Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinte de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2009-002018

DEMANDANTE: S.M.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.317.781, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.F.G., E.A.M., C.A.O.G., Y.J.M.G. y P.M.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.94.308, 91.129, 138.251, 138.554 y 137.930, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BECA ORIENTE, C.A, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de Caracas bajo el Nº 98, Tomo A-11-600 en fecha 01 de septiembre de 2005, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31405010-9.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: R.A.M.P., GABRIELA FARIAS CARVAJAL, KEITAH F. COPPIN C. y P.G. VECCHINI G, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.666, 126.324, 132.941 Y 147.330, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

I

BREVE RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente causa al juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana S.M.B.G., arriba identificada, a través de sus apoderados judiciales M.F.G., E.A.M., C.A.O.G., Y.J.M.G. y P.M.L., en contra de la empresa BECA ORIENTE, C.A, (burger king), previamente identificada. Exponen los Apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 13 de julio de 2009 su representada se encontraba en las instalaciones de BURGER KING ubicada en la Avenida Principal de Lechería con su menor hijo, que luego de cenar se ubicaron en el área de recreación infantil que la empresa tiene a disposición de los usuarios, que aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (05:45 pm) una pieza que según los cálculos de su representada oscilaba entre los nueve y diez kilogramos (9 y 10 kgs) de peso y entre unos ochenta centímetros (80cm) y un (1) metro de longitud aproximadamente, se desprendió uno de los artefactos que componen el parque infantil y cayó en caída libre desde una altura de seis (6) metros sobre la cabeza y hombro de su representada, causándole dolor instantáneo, pérdida de la visión momentánea, mareo, nauseas entre otros síntomas, lo que causó la necesidad de trasladarla a CLIMORCA centro Médico ubicado frente a las instalaciones del restaurant, donde fue dada de alta la misma noche, que al día siguiente debió acudir nuevamente a CLIMORCA en donde nuevamente el médico radiólogo no se presentó, siendo remitida por el médico residente a un especialista neurocirujano, que finalmente determinó la existencia de un edema cerebral, los gastos ocasionados por esa atención médica fueron cubiertos por la demandada aceptando a su parecer la responsabilidad que tiene con su representada… que su representada continuó padeciendo dolencias y sensaciones graves, como adormecimiento de parte del cuerpo, dificultad para ver, muchísima dificultad para verbalizar, disminución pronunciada de sus funciones motoras entre otras, lo que hace que sea ingresada por el servicio de emergencias de Centro Clínico S.A., C.A, donde tuvo cuatro (4) días hospitalizada bajo la supervisión de especialistas en Neurocirugía, Traumatología y cirugía, quienes emitieron sus informes médicos, que la factura fue pagada en su totalidad por la demandada…que es de lógica que todo accidente de este tipo trae consigo una serie de dificultades posteriores al mismo y secuelas médicas para el afectado o la victima del mismo y es por lo que su representada buscó ayuda con la situación que le aquejaba, cubriendo parte de los gastos que se derivan del accidente que la última manifestación de apoyo recibida por su representada por parte de la demandada como fue el pago de una serie de facturas que presentó ante las oficinas de BURGUER KING en fecha 24 de julio de 2009… que desde que ocurrió el accidente en las instalaciones de BURGUER KING lechería fue necesario el ingreso de su representada a una unidad clínica y fue evaluada por distintos académicos de medicina quienes emiten su opinión médica especializada con relación a lo apreciado por sus evaluaciones indicando el estado de la paciente y los medios necesarios para poder mejorar y curar las lesiones que sufrió…que su representada se encuentra actualmente en un estado médico delicado, ya que hasta la fecha aún no puede hacer ciertos tipos de actividades propias de la vida cotidiana como manejar, tener cien por ciento el cuidado de su hijo, trabajar ya que se encuentra delicada de salud en cuanto a los cambios anteriormente nombrados como el neurológico, psicológico, visual/auditivo y psicomotor, ya que ocurre el riesgo de causar mayores estragos en su condición médica, que su actividad económica y laboral está directamente ligada al uso y manejo de las computadoras, ya que su representada es Técnico Superior Universitario en Sistemas y debido a su condición visual debido al traumatismo craneoencefálico con edema sufrido, no es recomendado en la actualidad que ejerza ese tipo de actividades, lo que ha generado un lucro cesante en la economía de la demandante y deterioro en la calidad de vida, así como en su menor hijo quien depende de su trabajo y actividades laborales…que en razón de la condición física en cuanto a la lesión sufrida en el hombro le es difícil con las actividades propias de una madre de un niño de tan corta edad ya que no puede cargarlo, ni atenderlo de manera optima, lo que generó gastos de cuido y deterioros emocionales por tal situación, ya que debía estar inmovilizada del brazo y debía requerir fisioterapia para una optima condición… que los daños y perjuicios están compuestos por el daño emergente y lucro cesante, pro una serie de gastos en exámenes médicos, consultas, compras de medicamentos pagos de guardería, terapias de rehabilitación y taxis que asciende a la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.700,oo) que es necesario cuantificar los gastos necesarios para la completa recuperación de su mandante ya que se requiere terapia de hombro, exámenes varios como tomografías y resonancias magnéticas, tratamiento psicológico debido a la situación post-traumática, terapia de lenguaje, tratamientos otorrinos y oftalmológicos, así como los gastos conexos que mientras se de el tiempo de recuperación de su representada tendrá que seguir asumiendo que arrojan la cantidad de CIENTO TREITA Y DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 132.200,oo) como fue explanado el lucro cesante en que ha transcurrido la economía de su representada a lo largo del tiempo posterior al daño causado por la demandada por motivos propios de la incapacidad de ejercer su oficio que ha dejado de percibir lo que mensualmente ha dejado de percibir alrededor de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) mensuales que representan un monto de Quince Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 15.750,oo) que los galenos hasta ahora indican que es difícil determinar en que momento puede su representada ejercer su oficio pero indican y así se comprobará en el lapso de un año lo que estima dejará de producir por un año más esperando que tenga una eficaz y eficiente recuperación, por lo que calculan el total del lucro cesante sumando los montos que ha dejado de percibir en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINUCENTA BOLIVARES (Bs. 57.750,oo), que en relación al daño moral del que es victima su representada por los daños que han repercutido en su vida cotidiana tanto en la parte laboral como afectiva lesionando directamente vínculos psicológicos-psiquiátricos, aunado a todos los daños lesivos plenamente identificados, puesto que ha mermado su capacidad de reacción, de trabajo y coordinación generando innegablemente una secuela psíquica pro sentirse inútil e incapaz en determinadas situaciones y desmejorada en todas sus funciones, calculan esta indemnización la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)…que pese a la culpabilidad de la demandada en la comisión del narrado accidente ocasionado por irresponsabilidad al descuidar el mantenimiento y ensamblaje de un parque destinado para el uso de niños y niñas de pocos años de edad, no obstante las diligencias hechas al respecto, los obligados no han indemnizado a su representada, manifiestos daños sufridos a consecuencia de tal hecho es por lo que acude a demandar a la empresa BECA ORIENTE, C.A como causante del accidente y de las lesiones graves causadas a su representada en lo siguiente: pagar a su representada la cantidad de QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 504.650,oo) por indemnización de daños y perjuicios causados, por concepto de lucro cesante la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.750,oo), que no existe cantidad palpable que pueda reponer los estragos psicológicos que ha causado la inutilidad que siente su representada, que estiman el daño moral en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), en pagar a su representada la suma de dinero por concepto de daños y en virtud de las lesiones gravísimas sufridas, daños materiales la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 146.900,oo) en razón de los gastos médicos, medicinas, exámenes especializados, guardería, taxis, rehabilitación y otros que demostraran en el momento de la promoción y evacuación de pruebas y pagar las costas.

En fecha 08 de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de la contestación de la demanda.

En fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora consignó emolumentos para la citación.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo firmado por el ciudadano ALYBER CARRIZALEZ, gerente de la sociedad mercantil BECA ORIENTE , C.A.

En fecha 04 de abril de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, bajo los siguientes términos: que niegan rechazan y contradicen en todas sus partes tanto los hechos como en el derecho la demanda por ser falso y estar infundados los alegatos esgrimidos por la actora…que no se acompañó con el escrito libelar los documentos fundamentales de la acción tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…que impugna los anexos acompañados con la demanda…que en fecha 13 de julio de 2009, se encontraba la ciudadana S.M.B.G. en compañía de su menor hijo en las instalaciones de Restaurant Burguer King, C.A, en el área de recreación infantil siendo aproximadamente las seis de la tarde (6:00 pm) uno de los empleados de Burguer King se percató de una situación irregular en la cual la identificada ciudadana se encontraba tendida en el piso, producto de lo que creen un vahído o mareo motivo por el cual el empleado dando aviso a sus compañeros se acercó hasta la señora Bastardo la ayudó a ponerse en pié le preguntó detalles de lo sucedido sin obtener explicación de lo ocurrido acto seguido y en aras de colaborar puesto que únicamente la acompañaba su menor hijo, los empleados de Burguer King, C.A actuando humanitariamente procedieron a trasladarla a la Clínica CLIMORCA la cual se encuentra justo frente de las instalaciones de Burguer King C.A donde recibió atención médica especializada de inmediata en la emergencia de la referida institución y de la cual le dieron de alta el mismo 13 de julio de 2009…que la factura generada por la atención brindada en la Clínica CLIMORCA el día 13 de julio de 2009, fue cancelada en su totalidad por su representada puesto que fueron sus empleados que la socorrieron, tal como lo admite la demandante en su libelo de demanda…que llama la atención los alegatos contenidos en la demanda que a juicio de esa representación pareciera que la demandante malintencionadamente ha manipulado los hechos con la finalidad de engañar a este estrado y obtener decisión favorable…que de los hechos antes narrados se evidencia la buena intención y disposición demostrada por su representada y sus empleados en socorrer a la señora Bastardo sufragando los gastos necesarios generados por la emergencia ya que es bien sabido que las Clínicas privadas exigen antes de brindar la atención médica al paciente que identifique al responsable del pago y la forma que se hará efectivo…que de la serena lectura del escrito libelar en la cual la parte actora alega que se desprendió un objeto en el parque infantil y que este objeto vino a impactar su humanidad causándole una serie de males que comprometen su vida personal y profesional, pero que sin embargo, si se sigue leyendo se observa que hace mención a un accidente de tránsito y afirma que como consecuencia de ese accidente de tránsito ha sufrido daños, preguntándose cual es la causa de los daños reclamados…que al no quedar demostrado los daños físicos sufridos pro la demandante y no derivando así reclamación pro daños y perjuicios, en ningún caso podría pretender indemnización por daño moral ya que la existencia de un daño moral está supeditado a que se compruebe un daño físico y tal como ha quedado plenamente demostrado en el caso de marras la parte actora no demostró fehacientemente la existencia ni de uno ni de otro.

En fecha 03 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de mayo de 2011, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte.

En fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 25 de mayo de 2011, compareció a declarar el testigo C.E.F.N..

En fecha 09 de junio de 2011, compareció a declarar la testigo S.E.N.D..

En fecha 21 de junio de 2011, este Tribunal se trasladó a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandada en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2011, compareció a declarar el testigo CHRISTIANI SILVESTRI, promovido por la parte actora.

En esa misma fecha anterior se recibió comunicación emanada del Instituto Diagnóstico Venecia C.A, mediante la cual remiten copia de tres (3) facturas y la forma como fueron pagadas.

En fecha 30 de junio de 2011, compareció el abogado P.C. consignando informe requerido por este Tribunal emanado de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación.

En fecha 15 de julio de 2011, la parte demandada impugnó el informe médico consignado por el abogado P.C..

En fecha 27 de julio de 2011, la parte demandada presentó escrito de informes en la presente causa.

En fecha 02 de agosto de 2011, la parte demandada solicita se deje constancia que la parte actora no presentó informes.

En fecha 19 de septiembre de 2011, la parte demandante solicitó ratificación de oficios a los fines de evacuación de pruebas necesarias para su valoración¸ los cuales fueron ratificados por este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, la parte demandada se opone a la prórroga concedida en la evacuación de las pruebas.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió resultas de Centro Clínico S.A., C.A.

En fecha 17 de noviembre de 2011, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa.

En fecha 02 de julio de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos resultas de la notificación practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 03 de agosto de 2012, este Tribunal dice vistos sin informes de las partes.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora que sufre daños físicos y moral a consecuencia de un accidente ocurrido en las instalaciones de Burguer King, en el área de parque infantil, lo cual le ha ocasionado gastos de taxi, guardería, consultas, medicamentos y exámenes especializados, señalando al respecto que los hechos se producen por la irresponsabilidad al descuidar el mantenimiento y ensamblaje de un parque destinado para el uso de niños y niñas de pocos años de edad; por su parte la demandada en su defensa alegó, que la demandante fue encontrada por un empleado y le preguntó sobre lo ocurrido no obteniendo explicación, que llevaron a la accionante para que recibiera asistencia medica por razones humanitarias haciéndose cargo del pago por la atención debido a que fue requerido por la Clínica para la atención.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas en el presente juicio, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Identificada como primero, promovió el mérito favorable de autos, tal promoción no constituye prueba alguna, en virtud de que el promovente no indica de manera específica a que se refiere concretamente con esa prueba, este Tribunal no tiene obligación de pronunciarse al respecto ya que esa promoción genérica como tal no es procedente en ninguna forma y así se declara.-

Promovió informe médico emanado del Dr. C.S. (Neurocirujano) de fecha 14 de julio de 2009; al respecto observa este Tribunal que si bien es cierto que en fecha 28 de junio de 2011, el prenombrado Doctor compareció ante este Despacho en calidad de testigo el mismo en modo alguno ratificó el informe presentado por la actora, por cuanto el mismo ofreció declaración como testigo sin que le fuese interrogado en relación al referido informe de manera tal que el contenido de dicho instrumento no fue ratificado en autos y por cuanto emana de un tercero ajeno a la presente causa se le debió dar cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando así en autos, por lo que se desecha del proceso. Así se declara.

Promovió informe médico presentado por el Dr. C.S. (Neurocirujano) de fecha 14 de julio de 2009, informe médico presentado por la Dra. M.E.M.R. (Oftalmologo) de fecha 20 de agosto 2009, Informe médico presentado por la Dra. M.R. (Especialista en Traumatología y Ortopedia) de fecha 12 de agosto de 2009, Informe médico presentado por el Dr. F.J.B.C. (Psiquiatra-Psicoterapeuta) de fecha 07 de agosto de 2009, Informe Médico presentado por el Dr. J.P. (Otorrinolaringólogo) de fecha 30 de noviembre de 2009; Informe Médico presentado por el Dr. C.S. (Neurocirujano) de fecha 19 de noviembre de 2009, Informe Médico presentado por la Fisioterapeuta Dra. S.Z. de fecha 18 de enero de 2010; Informe Médico presentado por la Fisioterapeuta Dra. K.R. de fecha 21 de enero de 2010 y reposo dictaminado por el Dr. C.S. (Neurocirujano); no consta en autos que dichos informes hayan sido ratificados en el ínterin del presente juicio, por lo que mal puede este Tribunal otorgarle valor probatorio cuando dichos instrumentos privados emanan de terceros ajenos a la presente controversia. Así se declara.

Promovió informes presentados por la Dra. J.G.O. (Médico Fisiatra); de fechas 17 de agosto de 2009 y 06 de octubre de 2009; en relación a dichos documentos observa este Tribunal que la contraparte impugnó la consignación de las resultas relacionadas a éstos, y en este sentido, este Tribunal de la revisión de las actas procesales observa que en efecto dichos informes fueron aportados a los autos por el abogado P.C., el cual no acompañó poder alguno que lo acredite como apoderado de la parte actora promovente de los informes en referencia, no cursando en autos ratificación por parte de la accionante de la actuación realizada por el mencionado abogado, en consecuencia considera este Tribunal a los informes bajo análisis como no presentados. Así se declara.

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos M.G.A.S., C.F., S.N. y C.S.; compareciendo a declarar los ciudadanos C.F., S.N. y C.S., observando este Tribunal de sus respectivas declaraciones, que los ciudadanos C.F. y S.N., manifestaron tener amistad con la demandante siendo ésta su promovente, aunado a que la misma tiene tal grado de amistad que le confía a su menor hijo, por lo cual se desprende evidente interés en las resultas del juicio, por lo cual debe desecharse la declaración de los mismos de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En lo que concierne a la declaración del ciudadano C.S., observa esta Sentenciadora que si bien es cierto que el mismo declara sobre hechos alegados por la parte actora en la presente causa no es menos cierto que un solo testigo no hace plena prueba de los hechos que pretende la parte interesada que sean probados al quedar impedido este Tribunal para su análisis en relación a otra declaración, en tal sentido desecha la declaración del testigo y así se declara.-

Promovió la prueba de informes de la Clínica El Morro (CLIMORCA) en donde fue atendida la p.S.M.B.G., factura pagada por la Sociedad BECA ORIENTE, C.A (BURGUER KING); en relación a dicha prueba no se recibieron resultas al respecto sin embargo, no es un hecho controvertido el pago efectuado por la parte demandada quien admitió haber realizado dicho pago en esa oportunidad. Así se declara.

Promovió prueba de informes al Centro Clínico S.A., C.A; en relación a la factura Nº 85545, emitida en fecha 20 de julio de 2009, de autos se evidencia resultas de dicha prueba, mediante la cual consigna la factura en referencia, observando esta Juzgadora que indica la parte promovente que dicha factura fue pagada por la Sociedad Mercantil BECA ORIENTE C.A, en este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicho instrumento como demostrativo que dicha empresa reconoce de una u otra forma su responsabilidad al cancelar dicha factura aún cuando en la demanda niega que la demandante haya sufrido siniestro alguno dentro de sus instalaciones. Así se declara.

Promovió prueba de informes del Centro Clínico S.A., C.A en relación a los Informes Médicos de los Dres. R.M., N.V. y C.S.; cursa en autos resultas de dicha prueba a través de la cual la referida sociedad mercantil remitió copia certificada de los informes requeridos, a excepción de los informes de los médicos M.R. y C.S., de fechas 12 de agosto de 2009 y 19 de noviembre de 2009, respectivamente; motivo por el cual este Tribunal solo le otorga valor probatorio a los informes remitidos en copia certificada por dicho Centro Clínico y a los cuales hace referencia en su comunicación enviada a este Tribunal recibido en fecha 08 de noviembre de 2011, como demostrativos de los diversos diagnósticos atribuidos a la demandante, como consecuencia de del impacto de un objeto el cual causa la lesiones especificadas en dichos informes. Y Así se declara.

Promovió la prueba de informes al Instituto Diagnóstico Venecia, C.A en cuanto a las facturas de fecha 14 de julio de 2009, 30 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2009, solicitando se anexen copias de dichas facturas; cursa en autos resultas de dicha prueba, mediante la cual dicho ente remite a este Tribunal copias de las referidas facturas de las cuales se desprende que dichos pagos se efectuaron por estudios realizados a la demandante y que guardan relación dicho estudio con el accidente sufrido por la accionante, por tal motivo se le otorga valor probatorio como demostrativo de la practica del examen en cuestión así como del importe cancelando por concepto del mismo. Así se declara.

Promovió prueba de informes al Servicio de Rehabilitación del Centro Médico Zambrano; a la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, al Centro de Especialidades Anzoátegui, al Instituto Oftalmológico de Lechería y al Centro Clínico S.A., C.A, admitida dicha prueba y librados los correspondientes oficios no consta en autos resultas de esta prueba de forma tal que este Tribunal nada tiene que valorar. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la confesión judicial rendida por la actora de forma libre y espontánea, que la parte actora reconoce que los presuntos daños que ha sufrido son consecuencias de un accidente de tránsito y no de los falsos hechos narrados en la demanda, que su representada desconoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar de accidente de tránsito sufrido por la demandante, que su representada nada tuvo que ver en accidente de tránsito sufrido por la demandante y sobre lo cual no tiene responsabilidad alguna; en cuanto a la confesión promovida por la parte demandada, considera este Tribunal oportuno señalar:

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

De la exhaustiva revisión del escrito libelar se desprende que la actora indica: “…solicito la correspondiente corrección o ajuste monetario, en virtud de la depreciación de la moneda surgida por la contingencia inflacionaria, en el lapso comprendido entre la fecha en que ocurrió el descrito accidente de tránsito hasta la fecha de la respectiva reparación de los daños…” (negritas y subrayado del Tribunal); sin embargo, conforme a los términos antes indicados esta Juzgadora a los fines de decidir hace estudio integro de la narración de los hechos para comprender la pretensión explanada en la demanda, y sin que tal aseveración sea traducida como defensa de parte, considera este Tribunal que el accidente al cual se contrae la presente causa es el que afirma la actora haber sufrido en las instalaciones de Burguer King, C.A a consecuencia de la caída de un objeto en el área de recreación, cuya ocurrencia le corresponde demostrar para la procedencia de la acción intentada, dejándole expresamente señalado a la parte actora que el libelo debe ser expresado en forma clara a los fines de no crear confusión ni al demandado ni al Juez Sentenciador sobre la pretensión requerida. Así se declara.

Promovió prueba de inspección judicial, siendo la misma practicada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2011, dejándose constancia en acta levantada que el parque infantil se encuentra en la parte superior izquierda del local, que dentro del parque es imposible la circulación de vehículos automotores, que en la parte superior del tobogán se encuentra una cabina de plástico con una hélice de metal color amarillo, que la hélice tiene tres aspas de setenta y cinco centímetros (75cms) aproximadamente, que la base que las sostiene es de metal, que es imposible para el Tribunal observar como se encuentran fijadas por estar ubicadas demasiado alto, que la hélice es de metal luego encima de ella se encuentran unas aspas que por la altura no se puede determinar si es de madera o metal, que se encuentra a una altura de cuatro (4) metros aproximadamente, y la mesa mas próxima a tres (3) metros de arriba hacia abajo; este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha prueba en virtud de hacer sido practicada directamente por esta Juzgadora en lugar que según los alegatos de la actora ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, esta Sentenciadora procede a conocer sobre el fondo de la controversia.

Ahora bien, observa quien sentencia que la parte actora pretende se le indemnice por daños materiales, lucro cesante y daño moral por cuanto a su decir, éstos le fueron ocasionados por la demandada al descuidar el mantenimiento y ensamblaje de un parque destinado para el uso de niños y niñas.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que la doctrina distingue tres supuestos que deben configurarse simultáneamente para la procedencia de la responsabilidad civil alegada por la actora y que supuestamente recae en la demandada empresa BECA ORIENTE, C.A (Burguer King), tales supuestos son: a) la culpa; b) el daño; y c) la relación causal.

Así las cosas, procede esta Juzgadora a verificar si la conducta alegada por la parte actora se subsume a los supuestos antes señalados, en consecuencia, en relación a la culpa, la doctrina sostiene, que ésta viene dada cuando un sujeto actúa sin intención pero obra con negligencia o imprudencia o con infracción a los reglamentos.

El artículo 1.193 del Código Civil establece: “toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda…”.

La norma antes citada contempla la obligación de indemnizar por los daños ocasionados bien sean éstos materiales o morales, como ha pretendido la actora, y en este sentido debe tenerse en cuenta que ésta señala “causado por las cosas que tiene bajo su guarda”, logrando demostrar la actora que efectivamente se le ocasionaron los daños dentro de las instalaciones de la demandada, por cuanto conforme los argumentos expuestos por la representación judicial de la demandada, uno de sus empleados prestó debido socorro a la accionante quien se percató de una situación irregular “producto de lo que creemos fue un vahído o mareo sufrido…”; sin embargo, de los tres (3) informes médicos remitidos a este Tribunal mediante prueba de informes por el Centro Clínico S.S.A., C.A, se pudo observar que los doctores que evaluaron a la demandante con posterioridad al siniestro por el cual aduce habérsele causando los daños por cuya indemnización demanda, dejan constancia que la misma sufrió politraumatismo a consecuencia de un objeto contuso; asimismo se evidencia de autos, documental opuesta a la demandada marcada con la letra C, identificada COMPROBANTE DE CAJA CHICA, del cual se observa: “Pago de Fact, Taxis y medicinas a la Sra. S.B., relacionado al accidente del Parque ocurrido el día Lunes 13/07/2009”, el cual no fue desconocido por la contraparte y en consecuencia de conformidad con la norma que antecede debe responder la demandada por el daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y por lo tanto se verifica el primero de los supuesto de procedencia para la presente acción. Así se declara.-

En cuanto a el daño; éste debe existir como tal, y el mismo se deduce del hecho de que sea determinado o determinable, que en libelo de demanda deben estar perfectamente determinadas, el daño debe ser cierto, que no exista dudas de su realidad, en el caso bajo estudio, debe señalar quien sentencia que la parte actora logró demostrar efectivamente el daño que alega, sien embargo, con relación a los daños matriales, éstos fueron parcialmente demostrados, pues solo demostró en autos los gastos médicos y exámenes especializados generados a consecuencia del daño y por los cuales merece la demandante indemnización a excepción de los gastos por taxis, guarderías, rehabilitación y medicinas los cuales no fueron debidamente demostrados en la presente causa; debiendo prevalecer conforme al principio dispositivo lo alegado y probado en autos. En relación al daño por concepto de lucro cesante, observa este Tribunal que la accionante en modo alguno demuestra el mismo, entiendo como lucro cesante la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, en consecuencia, consiste en el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento, pues, en el caso de autos, no consta la disminución en su patrimonio debido a los hechos debatidos en este juicio; ya que debió demostrar la labor que desempeñaba, el ingreso mensual cierto, etc, lo cual no hizo, en este sentido, tal como se indicara anteriormente, la accionante cumple de manera parcial con el segundo supuesto de procedencia, ya que opera de cierto modo los daños materiales, mas no ocurre con el lucro cesante demandado el cual debe no precede en modo alguno, Así se declara.-

Por cuanto la demandante demostró la culpabilidad de la demandada y parcialmente los daños ocasionados, es evidente la relación de causalidad, ya que ésta se debe a consecuencia de la conducta del agente, es decir, viene dada por el nexo que existe entre el hecho generador y el daño, y en este sentido es necesario señalar, que como ha sido previamente señalado, la parte actora logró demostrar que sufrió un accidente en el parque infantil dentro de las instalaciones de la empresa demandada, y de los informes médicos se desprende que fue un objeto contuso que causó determinadas lesiones en la demandante, es por lo que en efecto existe nexo entre el hecho ilícito y el daño alegado, lo que quiere decir, que consta el tercer supuesto que debe concurrir para que se configure la responsabilidad civil. Así se declara.-

Al tenor de lo antes señalado, esta Juzgadora de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide conforme a lo alegado y probado en autos, en consecuencia debe dejar establecido esta Sentenciadora que la parte actora logró demostrar gastos en los cuales incurrió debido al accidente ocurrido en las instalaciones de la demandada, como es el pago de las facturas emitidas por el Instituto Diagnóstico Venecia, por la suma de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.888,oo) por concepto de estudios practicados a la demandante, por lo cual ésta debe responder por tales daños. Así se declara.

Así las cosas, si bien es cierto que la parte actora no logró demostrar en su totalidad los gastos en que ha incurrido producto del daño que se le ha causado ni tampoco demostró lucro cesante alguno, teniendo la carga probatoria de demostrar su afirmación de hecho, no es menos cierto, que conforme a la dispositiva contenida en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, en efecto la reparación del daño moral la hará discrecionalmente el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo’.(subrayado del tribunal), daño moral derivado de las lesiones corporales padecidas por la demandante a consecuencia del accidente debatido en este juicio, (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc,C.A.)...”.

Al respecto nuestra doctrina, sostiene, El DAÑO MORAL, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona.

En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos. A este respecto surgen dos clases de daño moral, el que afecta el aspecto social del patrimonio moral y el que afecta la parte afectiva del patrimonio moral. El daño que afecta el aspecto social del patrimonio moral abarca en general las hipótesis de atentado al honor, a la reputación, al prestigio social y se traduce en perjuicios relativamente fáciles de determinar económicamente. El daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral abarca las diversas hipótesis del sufrimiento psíquico y emocional, tales como el dolor de una madre por la muerte del hijo, de un ascendiente o de un cónyuge, los dolores físicos sufridos por una persona, etc. Este tipo de daño es más difícil de estimar pecuniariamente.

Por otro lado, la jurisprudencia de nuestro M.T., con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente: “Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

En este sentido, a los fines de determinar la importancia del daño ocasionado y la llamada escala de los sufrimientos morales, debe señalar esta Sentenciadora, que dado a que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, quedó demostrado en autos que la demandante sufrió lesiones a consecuencias del accidente alegado .

En lo que concierne al grado de culpabilidad del autor, es necesario señalar, que en el cuerpo de esta decisión se dejó constancia de la responsabilidad de la demandada por cuanto el accidente ocurrió dentro de sus instalaciones dejándose constancia en autos que las lesiones sufridas por la demandante se debieron a un objeto, por lo cual de conformidad con nuestra Ley Sustantiva la demandada es responsable de las cosas que tiene bajo su guarda. Así se declara.

En cuanto a la conducta de la victima, al respecto pudo observa esta Juzgadora que en modo alguno se desprende actuación alguna que evidencie grado de responsabilidad en la victima para la ocurrencia del siniestro.

En lo que concierne al supuesto que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, debe señalar esta Sentenciadora, que no demostró de manera fehaciente la demandante encontrarse trabajando para el momento del accidente; sin embargo, si consta que tiene un (1) hijo como carga familiar, lo cual fuera reconocido por la demandada, el cual se encontraba con ésta en el momento de ocurrir el hecho, no constando en autos monto del ingreso mensual de la misma. Así se declara.

En consecuencia, la indemnización que se acuerda en el presente fallo, es en uso de la facultad discrecional que concede el citado artículo, con criterio legal exclusivo por ende excluyente del petitorio del libelo, es decir, a tenor de la norma transcrita, queda claro que en materia de cumplimiento de obligaciones de valor, constituidas por un daño moral, es el Juez a quien le corresponde determinar la justa indemnización, de lo cual se desprende, obviamente, el poder jurisdiccional de fijarla como tal en la sentencia, incluso en un monto distinto a aquél solicitado por el accionante, es decir, la posibilidad real y efectiva que tiene el juez de condenar al pago de una suma que puede llegar a ser mayor que la cantidad demandada, o menor, si en razón de la justicia así lo estimare conveniente.

Así las cosas, esta Juzgadora no acoge en la sentencia el importe del petitorio de la actora destinado a obtener indemnización por daño moral, ya que es de acotar, que la actora pretende como indemnización por el daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), correspondiendo en todo caso al Tribunal establecer dicho monto; asimismo, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de la carga de la prueba conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora demostrar exactamente que los gastos cuyas facturas aporta a la demanda ocurrieron en ocasión del accidente sufrido, ya que no puede sacar esta Juzgadora sus propios elementos de convicción en relación a los mismos, motivo por el cual se deja establecido que la parte actora solo logró demostrar el pago de las facturas emanadas del Instituto Diagnóstico Venecia, tal como se dejara antes establecido, y nada probó respecto a los demás gastos que alude haber efectuado con relación a taxis, fisioterapias, guarderías, medicinas, debiendo decidirse de conformidad con lo alegado y probado en autos conforme al principio dispositivo como deber del Juzgador. Así se declara

Pero en lo que concierne al daño moral, traducido éste por la secuela evidente y manifiestamente dañosa sufrida por la demandante derivado de las lesiones en su humanidad conforme se desprende de los informes médicos aportados a los autos; es de aclarar, que la determinación del importe del daño moral, es soberana facultad en atención al criterio jurisprudencial antes reseñado, en tal sentido, esta Juzgadora vistas las pruebas aportadas en autos de las cuales se desprende que efectivamente producto del desprendimiento del objeto ubicado en el lugar donde funciona la empresa demandada, el cual indudablemente sin que haya existido la intención de causa daño a la actora, el mismo efectivamente se produjo, causando daños tales como politraumatismos en Región Cráneo-Cérvico Dorsal, dolor en la Región Paravertebral, así como síntomas que afectan su salud emocional, provocando incluso temores y pérdida del sueño, aunado a la imposibilidad de poder llevar una vida normal, y de poder desempeñar una labor a cambio de una contraprestación económica, dado a todos los padecimientos lo cual impide el desarrollo de todas esas actividades; asimismo, en aplicación de los lineamientos previstos para la cuantificación del daño, tales como la edad con la que contaba la accionante para el momento del accidente, es decir, treinta (30) años de edad, así como la vida útil de la misma, que para el caso de la mujer es de cincuenta y cinco (55) años, vale decir, que aun contaba con veinticinco (25) años de vida útil, la condición emocional- psicológica causada como consecuencia del accidente, por lo que en atención a ello, este Juzgado acuerda a forma de la indemnización por daño moral a la parte demandante la suma, de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (350.000,00), todo lo cual se acuerda sin que para ello exista otra limitación que la del prudente arbitrio de esta Juzgadora en base a los parámetros antes señalados. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la ciudadana S.M.B.G., arriba identificada, por DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la empresa BECA ORIENTE, C.A (BURGUER KING), antes identificada, en consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la ciudadana S.M.B.G., arriba identificada. PRIMERO: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 1.888,oo), por concepto de los pagos efectuados al Instituto Diagnóstico Venecia. SEGUNDO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) por concepto de daño moral. TERCERO: La cantidad que corresponda por indexación de los montos ordenados a pagar en el particular primero, la cual será determinada por experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza parcial de la presente decisión.-

Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste;

LA SECRETARIA,

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