Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 22 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION AL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCIÓN: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 5.004.

PARTE ACTORA: S.M.M.R. , venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-4.243.150, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: FRAHEMINA M.N., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-4.264.106, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 101.584, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SORIS DEL C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-12.646.522 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: E.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 12.898.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 07-07-2006 las presentes actuaciones, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 19-06-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio e improcedente la reclamación de indemnización de daños y perjuicios en el juicio seguido por la ciudadana S.M.M. contra la ciudadana Soris Del C.L..

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:

I

LA PRETENSIÓN. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 21-09-2005 la ciudadana S.M.M.R., interpuso por ante demanda de nulidad de título supletorio e indemnización de daños y perjuicios, contra la ciudadana Soris del C.L., aduciendo, que en fecha 14-01-2005, solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa: Título Supletorio a su favor, unas bienhechurías que compro conjuntamente con su concubino E.V. (fallecido) en el mes de agosto de 1993, al ciudadano E.P., las mismas están ubicadas en el Barrio Nuevas Brisas de esta ciudad de Guanare, constituidas por dos piezas con techo de zinc, construidas en terreno municipal con un área de once metros (11mts.) de frente por treinta (30mts) de fondo y dentro de los siguientes linderos: Norte: casa de la señora Z.G.; Sur: casa de la señora C.A.; Este: solar y casa de A.P. y terrenos del ante Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y Oeste: calle el bolsillo (hoy libertador), que fueron construyendo poco a poco con dinero de su propio peculio y trabajo personal hasta terminar de construir por completo su casa.

Alega la actora, cual es su sorpresa y su gran preocupación cuando tuvo conocimiento que la ciudadana Soris del C.L., joven que crió desde niña comportándose como una verdadera madre y prodigándole todo tipo de albergue tanto para ella como para sus hijos, en fecha 22-02-2001, solicitó por ante el mismo Tribunal Titulo Supletorio sobre sus bienhechurías, dejando constancia falsa y fraudulentamente en el mismo de haberlas construido desde hace mas de cinco años y en las que invirtió la cantidad de Tres Millones de Bolívares (3.000.000,oo) tanto en materiales de construcción como en mano de obra, tal como consta en copias fotostáticas de solicitud de titulo supletorio signado con el N° 15630 que anexa marcado con la letra “A”. Alega la actora que siendo ella la única propietaria de las bienhechurías, habiéndose conformado con el documento privado suscrito entre la parte vendedora y la compradora como se evidencia en dicho documento que anexa marcado con la letra “B”, que desde hace 13 años ha ido construyendo con el dinero de su propio peculio documento signado con el N° 19328 marcado con la letra “C”, sustanciado dicha solicitud y habiéndosele asegurado el derecho de propiedad y posesión de las mismas ante el organismo competente (catastro-sindicatura) a los fines de registrar dicho titulo.

Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana Soris del C.L., y solicita al tribunal sea condenada: Primero: En pagarle en moneda de curso legal los daños y perjuicios ocasionados por la tramitación falsa del titulo supletorio solicitado a su nombre, en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (2.000.000,oo), Segundo: En considerar nulo y sin efectos legales el titulo supletorio de propiedad y posesión solicitado ante el tribunal a quo. Tercero: En pagar los costos y costas del presente juicio. Estima la demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,oo) y la fundamenta en los artículos; 429, 438 y 600, del Código de Procedimiento Civil Venezolano en concordancia con los artículos 1159, 1185 y del Código Civil Venezolano vigente.

Por auto de fecha 23-09-2005, se admite la demanda.

En lapso para la contestación de la demanda, comparece el Abogado E.R.M., apoderado judicial de la parte demandada, y presenta escrito, donde rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes; aduce que son falsos los hechos a que se refiere los testimoniales del título supletorio decretado por el a quo el 20-012005; que su representada es propietaria y poseedora de la bienhechurías descritas en dicho título supletorio porque ello fue decretado en el año 2001; que habiendo cancelado todos los impuestos y solvencias y han pasado dos años y no podido obtener de la Municipalidad la autorización para registrar las bienhechurías fundadas en razón que la demandante también estaba haciendo la solicitud para registrar su documento o título supletorio que hizo el año 2005 con testigos falsos.

Impugna, el título supletorio levantado por la actora ante el Tribunal a quo el 20-01-2005 y este título no la faculta ser la verdadera propietaria porque la demandada a pesar de todo tiene posesión legítima de cuerdo a los artículos 771 y 772, en concordancia con el artículo 782 del Código Civil; que la actora pretende incoar un juicio de nulidad fundamentando su acción con un título supletorio cuando dicho título no acredita la propiedad ni la posesión.

Abierta la causa a prueba, la parte demandada, promueve el mérito favorable de los autos y promueve posiciones juradas, quedando obligada a absolvérselas a la parte actora en la oportunidad correspondiente.

La parte actora, reproduce el valor y mérito probatorio del instrumento por el cual el ciudadano E.S.P.H. le dio en venta a la actora y a ciudadano E.V. y de su reconocimiento judicial por el vendedor; solicita se oficie a la oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanare remita copia certificada de la solicitud en la cual la ciudadana S.M.R. solicito se le expidiera copia del Titulo supletorio a nombre de la ciudadana Soris del C.L.. Promueve como testigos a los ciudadanos M.N.V., D.d.C.G., M.A.P.F., C.J.G., C.M.C. y Elsys M.J.. Solicita como no hecha la impugnación documental formulada por la demandada por no estar suficientemente fundamentada.

En fecha 21-12-2005, se admiten las pruebas promovidas por ambas partes, excepto, el mérito favorable de los autos por no constituir prueba.

En fecha 04-04-2006 la parte demandada consigna sus informes y el 20-04-2006 la parte actora presenta sus observaciones a los mismos.

El día 19-07-2006 el a quo profiere la sentencia definitiva; de ella, apela la parte demandada, y oído el recurso en ambos efectos el 28-06-2006, remitiéndose los autos a esta alzada y se recibe el 07-07-2006.

En fecha 12-07-2006 se le da entrada a la cusa bajo el Nº 5.004, conforme a los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10-08-2006 la parte demandada presenta informes y el 25-09-2006, la parte actora, consigna sus observaciones a los mismos; y se fija sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión de la actora consiste en que se declare la nulidad del título supletorio obtenido por la demandada, según decreto dictado en fecha 22-02-2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, con relación a unas bienhechurías, constituidas por una casa de habitación y una cerca perimetral de alambre de púas y madera, fundadas en un terreno propiedad del Municipio Guanare, estado Portuguesa, con una superficie de once metros (11.oo mts) de ancho por quince metros (15.oo mts) de largo, situada en Barrio Nuevas Brisas, Callejón El Bolsillo, dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de L.M.; Sur, tuberías o depósito de INOS; Este, casa de D.G. y Oeste, casa de B.P.; y por otra parte, se le condene al pago de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios que le ha causado la tramitación fraudulenta y falsa del título supletorio solicitado a nombre de la demandada.

La parte demandada ante la acción de nulidad y cobro de daños y perjuicios materiales, incoada en su contra, rechaza la demanda tanto en los hechos como en el derecho en los términos ya expresados.

Ahora bien, con relación a los títulos supletorios, establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegura la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros

.

El competente para hacer la declaración de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987 (Irma Orta De Guilarte Vs. P.R.), estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal…

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”

De modo que, la valoración del título supletorio está enmarcada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub júdice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Consecuencia de lo expuesto, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ya que lo que se adquiere con título supletorio es la prueba de posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta.

Ahora bien, en virtud que ambas partes contendientes arguyen tener la posesión legítima sobre las referidas bienhechurías, les corresponde probar sus alegatos en el contradictorio de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba...

Hechas las anteriores consideraciones, el Tribunal pasa el estudio del material probatorio.

PRUEBAS DE LA ACTORA.

  1. Documental.

    1) Titulo supletorio sobre las referidas bienhechurías evacuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial en fecha 22-02-2001 a favor de la accionada, ciudadana Soris Del C.L., el cual resulta impugnado en nulidad por la actora.

    Con relación a esta prueba, se observa que los testigos que la sustentan, ciudadanos L.D.C.N.G. y A.S., no fueron promovidos por la parte demandada a los fines que la parte actora, hiciera el respectivo control de esta prueba, y en tales razones, se declara sin valor probatorio, el referido justificativo; y así se decide.

    2) Escritura de la venta que hace el ciudadano E.S.P.H., titular de la cédula de identidad Nº E-81.844.492, a los ciudadanos E.V. y S.M., de una casa, construida en una parcela municipal, constante de dos (2) piezas de bloque, techo de zinc, piso de cemento, ubicada en el Barrio Nuevas Brisas, Calle el Bolsillo de esa ciudad de Guanare,, dentro de los siguientes linderos: Norte, Z.G.; Sur, C.A.; Este, casa de A.P. y Terrenos del INOS; y Oeste, calle El Bolsillo.

    Cuyo instrumento, quedó auténtico y reconocido en su contenido y firma por el vendedor, según fallo dictado en fecha 01-06-2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito Judicial, el cual riela en autos en copia certificada.

    Los mencionados documentos, se aprecian como prueba indiciaria para demostrar que la actora, adquirió conjuntamente con el ciudadano E.V., las referidas bienhechurías en el mes de agosto de 1993. Así se dispone.

    3) Titulo supletorio, expedido a favor de la actora por el mencionado Tribunal de la Primera Instancia en fecha 20-01-2005, en base a las declaraciones rendidas por las testigos M.N.V. y D.D.C.G., por la cual se declaran estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana S.M.M.R. el derecho de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías que posee desde hace aproximadamente trece (13) años, fundadas sobre una parcela municipal, ubicada en la Calle Libertador, casa s/n, Barrio Nuevas Brisas, de esta ciudad d Guanare, estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Norte, casa de la señora Z.G.; Sur, cada de la señora C.A.; Este, solar de la señora A.P. y Oeste, calle Libertador, y que consisten en una casa de habitación, distribuida de la siguiente manera: una sala recibo, una cocina comedor, tres dormitorios, un baño, un lavadero, con paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento y servicios básicos de agua, luz eléctrica, cercada con alambre de púas y estantillos de madera.

    Sobre esta prueba, cabe destacar que las mencionadas testigos que sustentan dichas actuaciones, ratificaron sus declaraciones en este procedimiento en todas y cada una de sus partes, sin que hubieren sido repreguntadas por la parte contraria, por tanto, se les confiere mérito probatorio porque no se contradicen con los demás elementos probatorios cursantes en autos y en razón, de que les consta personalmente, que conocen a la actora desde hace 25 años; que ella fue quien construyó las referidas bienhechurías hace 13 años con dinero propio que invirtió y saben y les consta los declarado lo declarado porque viven cerca de la actora y son vecinas. Así se decide.

  2. Testimonial.

    De las testigos promovidas, depusieron las ciudadanas M.A.P.F., C.M.C. y Elys1| M.J., quienes no fueron repreguntadas por la contra parte, y las cuales quedan firmes y contestes, conforme a sus interrogatorio formulados por la parte actora en cuanto a los siguientes hechos y circunstancias: que conoce a la ciudadana S.M. e igualmente conocieron al ciudadano E.V., ya fallecido; que ellos compraron unas bienhechurías, en la calle Libertador antes llamada Calle el Bolsillo, que consistían unas paredes y algo iban a construir allí, que la ciudadana S.M., terminó la construcción total de la, fue la que vio allí, cuando los primos y hermanos le trabajaban la construcción; que desde que la Sra. S.M., adquirió las bienhechurías y construyó su casa ha vivido allí entre un aproximado entre 14 y quince años mas o menos y le consta lo dicho porque son vecinas de ella.

    Por cuanto las mencionadas testigos le merecen fe al Tribunal y sus dichos no se contradicen con los demás elementos probatorios, el Tribunal las aprecia para demostrar los hechos y circunstancias declarados. Así se dispone.

    Las razones de hecho y de derecho expuestas, sirven de fundamento para declarar sin lugar la impugnación genérica, formulada por la parte demandada contra el referido título supletorio emitido a favor de la actora en decisión de fecha 20-01-2005 del Tribunal de la Causa. Así se acuerda.

  3. Posiciones juradas absueltas por la parte demandada, en los términos siguientes:

    1) Diga la absolvente si reconoce como madre de crianza a la señora S.M.? Respondió: “Si, la reconozco”. 2) Diga la absolvente si es cierto que la señora S.M., la ha protegido como su verdadera madre desde la edad de 5 años aproximadamente? Respondió: “Si”. 3) Diga la absolvente si es cierto que el ciudadano E.V. ya fallecido, adquirió con la señora S.M., en la calle el bolsillo del Barrio Nuevas Brisas, un terreno con mediana construcción, en el mes de Agosto de 1993?. Contesto: “Si”. 4) Diga la absolvente si cuando tuvo su primer hijo estaba bajo la protección de la señora S.M.? Respondió: “Si estaba”. 5) Diga la absolvente en que fecha vivió en el Barrio El Progreso? Respondió: “Dos meses en el Barrio el Progreso”. 6) Diga la absolvente si es cierto que estando su primer hijo de aproximadamente un año, usted viajo a la hermana Republica de Colombia, donde permaneció varios años, o sea 1995, 1996, 1997? En este estado solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada, a quien le fue concedido y expuso: “Hago la presente objeción en virtud de que la pregunta es impertinente por no tener vinculación alguna sobre los hechos que se esta discutiendo en el presente juicio”. El tribunal ordena a la absolvente contestar la pregunta formulada y para el caso que no la entienda el juez esta obligado a efectuar las aclaratorias que a bien tenga que hacer. La absolvente contesto: “En esos años no”. 7) Diga la absolvente si después de haber regresado de Colombia adquirió una casa en la Urbanización J.P.I.? Respondió: “Si la cual ella me dijo que la vendiera y que remodelara la de ella, para estar juntas y vivir ella con sus padres, porque los hijos míos estudian en el Barrio Nuevas Brisas”. 8) Diga la absolvente si es cierto que después de cambiar la casa por una moto se fue a vivir a la casa de la señora S.M.? Contesto: “La casa fue vendida me regresaron real, me dieron la moto a parte de eso tenia unas reales en el banco, que con eso fue que yo remodele la casa”. 9) Diga la absolvente a que remodelación de la vivienda se refiere? Respondió: “Primero frisar a dentro y afuera, segundo la pared 11 x 15, tercero la habitación que ella tiene atrás, protector de puertas y protector de ventanas, aguas blancas y aguas negras, tubería, tumbar el baño para mandar a hacer otro, que quedo en mitad, la parte del frente la tumbaron los vecinos, perdí los reales ahí”. 10) Diga la absolvente si es cierto que tiene viviendo últimamente en la .casa de la señora S.M. alrededor de cuatro (04) años? Respondió: “No tengo mas aproximadamente como unos veinte (20) años”.

    Respecto a esta prueba, se puede apreciar que la absolvente incurre en confesión conforme a los siguientes hechos; que reconoce como madre de crianza a la señora S.M., quien la ha protegido como su verdadera madre desde la edad de 5 años aproximadamente; que el ciudadano E.V. ya fallecido, adquirió con la señora S.M., en la calle el bolsillo del Barrio Nuevas Brisas, un terreno con mediana construcción, en el mes de Agosto de 1993; que cuando tuvo su primer hijo estaba bajo la protección de la señora S.M.; que vivió en el Barrio El Progreso dos meses; que después de haber regresado de Colombia adquirió una casa en la Urbanización J.P.; que la referida casa fue vendida.

    Así se establece.

  4. Prueba de informe, emitida por el Abogado M.G., Síndico Procurador del Municipio Guanare, estado Portuguesa, remitiendo copia certificada del expediente administrativo Nº 027-2005, iniciado el 01-02-2005, referido a las solicitudes de las partes que se les autorice para el registro de sus respectivos títulos supletorios sobre las identificadas bienhechurías, lo cual no ha sido respondido por la referida Alcaldía Municipal.

    Considera el Tribunal que esta prueba resulta inútil a este procedimiento por no aportar mérito ni siquiera indiciario, sobre la controversia planteada. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA.

  5. Posiciones juradas absueltas por la parte actora.

    El Tribunal, de una detenida lectura de las posiciones formuladas y las respuestas dadas por la actora, puede constatar que esta, en ningún momento incurre en confesión sobre los hechos inquiridos por la demandada.

    En efecto, la actora manifiesta conoce a la ciudadana Soris del C.L., y ha sido como su madre y ella ha sido como su hija; que no autorizo a la ciudadana Soris del C.L., para que construyera una vivienda ubicada en el Barrio Nuevas Brisas callejón el bolsillo de esta ciudad, y así obtuviera una casa acta para vivir con sus hijos con la misma absolvente; que no es cierto que antes de construir la bienhechurías del referido inmueble, existía un rancho donde ambas partes habitaban en la misma; tiene muchos años viviendo en esa casa y ella no tiene muchos porque ella no ha vivido fijo en esa casa; que en el año 1991, no autorizó y dio el consentimiento para que su hija de crianza Soris del C.L., modificara, construyera el rancho que existía con anterioridad; que tampoco autorizo a la demandada para que levantara un título supletorio cual fue decretado por el a quo el 22/02/2001; que todo lo que tiene la vivienda por dentro, lo ha hecho ella, la actora; que ella fue quien puso puertas; el techo se lo regalaron en INREVI, vigas las compró con su plata, piso todo se lo hice yo, todo lo que tiene lo hice yo, hay una parte que esta techado porque no me alcanzo la plata, pedí camiones de granzón en INREVI; que se opuso a la tramitación que hizo la ciudadana Soris del C.L., ante la Alcaldía del Municipio Guanare, para que la autorizara para registrar dicho titulo supletorio; que no robó el título supletorio de la demandada y le sacó copia, porque “yo no me voy a robar un documento de una casa que es mía”; que en la actualidad la ciudadana Soris del C.L. habita en el inmueble o casa de habitación el cual pretende ser propietaria, y que no es cierto que le haya manifestado a la señora Soris del C.L., en virtud de no tener hijos ni familia, que construyera en el rancho que ella tenia allí como habitación.

    Por los motivos expuestos, no se le confiere valor probatorio a esta prueba de posiciones juradas. Así se decide.

  6. Documental.

    Respecto a los siguientes instrumentos: a) Comunicación de fecha 04-022005 dirigida por la actora a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare del estado Portuguesa, solicitando sea negada a la atoa a autorización para registrar el título supletorio; b) Comunicación dirigida por la demandada al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio Guanare, solicitando se abstengan de autorizar a la actora para protocolizar el título supletorio; c) Constancia de residencia y buena conducta, emitida el 31-01-2005 por la Abogada Frahermina M.N., su condición de Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Nuevas Brisas, a favor de la actora, quien resulta su mandante en este juicio.

    Tales pruebas se desechan por no aportar mérito probatorio útil a la controversia por cuanto no guardan relación con los hechos pertinentes, destinados a demostrar con la posesión legítima y propiedad alegadas por las partes respecto a las mencionadas bienhechurías; la petición de nulidad de título supletorio y ni el reclamo de daños y perjuicios. Así se juzga.

    Ahora bien, con relación al fondo de la controversia, el Tribunal para decidir observa:

    De las pruebas analizadas promovidas por la actora, relativas a la escritura de venta que hace el ciudadano E.S.P.H. a los ciudadanos E.V. y S.M.d. las bienhechurías indicadas cuyo instrumento fue debidamente declarado como reconocido en su contenido y firma en sentencia del a quo de fecha 01-06-2005; el titulo supletorio acordado por el mencionado Juzgado a favor de la actora mediante decreto del 20-01-2005, debidamente ratificado por las testigos que lo sustentan; las declaraciones rendidas por las testigos M.A.P.F., C.M.C. y Elys M.J., y de las posiciones juradas estampadas por la actora a la accionada, cuyas pruebas fueron debidamente apreciadas por el Tribunal, quedando así evidenciado, que la ciudadana S.M.R.M., además de que originalmente adquirió en agosto de 1993 las referidas bienhechurías, realizó sobre el inmueble, otras construcciones y reformas, con dinero de su propio peculio, hasta culminar la construcción actual de la vivienda que habita con la demandada, lo que demuestra, de acuerdo al los artículo 771 y 772 del Código Civil, que ha ejercido plenamente la posesión legítima sobre el deslindado inmueble, este es, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Así se establece.

    Con fundamento en lo antecedentemente expuesto, y habiendo sido desechado en el cuerpo de este fallo el valor probatorio del título supletorio de las mencionadas bienhechurías, acordado a favor de la demandada por el Tribunal de la Primera Instancia en decisión de fecha 22-02-2001, en consecuencia, ha lugar a la presente nulidad de dichas actuaciones justificatorias. Así se dispone.

    Lo atinente a la reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la actora, no siendo ellos demostrados, de conformidad con el artículo 340 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no ha lugar a dicha petición. Así se juzga.

    En cuanto a los planteamientos hechos por la demandada en su escrito de informes por estar comprendidos y suficientemente analizados a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se decide.

    Por los motivos expuestos, la apelación de la actora debe ser declarada sin lugar. Así se acuerda.

    DECISION

    En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la demanda de nulidad de título supletorio e indemnización de daños y perjuicios, incoada por la ciudadana S.M.M.R. contra la ciudadana SORIS DEL C.L., ambos identificadas.

    En consecuencia, se declara la nulidad del título supletorio, acordado a favor de la parte demandada por decisión de fecha 22-02-2001 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial; y sin lugar, la reclamación de daños y perjuicios formulada por la parte actora.

    Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, quedando confirmada la sentencia dictada en fecha 19-06-2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintidós días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Superior Civil Temporal.

    Abg. R.D.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.F..

    Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

    Stria.

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