente sele cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. J.D.S., quien expone:…Seguidamente la ciudadana Jueza Presidenta se admiten todas las pruebas presentadas se da por Concluida la presente audiencia. Cuando son las once y Treinta minutos de la Mañana (11:30 a.m.) tomando en cuenta que el Juez Ponente de este Asunto es el Dr. C.F.R.R., y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, acuerda fijar la publicación del cuerpo integro de la sentencia para la Décima Audiencia siguiente al día de hoy..……

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Abogada S.M., en su condición de Defensora de Confianza del acusado S.A.R., contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano S.A.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, invocando contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica.

Señala como primera denuncia la recurrente que existe contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto, considera que la Juzgadora a quo violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en su criterio, no existen pruebas para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano S.A.R. y existen contradicciones en los elementos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate como son la denuncia de la madre de la víctima y la experto médico forense.

En segundo lugar delata la recurrente que se violentó el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los documentos médico forenses no fueron presentados en el debate como son: examen extra genital, área paragenital, área ginecológica, pruebas de espermatogramas, examen piloso y de hematología.

Por último señala la impugnante que la Jueza de juicio valoró la declaración de la testigo J.R. como simple testigo referencial, señalando que su testimonio es importante porque la víctima fue a su casa e indicó que se encontraba tranquila.

El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en los numerales 2° y 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

En la primera denuncia la recurrente señala que existe contradicción en la motivación de la sentencia por cuanto, considera que la Juzgadora a quo violentó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en su criterio, no existen pruebas para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano S.A.R. y existen contradicciones en los elementos de pruebas evacuados durante el desarrollo del debate como son la denuncia de la madre de la víctima y la experto médico forense.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

La norma anterior establece que el tribunal debe apreciar las pruebas que le son presentadas y evacuadas durante el desarrollo del debate, tomando en cuenta los principios básicos como son: la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, es ello lo que debe tomar en cuenta el Juzgador al momento de apreciar los elementos probatorios.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el asunto principal se observa que la Juzgadora a quo en un extracto de su decisión, señaló los hechos que estimó como probados y los elementos probatorios en los cuales se basó, indicando lo siguiente:

… DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA

QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso quedo plenamente demostrado que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad, se encontraba en su casa ubicada en IDENTIDAD OMITIDA, durmiendo cuando el Acusado S.A.R., se acostó encima de la víctima y empezó a tocarle sus partes intimas, le tocaba los senos y la vagina, seguidamente como la adolescente tenia una falda puesta, este se la sube y se baja el interior, sacándose el pene e introduciéndoselo en la vagina de la víctima, la cual en virtud del dolor que eso le estaba causando trataba de gritar por que le dolía y botaba sangre, y el acusado haciendo uso de la fuerza y de la superioridad del sexo le tapaba la boca para que no pudiera gritar y por ende sus hermanitos, seguidamente el acusado se levantó de la cama, eyaculando en una camisa de color blanco, rojo y azul que tenía puesta, no conforme con esto, se vuelve a montar encima de la adolescente con intenciones de seguir abusando de ella, en ese instante hace acto de presencia su progenitora la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y observa la situación que se esta presentando, se abalanza contra el acusado preguntándole que le había hecho a su hija, a lo cual este respondía que nada y se fue corriendo de la casa, seguidamente la madre de la víctima le pregunta que había sucedido y ella le contestó que este señor la había violado, la progenitora decide llamarlo y preguntarle donde estaba con la finalidad de citarlo y hablar con el, manifestándole este que se encontraba en el sector del Paraíso de la ciudad de Puerto La Cruz, dirigiéndose la madre al mencionado sector logrando tener una conversación con el, pero el acusado decide salir corriendo y se monta en una unidad autobusera, razón por la cual la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA comienza a gritar agarrenlo y es detenido por las personas que se encontraban en dicha unidad, haciendo acto de presencia una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal d Sotillo al mando del Detective L.S., quienes en virtud de la acusación en su contra y a tenor de lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan una inspección corporal, leyéndole sus derechos consagrado en el artículo 125 Ejusdem y aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ibídem.

Se estima que los hechos ocurrieron en la forma en que han quedado plenamente demostrados luego de analizar de manera exhaustiva la totalidad del cúmulo probatorio agregado al presente proceso penal, al examinar todas y cada una de las pruebas, cotejarlas entre si, aplicando las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Así que quedó certificado el hecho donde fue incorporado al proceso la declaración de la Dra. N.B., quien en sala de juicio ratifico el contenido del reconocimiento Medico Legal Nº 140-07-266, de fecha 24/05/2006 el cual fue incorporado por su lectura en sala de juicio, y donde se confirma el dicho de la adolescente agraviada, en el sentido de que efectivamente su himen a pesar de ser un himen llamado elástico el cual no es común, presentaba enrojecimiento, con bordes engrosados, más no rotos precisamente por su condición de elástico, pues se abre y luego vuelve a su estado normal, con una desfloración positiva, asimismo, la experto de manera muy profesional y diligente explicó que todas las mujeres poseen un orificio lineal que no es más que una membrana muy delicada y fina a nivel del borde y del orificio, en este caso el himen es elástico, pero el orificio esta más grande, los bordes se engrosaron, se estiró y luego volvió a su sitio, presentando una desfloración positiva, con enrojecimiento, hinchazón, aumento de volumen y ardor. Asimismo, se determinó en lo dicho por la experto, que para el momento en que ella revisó a la adolescente víctima, esta presentaba sangramiento y aumento de volumen en toda la zona peri bulbar. Destaca además la experto, que para el momento de la practica de su reconocimiento, la adolescente víctima presentaba un estado depresivo y de llanto lo que a criterio de esta juzgadora se debió al impacto significativo que este hecho trajo como consecuencia en la vida de esta adolescente, quien seguramente sintió vergüenza, y recriminación por parte de su progenitora, por la forma en que se desarrollaron los hechos, en tal sentido se valora en su totalidad a la declaración de esta experto.

La declaración de la experto Y.C.L.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, quien ratificó al momento de su declaración la Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº Nº 103, de fecha 14/03/2007, la cual fue incorporada igualmente por su lectura, donde se evaluaron las prendas de vestir usadas por la Victima Adolescente y asimismo las que usaba para el momento de los hechos el acusado. De lo declarado por la Experto en Sala, se determinó que efectivamente en las prendas analizadas, se encontraron rastros de sustancia color rojizo y otra de presunto fluido seminal, lo que a juicio de esta jueza corrobora el hecho aquí debatido lo cual es que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue víctima de un acto sexual no deseado por parte del acusado de autos, el cual estaba en pleno conocimiento de que iba a sostener un contacto sexual con la adolescente, aprovechándose de su condición de superioridad y familiaridad así como de la corta edad de la adolescente, para satisfacer su apetito sexual, y en este sentido fue valorada esta prueba.

La declaración de la adolescente quien mantiene su versión de que fue sometida a tener un contacto sexual no deseado confirmando efectivamente la fecha en que ocurrieron los hechos y corroborando el desarrollo de los hechos hasta el momento en que la madre hace acto de presencia en la casa donde residía con su familia y percibe que su esposo se encuentra encima de su hija IDENTIDAD OMITIDA, lanzándose hacia él con un arma blanca (cuchillo) para tratar de que este dijera que le había hecho a su hija. Así de igual manera la declaración de la adolescente es clara y precisa cuando dice que el ciudadano S.A.R. entro a su cuarto le subió la falda y después se bajo su cierre y metió su pene dentro de su totona. Es de hacer notar que durante su declaración la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dejo ver que efectivamente era sincera cuando refería a lo que había sido obligada, mostrándose nerviosa, llorosa y con cierto miedo y pena a declarar lo sucedido. Y así fue valorado este medio probatorio.

La declaración de la ciudadana Y.C.R., es valorada como una simple testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, sin embargo, se destaca el hecho de que la misma en su declaración manifestó que la adolescente cuando llega a su casa le dice que entre su madre y el acusado se estaba presentando una fuerte discusión y por esta razón su madre le había dicho que se fuera para allá, lo que coincidió con la declaración del acusado y la adolescente y en estos términos es valorado este medio de prueba.

Las declaraciones de los funcionarios Policiales confirma el estado de nervios, rabia y decepción en el cual se encontraba la madre de la Adolescente, al momento de colocar la denuncia, asimismo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue detenido el acusado S.A.R., hecho que fue corroborado por ambos funcionarios en el hecho de sus declaraciones. Y así se valoró esta Prueba.

La Copia de la partida de nacimiento IDENTIDAD OMITIDA correspondiente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA emanada de la Jefatura Civil del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en la cual se hace constar que la adolescente agraviada nació en fecha 09 de enero de 1995, demostró en el presente proceso que la adolescente víctima en el presente proceso, para el momento en que fue abusada sexualmente por el acusado contaba con apenas 12 años de edad, lo cual resulta de gran importancia en el presente proceso, a los fines de determinar que efectivamente la conducta desplegada por el acusado es típica, antijurídica y culpable, al sostener una acto sexual con una persona que se encuentra en pleno desarrollo de sus capacidades, aprovechándose el acusado de esta situación para satisfacer su apetito sexual, y en estos términos es valorada esta prueba documental.

La declaración del acusado ha sido valorada por este Juzgadora como un medio defensa, es decir a los fines de favorecerle, y lo manifestado por el mismo en el juicio cuando confiesa de manera libre, y sin coacción que efectivamente el se encontraba encima de la adolescente para el momento en que fue sorprendido por su esposa IDENTIDAD OMITIDA, pero bajo otras razones las cuales fueron expuestas por el en sala al momento de su declaración. De esta manera fue valorada esta prueba.

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano: S.A.R. plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior se desprende que el tribunal a quo señaló cada elemento de prueba promovido en desarrollo del debate oral y reservado, indicando la valoración que les otorgaba y los motivos que la llevaron a realizar tal apreciación, concatenando cada uno de ellos e indicando además que todos esos medios probatorios la llevaron a concluir y dictar tal sentencia condenatoria.

Por otra parte, esta Superioridad, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; se observa que, la Jueza a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que el acusado de marras estaba siendo enjuiciado por un delito de gran entidad, el cual atenta contra las buenas costumbres y buen orden de las familias, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en cuanto al señalamiento referente a que existen contradicciones en la denuncia de la madre de la víctima y de la experto médico forense, considera oportuno esta Corte de Apelaciones resaltar la siguiente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia referente a este aspecto, en la cual se señala lo siguiente:

…esta Sala considera, que la sentencia cercena el principio de inmediación procesal establecido en el articulo 16 ejusdem, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse convicción, ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias, siendo así que un juez no puede dictar sentencia, en un proceso en cuya vista y escucha no estuviera presente directamente en cuanto se diga en el juicio y en todas las incidencias en su seno suscitadas, es decir, que por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba practicada en el juicio oral, la corte de apelaciones no puede valorar con criterios propios las prueba fijadas en el juicio de instancia ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…

. (Sentencia Nº 103 del 20 de abril de 2005). (Resaltado de esta Superioridad)

De lo anterior se constata que le está vedado a las C. deA. el entrar a valorar pruebas, como lo pretende la recurrente quien señala entre sus denuncias que existen contradicciones entre dos de ellas, observando esta Superioridad, tal como lo ha señalado ut supra, que el a quo enumeró cada elemento probatorio, señalando el valor otorgado a cada uno de ellos y si los estimaba o no al momento de dictar su fallo, considerando esta Alzada que la misma los concatenó entre sí, fundamentando debidamente su sentencia, tal como lo establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, considera este Tribunal Pluripersonal que la razón no asiste a la recurrente en esta primera denuncia y por consiguiente se declara SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

En segundo lugar delata la recurrente que se violentó el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los documentos médico forenses no fueron presentados en el debate como son: examen extra genital, área paragenital, área ginecológica, pruebas de espermatogramas, examen piloso y de hematología.

El artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El Tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.

Dichos objetos podrán ser presentados a lose expertos y a los testigos durante las declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos.

Si para conocer los hechos es necesaria una inspección, el tribunal podrá disponerla, y el Juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto. Si éste se realiza fuera del lugar de la audiencia, el Juez presidente deberá informar sucintamente sobre las diligencias realizadas

.

Ahora bien, de la revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2007-000980, específicamente en la pieza Nº 04, del folio 61 al 63 se procedió a la recepción de las pruebas documentales, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

… Acto seguido el Tribunal acuerda abrir la recepción de las Pruebas Documentales, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede dar lectura parcial a las pruebas documentales, previo acuerdo entre las partes; seguidamente se le otorga la palabra al Representante del Ministerio Publico, quien procede a dar lectura de lo siguientes: 1.-) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 140-07-266, de fecha 24/05/2006, suscrita por la Dra. N.B., Medico Forense adscrita al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, quien ha practicado reconocimiento medico legal en la persona de IDENTIDAD OMITIDA. 2.-) COPIA DEL ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO IDENTIDAD OMITIDA, anotada en los libros del Registro Civil del Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, donde se evidencia que corresponde al nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha IDENTIDAD OMITIDAen el Hospital Central Dr. L.R. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. 3.-) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 103, de fecha 14/03/2007, suscrita por el Experto Y.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz. 4.-) EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA, la cual fue solicitada mediante oficio Nº ANZ-F23-0317-07, de fecha 26/03/2007, al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto la Cruz, practicada a: 1) UNA PRENDA DE VESTIR, Un Short, elaborado en material textil, de color negro, presenta pretina de colores beige, naranja y negro, para su ajuste presenta una trenza de color azul, se observa en la parte anterior izquierda letras bordadas en alto relieve de color beige donde se lee BRASILERO y un delfín bordado en alto relieve de colores verde, fucsia y beige. 2) UNA PRENDA DE VESTIR: Franela del tipo chemise, elaborado en material textil, marca blanco y rojo, en la parte anterior izquierda se observa un logotipo bordado en colores gris, beige y rojo, donde se lee PROXY. 3) UNA PRENDA DE VESTIR: pantalón del tipo jeans, elaborado en material textil, de color azul, talla 34, marca RUSTIC JEANS, presenta en los laterales izquierdo y derechos dos bolsillos, en el bolsillo del lado izquierdo en su parte anterior se observa pega de zapatos, en la parte anterior derecha presenta desgaste. 4) DOS PRENDAS INTIMAS DE VESTIR: del tipo blumer, confeccionada en materia textil, una color blanco, talla L, no presenta marca aparente, se observa en su parte anterior flores de color azul, blanco, rosado y amarillo presenta en su parte anterior restos de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, otra de color rosado, talla M, marca DELUXE, presenta en su parte interior rastros de sustancias de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. 5) UNA PRENDA DE VESTIR: del tipo camisa, color beige, talla 13/14, sin marca aparente. El cuello de color azul, en su parte anterior izquierda presenta un bolsillo y un bordado en alto relieve alusivo a un perro, de colores blanco, rojo y marrón. 6) UNA PRENDA DE VESTIR: del tipo falda, de color beige con flores de colores rosado y verde, no presenta talla ni marca aparente. 7) UNA PRENDA DE VESTIR: del tipo esquinero, elaborado en material textil de color blanco con estampado de color verde, sin marca visible, presenta manchas de presunta sustancia seminal y de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Hago de su conocimiento que cursa en la presente causa Oficio Nº 9700-083-2882, de fecha 15/03/2007, mediante el cual hacen del conocimiento que las evidencias fueron enviadas al laboratorio de Maturín del estado Monagas, a los fines de que sea practicada la referida experticia, la cual será promovida e incorporada en su debida oportunidad. 5.-) Informe Psicológico, la cual fue solicitada mediante oficio Nº ANZ-F23-0308-07, de fecha 12/03/2007, al Director de la Clínica Popular Nazareth de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en el mismo se le solicita que sea evaluada en el área psicológica la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad. Seguidamente se cede la palabra a la defensa pública quien no hizo objeción a la lectura de la misma, siendo LEIDA LA PRUEBA EN FORMA PARCIAL POR ACUERDO ENTRE LAS PARTES. Seguidamente se hace constar que la Fiscal del Ministerio Publico prescinde de los testimonio de las ciudadanas que no comparecieron en el día de hoy, en virtud de la imposibilidad de su localización, tal como consta en las resultas de las boletas de notificación libradas y de las diligencias efectuadas por este despacho. Se declara formalmente CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS…

Observándose de todo lo anterior que las pruebas promovidas fueron leídas en forma parcial en el desarrollo del debate oral y reservado, aunado al hecho de que se evidenció que se dejó expresa constancia que la defensa no realizó objeción ninguna a tal lectura parcial, tal como lo señala la norma ut supra transcrita. Constatándose que no existe violación ninguna de la norma denunciada como violada tal como lo ha señalado la quejosa, más bien la defensa para aquel momento del ciudadano S.A.R., consintió expresamente la lectura parcial de las pruebas documentales evacuadas. Por consiguiente forzosamente esta Superioridad declara SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

Por último señala la impugnante que la Jueza de juicio valoró la declaración de la testigo J.R. como simple testigo referencial, señalando que su testimonio es importante porque la víctima fue a su casa e indicó que se encontraba tranquila.

A los fines de constatar lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones evidenció que en el acta de debate levantada en fecha 18 de junio de 2009 la testigo J.R. expuso lo siguiente:

“… Se ordena llamar a la TESTIGO: Y.C.R.; quien encontrándose presente se le pide que se identifique ante el Tribunal, titular de la cedula de identidad Nº 17.973.043, profesión u oficio del hogar, se le toma el Juramento de Ley, se le solicita manifieste si tiene alguna amistad, enemistad o grado de parentesco con el acusado, manifestando la misma que es su vecina, y expone: “yo vengo porque ese día la niña IDENTIDAD OMITIDA fue para la casa y yo le pregunte a ella que paso IDENTIDAD OMITIDA y ella me dijo que paso mija, y ella fue con los hermanitos y ella me dijo no que mi papa y mi mama están discutiendo y luego ella agarro y se sentó a ver televisión con los hermanita y luego su mama la llamo y le dijo que se fuera porque iban para las delicias”. Es todo…”

Al respecto, la Jueza de la recurrida al señalar la valoración que realizaba a tal testimonio indicó lo siguiente:

… La declaración de la ciudadana Y.C.R., es valorada como una simple testigo referencial, en virtud de que no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, sin embargo, se destaca el hecho de que la misma en su declaración manifestó que la adolescente cuando llega a su casa le dice que entre su madre y el acusado se estaba presentando una fuerte discusión y por esta razón su madre le había dicho que se fuera para allá, lo que coincidió con la declaración del acusado y la adolescente y en estos términos es valorado este medio de prueba…

La Jueza a quo señaló que el testimonio de la ciudadana J.R. es valorado como un testigo referencial, indicando que se basaba en realizar tal valoración, por cuanto la misma no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, por tanto, no podía la Juzgadora de primera instancia otorgar pleno valor probatorio a su declaración, ya que la misma no presenció los hechos, es decir, sólo tiene conocimiento de lo que le fue informado de los hechos que ocurrieron, más no los presenció, es decir, tiene sólo una simple referencia, por tanto no puede pretender la impugnante que se le haya concedido otra valoración al testimonio de la ciudadana J.R..

Para complementar lo anterior es importante señalar la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.L., la cual establece:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

En efecto, de la revisión de la sentencia recurrida observó esta Superioridad que la Jueza a quo, analizó cada una de las testimoniales presentadas en el debate, haciendo mención de las declaraciones que se valoraron en su totalidad y fundamentando los motivos que lo llevaron a realizar tal valoración; asimismo realizó mención de aquellas pruebas que fueron admitidas y no evacuadas, tal como ocurrió con las pruebas testimoniales de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA y M.J.R.M., ya que, según señala la recurrida, fueron agotadas todas las diligencias para hacerlas comparecer y por tanto se procedió a dar por concluida la recepción de pruebas.

Apreciando esta Superioridad, que el Tribunal a quo realizó una comparación entre las declaraciones ofrecidas en la audiencia de juicio por los testigos y expertos, valorando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así pues que, en criterio de quienes aquí decidimos el delito de VIOLENCIA SEXUAL, quedó suficientemente demostrado mediante la incorporación de las pruebas durante el juicio así como la autoría del acusado S.A.R., pues para hacerlo el Ministerio Público aportó serios elementos probatorios. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la última denuncia planteada en el presente recurso de apelación Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, al no evidenciar violación de norma o derecho Constitucional ni legal ninguno y por cuanto no fueron declaradas con lugar ninguna de las denuncias interpuestas que pudiera conllevar a la anulación de la sentencia impugnada, en virtud de todo lo explanado ut supra, es por lo que esta Superioridad declara SIN LUGAR la solicitud de ordenar la celebración de un nuevo juicio interpuesta por la recurrente Y ASÍ SE DECIDE.

De todo lo anterior concluye este Tribunal Colegiado en que el Juzgado a quo sí apreció aquél material probatorio que se depuso en el debate oral y público con apego al principio de la inmediación, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente y concluyó la sentenciadora que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objetos del debate y fue suficientemente motivado en la sentencia hoy recurrida; por ende se declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia, al considerar que se cumplió con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia se encuentra debidamente motivada Y ASÍ SE DECIDE. Quedando CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal a quo.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.M., en su condición de Defensora de Confianza del acusado S.A.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numerales 2º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2009, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano S.A.R., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo. Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. C.F.R.R. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. A.P..-

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