Sentencia nº 152 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 29 de noviembre de 2005, fue recibido el Oficio Nº TS1/498/2005 del 11 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al cual fue remitido el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana S.M.L.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.811.275, asistida por la abogada N.C.C.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.730, contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de abril de 2005, con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por presunta violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra el fallo dictado por el Juzgado Superior mencionado, el 2 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, sobre la base del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 29 de noviembre de 2005 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado M.T.D.P. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó su escrito de solicitud de acción de amparo constitucional el 28 de octubre de 2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional contra los autos dictados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “constantes en el expediente identificado con el nro. 22.579 de la nomenclatura de ese Tribunal con ocasión del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ha incoado (su) representada por ante ese Tribunal en contra de la Sociedad Mercantil Italcambio, Agencia de Viajes, C.A. autos estos de fecha 21 de abril de 2005 mediante los cuales se declara totalmente firme la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 28 de marzo de 2005, con ocasión del referido juicio y además por auto separado de esa misma fecha se ordena la remisión del expediente a los juzgados de sustanciación y ejecución”.

Denunció la infracción de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a su representada, ya que los referidos autos “contrarían los últimos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, relativos al tema de las apelaciones y muy especialmente en contrario imperio de lo establecido por el mismo tribunal que no toma en cuenta ni se pronuncia sobre la apelación (...) realizada por la representación que ejerzo y mediante auto expreso de fecha 18 de febrero del año 2005, mediante el cual de manera clara y precisa con fundamento en el artículo 197, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fija el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha 18 de febrero de 2005, el lapso para dictar sentencia en el proceso en cuestión, sentencia que dictó en fecha 28 de marzo de 2005”.

Que se materializó “la flagrante violación al debido proceso y derecho a la defensa que asiste a su representada dejándola evidentemente en situación de total indefensión radica en que la referida sentencia salió fuera del lapso establecido al efecto por el Tribunal de la causa, a los efectos de este instrumento actualmente parte agraviante, por lo que en consecuencia el Tribunal debía ordenar la notificación de las partes a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses y no lo hizo por lo que la apelación que ejerciera la representación que ejerzo debería tenerse como no realizada y haber ordenado la notificación de las partes involucradas o en su defecto, haberla tenido como realizada anticipadamente, lo cual conforme a los últimos criterios jurisprudenciales sentados por el Tribunal Supremo de Justicia, se tomaría como una manifestación de extrema diligencia por parte del apoderado actor, considerándose entonces como realizada a los fines del proceso, pero nunca como extemporáneamente simplemente por interpretarse erróneamente que se habían precluido totalmente los lapsos para ejercer tal recurso, en contrario imperio a lo dispuesto por el mismo Tribunal de la causa quien mediante auto de fecha 21 de abril del 2005 declara totalmente firme la sentencia en cuestión, entendiendo expresamente como no realizada por extemporánea a los fines del proceso la apelación ejercida por la parte que represento, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el mismo tribunal mediante auto de fecha 18 de febrero del 2005 ”.

Afirmó que “(…) de mantenerse la situación expuesta se causaría un gravamen irreparable a los derechos e intereses de (su) representada, quien se vería en la imposibilidad de defender los derechos e intereses que en su condición de trabajadora la asisten para lograr el cobro de sus prestaciones sociales, conceptos laborales estos, también expresamente protegidos por las Leyes y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dándoles el carácter de créditos de exigibilidad inmediata y derechos adquiridos a favor de la persona que lo ostenta, lo cual unido a la flagrante violación del derecho (al) debido proceso, el derecho a la defensa y a la garantía de acceder a una justicia expedita, imparcial y efectiva sin dilaciones ni reposiciones inútiles, hacen necesaria la presentación de este recurso a objeto de que se restablezca la situación jurídica infringida que se ha producido en contra de (su) representada, de manera inmediata para que así cese la flagrante violación a sus legítimos derechos e intereses”.

Señaló que el auto del 18 de febrero de 2005 donde se establece que la decisión sería dictada dentro de los treinta (30) días contínuos a que alude la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no fue apelado por ninguna de las partes y la interpretación dada por el Tribunal infringe lo previsto en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la misma manera indicó que las actuaciones posteriores al 28 de marzo de 2005, realizadas ante el Tribunal por las abogadas Y.V.S. y Yevellin Manique Cabalero debían considerarse como no realizadas pues las referidas abogadas no tienen la representación de la empresa demandada ya que poseen un poder especial “pero no a los fines de defender sus derechos e intereses en juicio”.

Finalmente, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida “con los consiguientes pronunciamientos de ley”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

(…) Observa esta Alzada en sede constitucional, que de acuerdo al decir de la recurrente: Interpone acción de amparo contra los autos de fecha 21 de abril de 2005, los cuales son violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto declaró totalmente firme la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 28 de marzo de 2005, con ocasión del referido juicio y además por auto separado de esa misma fecha se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Sustanciación y Ejecución, sin pronunciarse sobre la apelación. Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar o no la admisibilidad de la acción que nos ocupa, veamos: Observa este Tribunal que la presente acción no cumple en modo alguno con el requisito de admisibilidad previsto en la sentencia N° 1364 de la Sala Constitucional de Fecha 27 de Junio de 2005, caso R.E. GUERRA, en relación a la necesidad de la acreditación de la representación de la parte querellante, en virtud que la copia del poder consignado en autos corresponde a un poder especial para el juicio de prestaciones sociales intentada por la ciudadana S.L.O. en contra de la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A. por lo que al tratarse de un poder especial esta otorgado únicamente para el juicio ya referido, con lo cual resulta inadmisible la acción de amparo en consecuencia este Tribunal Constitucional declara ante la falta de representación del querellante, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (…)

.

Mediante diligencia presentada el 7 de noviembre de 2005 ante la primera instancia constitucional, la abogada N.C.C.H. actuando como apoderada de la ciudadana S.L.O. intentó apelación de la anterior decisión.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y, al efecto, observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones y consultas de las decisiones provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, salvo los Contencioso Administrativos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme a lo anterior, visto que la decisión fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2005, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Sala observa que la representación judicial de la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió en primera instancia la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

Mediante sentencia del 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta, con fundamento en el precedente de la Sala sentado en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (Caso: R.E.G.B.) al considerar que “en virtud que la copia del poder consignado en autos corresponde a un poder especial para el juicio de prestaciones sociales intentada por la ciudadana S.L.O. en contra de la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A. por lo que al tratarse de un poder especial está otorgado únicamente para el juicio ya referido, con lo cual resulta inadmisible la acción de amparo en consecuencia”.

Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, señalar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia número 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada entre otras en sentencia número 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.) en las que se señaló que:

“A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.

Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.

De allí que, ante la falta de consignación del referido instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarado inadmisible. En tal sentido, constata la Sala que al folio cuatro (4) del expediente corre inserto el poder que la ciudadana S.M.L.O. otorgó a los abogados N.C.C.H.. A.S.M. y C.J.A.Y., respectivamente, “para que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan mis derechos e intereses por ante los Tribunales de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentare contra la empresa Italcambio Agencia de Viajes, C.A.”. (Resaltado de la Sala)

Cabe destacar que es criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que el instrumento poder o nombramiento que se otorga a los abogados para actuar en el juicio que dio origen a la decisión accionada, sólo faculta a estos para ejercer dicha representación en ese proceso y no en un eventual procedimiento de amparo, por tratarse el amparo de un nuevo juicio que se desarrolla en sede constitucional y que no constituye una instancia del juicio primigenio.

En consecuencia, la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada inadmisible por la falta de cualidad de la abogada patrocinante ya que se evidencia que el poder consignado en autos no acreditaba la representación que le fuera conferida a ésta para actuar como apoderada de la ciudadana S.M.L.O. con ocasión de la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar inadmisible la presente acción de amparo. Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma, la sentencia del 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida y, en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.M.L.O., patrocinada por la abogada N.C.C.H., contra los autos dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de abril de 2005.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de febrero de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

L.V.A. Magistrado

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado-Ponente

C.Z.D.M. Magistrada

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-2333 MTDP/

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR