Decisión nº IM012014000020 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000246

ASUNTO : IP01-X-2014-000048

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 23 de Julio de 2014, por el Abogado F.M., en su condición de Defensor Privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la ciudadana Abogada S.M.G., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Sección de Adolescentes, en el asunto IP11-D-2014-000246, conforme a lo establecido en el artículo 89.4.7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Julio de 2014 la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiendo el presente cuaderno separado a esta Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, en fecha 06 de Agosto de 2014.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Conforme se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes por parte del Representante de la Defensa Privada del adolescente procesado, en los términos siguientes:

… a fin de solicitar, una vez más, se pronuncie con relación a la División de la causa solicitada el día 10/07.14 a la cual no se ha dado respuesta oportuna. Asimismo observa esta Defensa que riela en el asunto copias de resolución en la cual UNILATERALMENTE realiza “a solas” audiencia de diferimiento en día 21-07-14, sin la notificación de la defensa, ni de las partes del proceso, actuando a espaldas de la ley; además de las amenazas inferidas a la progenitora de J. M., al mencionar que el “el mismo saldrá del albergue a la Comunidad Penitenciaria”, razón por la cual la Recuso, de conformidad a lo establecido en el artículo 88,89 numeral 4, 7 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la tutela judicial efectiva, el debido proceso constitucional y legal, al derecho de petición, consagrados en los artículos 21, 26, 49, 51, 253 y 257 de la Constitución; finalmente pido a este d.T. remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, pruebas estas que fundamentan mi petitorio: Promuevo como testigo a la progenitora de J. M….

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Con base en los fundamentos esgrimidos en el escrito de recusación, procederá este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

A tenor de lo establecido en los artículos 88 y 98 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, la presentación de la recusación por escrito debidamente fundado ante el Juez con la correspondiente promoción de pruebas, y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Defensor Privado del procesado, Abogado F.M., en el asunto IP01-D-2014-000246, contra la ciudadana Abogada S.G.D.M., quien preside el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el mencionado Abogado se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el asunto penal principal N° IP01-D-2014-000246, y así se decide.

Asimismo, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por su parte, el artículo 96 eiusdem dispone:

Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de la transcripción realizada por esta Sala que en el presente caso hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida hacia la jueza, donde además se expresaran los motivos o fundamentos de tal recusación, de la que se extrae que el identificado Defensor planteó una recusación contra la funcionaria judicial … De conformidad con lo establecido en el artículo 88, 89 numeral 4, 7, del Código Orgánico Procesal Penal…”, como causales legales de recusación, concretamente, por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta y por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

No obstante, verificó esta Corte de Apelaciones que aun cuando dicha pretensión de la parte recusante aparece sustentada en la debida promoción de pruebas para su evacuación junto al propio acto de recusación, no se indicó la necesidad y pertinencia de las mismas, ni con cuál iba a demostrar cada causal de recusación invocada.

En efecto, se desprende del escrito de recusación, como antes se indicó, que la misma fue fundamentada en las causales legales previstas en los cardinales 4 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se especificara con cuál o cuáles elementos de prueba demostraría cada motivo ni señaló su necesidad y pertinencia, pues sólo se limitó a expresar: “… pruebas estas que fundamentan mi petitorio: Promuevo como testigo a la progenitora de J. M...”

En tal sentido, cabe indicar que la falta de indicación de la necesidad y pertinencia de la única prueba promovida hace que dicha recusación sea considerada infundada, por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa. Así, en el proceso penal que nos rige es formalidad la debida indicación de la necesidad y pertinencia del medio probatorio promovido, pues ello comporta una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, fundamentalmente, porque evita el hecho a que una parte no pueda contraponer con tiempo suficiente algún argumento que considere útil, relacionado a que los medios de pruebas ofrecidos tengan o no relación directa o indirecta con los hechos, lo que aplica, igualmente, en las incidencias relativas a la recusación del Juez.

Desde esta perspectiva, Rivera Romero (2006), en la “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, al analizar los principios que rigen la actividad probatoria y más concretamente los principios de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, enseña que:

… Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de la inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…”. (Pág. 345)

En consecuencia, a este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante promovió en su exposición una única prueba testimonial con la pretensión de sustentar sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada; las cuales, se insiste, abarcan varios supuestos de hecho, pues se recusó a la Jueza por estar incursa presuntamente en dos causales de recusación antes descritas, lo cual violenta el deber del recusante de realizar la recusación de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, cuya pertinencia y necesidad, valga la redundancia, debe plasmarse.

El incumplimiento de la carga probatoria con esos requisitos ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso que se analiza, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio suficiente, legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las condiciones de tiempo (oportunidad) y forma (por escrito, con indicación de su necesidad y pertinencia en el propio escrito de recusación) que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades para la promoción de pruebas, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas o de que se promuevan ante el funcionario recusado y después o con posterioridad a dicho acto en las que se indique su necesidad y pertinencia sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba dentro de las condiciones de forma establecidas legalmente en la recusación escrita vulneraría el derecho de defensa de la jueza recusada, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no podría ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 del Código Penal Adjetivo.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente y sin la indicación de su necesidad y pertinencia para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado F.M., Defensor Privado del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recusó a la Jueza Primera de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, sin que haya promovido pruebas suficientes y con la debida indicación de la necesidad y pertinencia y decantando con cuáles probaría cada motivo o causal de recusación alegada contra la Jueza, lo cual no puede ser suplido por esta Sala, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación debió cumplir con dichas formalidades.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por cuanto esta Sala ha sido proveída por la DAR FALCÓN de papel tamaño carta para la impresión de los actos judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se ordena imprimir el presente fallo en dicho papel.

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado F.M., en su condición de Defensor Privado en el asunto penal N° IP01-D-2014-000246, contra la ciudadana Abogada S.M.G.D.M., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 11 días del mes de Agosto de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE PONENTE

JOSÉ ÁNGEL MORALES

JUEZ SUPLENTE

ARNALDO OSORIO PETIT

JUEZA PROVISORIO

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IM012014000020

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