Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoExequatur

Exp. N° 9586

Exequátur (Declinatoria de Competencia)

Demanda Civil

Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE SOLICITANTE: S.M.D.D.M., venezolana, mayor edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.906.69, representada judicialmente por los ciudadanos L.B.S. y E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.953.256 y V- 4.116.170; inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 61.794 y 81.884, respectivamente.

    MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Declinatoria de Competencia)

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce este tribunal previa las formalidades administrativas de distribución de la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema de Nueva York en el Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, presentada por los abogados L.B.S. y E.S.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.D.D.M..

    I

    Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, este tribunal dio por recibida la solicitud e instó a la parte solicitante a consignar los recaudos correspondientes.

    En horas de despacho del día 26 de noviembre de 2008, compareció el abogado E.S.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte solicitante, y procedió a consignar instrumento poder mediante el cual acredita su representación, así como sentencia de divorcio y traducción de la misma mediante interprete público.

    Analizado el escrito de exequátur, observa este tribunal que la parte indica en el punto referido a la competencia lo siguiente:

    “Con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, afirmamos que los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del T.d.Á.M.d.C., son los Tribunales competentes para otorgar el pase de la sentencia cuyo exequátur estamos solicitando, conforme a las siguientes rezones:

    El artículo 856 de Código de Procedimiento Civil, establece que “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…”. (Subrayado nuestro).

    El presente caso, es en todos sus elementos de naturaleza no contenciosa, habida cuenta que las partes mediante Arbitro llegaron a una serie de acuerdos para regular detalladamente su separación.

    Del contenido de la Sentencia Final cuyo pase debe ser otorgado, se evidencia a las claras que se trata de un asunto sin contención, donde las partes aceptan voluntariamente y de común acuerdo, que quieren divorciarse y terminar definitivamente con el matrimonio.

    En reiterados fallos de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia donde se han resuelto casos donde se solicita el pase de una sentencia extranjera de divorcio, se ha definido claramente lo que debe entenderse como asunto no contencioso en materia de exequátur, criterios que calzan perfectamente en el presente caso, según la siguiente sentencia:

    …Omissis…

    Absolutamente claro ha quedado que el presente caso debe ser conocido por los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del T.d.Á.M.d.C., lugar donde las partes quieren hacer valer los efectos de la sentencia dictada el 14 de agosto de 2006, por la Corte Suprema de Nueva York, en el Condado de Nueva York.

    Por las razones antes expuestas solicitamos respetuosamente al Juzgado Superior que conozca del presente asunto, que acepte la competencia para resolverlo”

    II

    Ahora bien, con vista a lo indicado por la parte solicitante con respecto a la competencia de este Tribunal Superior para conocer y tramitar el exequátur que nos ocupa, se permite este jurisdicente, traer a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31/01/2008, que fue citada por la parte, donde se estableció que:

    “…La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

    “Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

    (...Omissis...)

    42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

    (...Omissis...)

    El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

    Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

    .

    Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…

    .

    Ahora bien, ha señalado este Alto tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: N.Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, se encuentra que hubo un demandante y por vía de consecuencia, un demandado; en efecto: “...Esta causa se presentó ante este Tribunal el 9 de junio de 2005, para la audiencia final ante la Petición de la esposa de la disolución del matrimonio...” (Folio 17); “...El Tribunal decide que el Acuerdo y el Anexo que han sido introducidos como evidencia e identificados como Prueba Compuesta ‘1’ de la Demandante vela por el interés de las partes...” (Folio 18). En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

    Siendo que el fallo citado sostiene que lo determinante para establecer la competencia tanto de la m.S.C. de la República Bolivariana de Venezuela como de los Tribunales Superiores Civiles, es verificar si existe o no contención en el asunto sometido a consideración y que lo relevante para calificar a un asunto como contencioso:“... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas”. Es por ello que este tribunal se le hace imperioso revisar los términos de la sentencia, que se solicita su pase legal en la República Bolivariana de Venezuela, pues se observa que en la traducción efectuada se indicó lo siguiente:

    …La demandante, cuyo último domicilio conocido es Unit 24-A en 117 East 57th Street, Nueva York, Nueva York 10022 y cuyo número de Seguro Social es el 554-02-7172, habiendo iniciado la presente la acción, solicitud de sentencia de divorcio definitiva por motivo de trato cruel e inhumano a la demandante por parte del demandado, cuya dirección es Vía Monti Parioli , 00197 Roma, Italia y cuyo número de Seguro Social es el 133-90-8487; y la notificación debidamente realizada personalmente al demandado que lleva la notación “Acción de Divorcio” y una declaración inherente a la compensación complementaria exigida dentro del Estado; y habiendo comparecido la demandante mediante Kupferman & Kupferman, LLP, firma que fue subsiguientemente reemplazada por R.J.B. & Associates, P.C.; y habiendo sido notificado el representante legal del demandado, Kantor, Davidoff, Wolfe, Mandelkan & Associates, P.C., que había sido sustituido por Butler, Fitzgerald, Fiveson & McCarthy, P.C., sobre la Primera Demanda Enmendada Revisada de la demandante; y habiendo respondido el demandado a la Primera Demanda Enmendada Revisada y habiendo interpuesto contrademandas basadas en acuerdos pre-nupciales; y habiendo otorgado, el Juez Gishe, mediante decisión y orden de fecha 24 de septiembre de 2004 y habiendo otorgado a la demandante mediante sentencia sumaria la desestimación de dichas contrademandas ; y habiendo retirado el demandado, en una declaración jurada consignada, cualquier desmentido sobre los párrafos 13(f), 13(h), 13(j), 15(a), 15(b), 17(b) y 18(a) de la Primera Demanda Enmendada Revisada de la Demandante y habiendo admitido dichos alegatos en su declaración jurada y además habiendo retirado cualquier contrademanda; y habiendo aceptado el Tribunal prueba por escrito de que éste no prestaba servicio militar; habiendo firmado la demandante y el demandado una orden convenida de acuerdo el día 6 de abril de 2005, que decide sobre la falta marital a favor de la demandante de conformidad con el D.R.L. (Oficina para la Democracia, Derechos Humanos y el Trabajo) Párrafo 170 (1), basado en los alegatos de los párrafos 13(f), 13(h), 13(j), 15(a), 15(b), 17(b) y 18(a) de la Primera Demanda Enmendada Revisada de la Demandante; y los temas sobre el derecho de la demandante a una distribución equitativa, pensión alimenticia, honorarios de abogados y el desacato al tribunal por parte del demando habiendo referido al Arbitro Especial, M.B.D. para audiencia e informe; y habiendo comparecido las partes ante dicha Arbitro Especial como procurada los días 23 y 24 de enero de 2006, y habiendo presentado sus pruebas escritas y orales; y habiendo presentado su informe escrito y recomendaciones dicha Arbitro Especial el día 25 de enero de 2006, copia de lo cual se encuentra en los archivos de la Secretaría del Tribunal; y habiendo confirmado este Tribunal dicho Informe del Arbitro, de conformidad con el CPLR Párrafo 2219 (a), y habiendo negado las demandas de la demanda inherentes a pensión alimenticia, distribución equitativa, honorarios de abogados y una petición para que se decrete desacato judicial al demandado y habiendo indicado a la demandante que presente, dentro de un plazo de sesenta (60) días, una sentencia de divorcio y la determinación de los hechos, así como las conclusiones legales consistentes con la decisión y la estipulación que decide sobre la falta marital entre las partes; y habiendo, debido al incumplimiento de la parte actora, indicado al demandado que consigue dichos documentos;

    Ahora bien, en la moción de D.F., Abogado, representante legal de Butler, Fitzgerald, Fiveson & McCarthy, P.C, abogados del demandado, es: ORDENADO, SENTENCIADO Y DECLARADO que el matrimonio entre la demandante, S.D.M. y el demandado, GIVANNI DI MASE, queda disuelto por motivo de trato cruel e inhumano a la Demandante por parte del Demandado, de conformidad con el DRL, Sección 170 sub. (1), y además,

    SE ORDENA Y SE DECIDE, de conformidad con la orden de fecha 17 de mayo de 2006, que la demanda de la parte actora solicitando distribución equitativa queda desestimada; y además,

    SE ORDENA Y SE DECIDE, de conformidad con la orden de fecha 17 de mayo de 2006, que la solicitud de la demandante solicitando pensión alimenticia queda desestimada, y además

    SE ORDENA Y SE DECIDE, de conformidad con la orden de fecha 17 de mayo del 2006, que la demanda de la parte actora por concepto de honorarios de abogados queda desestimada, y además

    SE ORDENA Y SE DECIDE, de conformidad con la orden de fecha 17 de mayo que la moción de la demandante para decretar desacato judicial al demandado es denegada; y además

    SE ORDENA Y SE DECIDE, que la persona responsable de proveer beneficios por concepto de seguro de salud elegible bajo el siguiente grupo de planes de seguros de salud, es como sigue: La Demandante: ninguno, el Demandado: ninguno; y además,

    SE ORDENA Y SE DECIDE, que este Tribunal mantiene jurisdicción sobre la presente acción y de las partes con el fin de modificar la presente sentencia para realizar cualesquiera cambios exigidos en alguna orden para ejecutar la presente sentencia o cualquier orden subsiguiente o cualquier enmienda inherente a la misma, y además,

    SE ORDENA Y SE DECIDE, que la Demandante puede retomar el uso de su apellido de soltera, Melkonian o cualquier otro apellido anterior.

    Fecha 14 de agosto de 2006.

    Consignado el 23 de agosto de 2006. Oficina del Secretario del Tribunal de Nueva York…

    Con vista a lo narrado, considera este tribunal que el conocimiento de la presente solicitud de exequátur corresponde a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues de la revisión a la traducción efectuada a la sentencia de divorcio que disolvió el vínculo matrimonial entre la ciudadana S.M. y el ciudadano G.U., se observa que el procedimiento que dio lugar a la sentencia que se pretende se le conceda fuerza ejecutoria en el territorio Venezolano tuvo carácter contencioso; por cuanto, se alude a un demandante y un demandado: “…La demandante, cuyo último domicilio conocido es Unit 24-A en 117 East 57th Street, Nueva York, Nueva York 10022 y cuyo número de Seguro Social es el 554-02-7172, habiendo iniciado la presente la acción, solicitud de sentencia de divorcio definitiva por motivo de trato cruel e inhumano a la demandante por parte del demandado, cuya dirección es Vía Monti Parioli , 00197 Roma, Italia y cuyo número de Seguro Social es el 133-90-8487; y la notificación debidamente realizada personalmente al demandado que lleva la notación “Acción de Divorcio”. Aunado al hecho que en el dispositivo entre otras cosas estableció: “…ORDENADO, SENTENCIADO Y DECLARADO que el matrimonio entre la demandante, S.D.M. y el demandado, GIVANNI DI MASE, queda disuelto por motivo de trato cruel e inhumano a la Demandante por parte del Demandado...”. Es por lo expuesto que este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declina la competencia a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la solicitud de exequátur a la sentencia de divorcio dictada por la Corte Suprema de Nueva York en el Condado de Nueva York, Estados Unidos de Norte América, presentada por los abogados L.B.S. y E.S.D., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.D.D.M.. Así se decide

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer de la solicitud de exequátur y declina la competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

    Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente una vez concluya el lapso que preveé el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al veintiocho (28) día del mes de noviembre de 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

    LA SECRETARIA

    Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

    Exp. N° 9586

    Exequátur

    Demanda Civil

    Sentencia Interlocutoria

    EJSM/EJTC/Edelweiss

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintisiete (3:27) minutos post meridiem. Conste,

    La Secretaria,

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