Sentencia nº 378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 2 de agosto de 2007, los abogados J.C.G.C., A.Y. deD. y C.V.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 39.816, 99.405 y 37.020, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.R.C., titular de la cédula de identidad N° 4.996.841, quien se desempeñaba en el cargo de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nro CJ-07-1982, del 23 de julio de 2007 “(…) y notificado en fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual la Comisión Judicial acordó mi suspensión con goce de sueldo en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Por auto del 8 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente, al Magistrado, que con tal carácter, suscribe le presente fallo.

El 10 de octubre de 2007, la Magistrado L.E.M.L., se inhibió de conocer del caso de autos, de conformidad con lo dispuesto en ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto actualmente se encuentra ocupando el cargo de Presidenta de la Comisión Judicial y por tanto existe un interés en la causa, en consecuencia solicitó la reconstitución de Sala y que sean  convocados los Suplentes respectivos, a los fines de que el presente amparo siga el curso correspondiente.

Por auto del 1 de noviembre de 2007, esta Sala Constitucional, declaró con lugar la inhibición presentada por la Magistrado L.E.M.L. y acordó convocar a Dra Bettys de Valle L.A., en su carácter de Cuarta Conjuez, a los fines de constituir la Sala Accidental.

El 14 de noviembre 2007, los abogados J.C.G.C., A.Y. deD. y C.V.M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.R.C., consignaron anexos.

El 6 de diciembre de 2007, la Dra. Bettys del Valle L.A., en su carácter de Cuarta Conjuez, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental.

El 6 de diciembre de 2007, quedó constituida la Sala Accidental, que conocerá del caso de autos.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Los apoderados judiciales de la parte accionante, fundamentaron su solicitud de amparo, basándose en las siguientes argumentaciones:

Que el 6 de septiembre de 1999, la abogada S.R. deC., fue nombrada como Jueza Cuadragésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y juramentada ante la Presidenta del mencionado Circuito, según se desprende de la Gaceta Oficial N° 480 del 10 de agosto de 1999.

Que actualmente se desempeña como Jueza Titular del Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, según se desprende de oficio suscrito por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se evidencia que fue designada para ocupar el mencionado cargo.

Que fue suspendida en el ejercicio de sus funciones “(…) según lo manifestado por la Vicepresidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…la cual le hizo entrega formal del oficio N° CJ-07-1982, de fecha 23 de julio de 2007, la cual suscribe la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia L.E.M.L., Presidenta de la Comisión Judicial, sin manifestarle el motivo de la suspensión…”.

Que el oficio a través del cual se le notifica de su suspensión, no fue emitido por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial y que hasta la presente fecha no ha tenido conocimiento de denuncias efectuadas en su contra que estén cursando ante la Inspectoría de Tribunales, por lo que a su decir, desconocen las razones de hecho y de derecho que tuvo la Comisión Judicial para dictar la medida, lo cual según alegó, afecta sus derechos constitucionales.

Alegaron los abogados que se desconoció el procedimiento establecido en el artículo 253 primer aparte y el 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio de legalidad.

Que el órgano que dictó el acto administrativo no es competente, por cuanto la Jueza suspendida es Titular por concurso y por tanto es la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, el órgano competente para proferir cualquier acto sobre la base del Régimen de Transición del Poder Público decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, el 22 de diciembre de 1999.

Que la actuación de la Comisión Judicial, violentó directamente el derecho al debido proceso, específicamente el principio del juez natural.

Fundamentaron su acción de amparo, en violación de derechos constitucionales como lo son le debido proceso “(…) especialmente los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma.

En sentencia n° 1/2000, del 20 de enero, caso: E.M.M., esta Sala determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y estableció que le corresponde a ella el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

Respecto al contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial o la competencia orgánica consagrado en el mismo. En concordancia con dicha interpretación, el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que esta Sala conocerá de la acciones de amparo constitucional ejercidas contra “los altos funcionarios públicos nacionales”, entre los que están los integrantes de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, que actúan en dicho órgano por delegación de atribuciones de la Sala Plena del mismo Tribunal.

Por tanto, al ser la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con el artículo 262 de la Constitución, la Sala reitera (ver fallo n° 189/2004, del 19 de febrero) que debe considerarse a dicha Comisión incluida en los órganos y funcionarios enunciados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y aludidos por el artículo 5, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en ese sentido, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la pretensión de amparo propuesta. Así se declara.

Ahora bien, respecto al pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, la Sala observa lo siguiente:

Estima esta Sala preciso señalar que, en casos análogos al presente (vid, entre otras, decisiones números 3555/2003, del 18 de diciembre, 189/2004 del 19 de febrero y 4670/2005 del 14 de diciembre), la Sala ha establecido que la vía idónea para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos emanados de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia es el recurso contencioso-administrativo de nulidad, previsto en el artículo 21, párrafo noveno de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no el amparo constitucional, ya que el Juez contencioso-administrativo, al conocer dichos recursos, puede adoptar las medidas -incluso cautelares- que juzgue necesarias para asegurar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida, conforme el artículo 259 constitucional.

En razón de lo anterior, al evidenciarse que la accionante disponía de una vía ordinaria para impugnar el acto que dejó sin efecto su designación como Jueza integrante del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala juzga que la solicitud de amparo presentada es inadmisible conforme lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que dicha vía ordinaria, esto es, el recurso contencioso-administrativo de nulidad, contra actos particulares ante la Sala Político Administrativa de este M.T., constituye un medio judicial idóneo, distinto al amparo constitucional, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considera infringida, y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, y a fin de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la defensa que asiste a la accionante, tal y como lo ha efectuado en anteriores oportunidades (ver, sentencia N° 2173 del 15 de septiembre de 2004, esta Sala Constitucional decide reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a la ciudadana S.M.R.C., o a sus apoderados judiciales, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada. Así igualmente se declara.

III

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.C.G.C., A.Y. deD. y C.V.M.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.M.R.C., quien se desempeñaba en el cargo de Jueza Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro CJ-07-1982, del 23 de julio de 2007 “ (…) y notificado en fecha 25 del mismo mes y año, mediante el cual la Comisión Judicial acordó mi suspensión con goce de sueldo en el cargo de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Asimismo, ORDENA reabrir el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad conforme lo dispone el artículo 21, vigésimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de que se produzca la notificación de esta decisión a la ciudadana S.M.R.C. o a su apoderado judicial, a fin de que, si lo estima conveniente a sus intereses, interponga la acción judicial indicada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 13 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

J.E.C.R.

Ponente

El Vicepresidente,

P.R.R.H.

Los Magistrados,

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

A.D.R.

Bettys Del Valle L.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. N° 07-1146

JECR/

Quien suscribe, Magistrado doctor F.A.C.L., discrepa de la decisión contenida en el presente fallo, por lo que expresa el presente voto salvado en los términos siguientes:

En el presente caso, la mayoría sentenciadora declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en aplicación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no acudió a la vía contenciosa administrativa para impugnar la constitucionalidad de los actos dictados por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, decidió reabrir el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos cuestionados por vía de amparo, el cual comenzará a correr desde el día siguiente de la notificación de la presente decisión.

Ahora bien, el error de la accionante en cuanto a la no utilización de la vía judicial idónea para obtener la restitución de la situación jurídica que alegó infringida, no puede ser subsanada por el juez constitucional ordenando el reinicio del lapso de caducidad para interponer la acción judicial omitida o para ejercer los medios de impugnación procesales pertinentes, ya que tal decisión convertiría al amparo constitucional en un mecanismo que premia la negligencia o impericia de los justiciable o de sus apoderados judiciales, que teniendo la posibilidad de impugnar por las vía judiciales preexistentes las decisiones, actuaciones u omisiones que consideran lesivas de sus derechos constitucionales, no lo hacen. Con lo cual, se transforma el amparo constitucional en la llave maestra que abre alas puertas para ejerce los medios de impugnación no ejercidos. 

Si bien es cierto que esta Sala Constitucional en otros casos, no obstante declarar la inadmisibilidad del amparo incoado ha ordenado el reinicio de los lapso para ejercer los recursos o acciones judiciales correspondientes, lo ha hecho por razones de justicia material cuando, la acción de amparo de ejercicio antes de haber culminado el lapso para interponer el medio de impugnación judicial y el amparo ejercido fue declarado con lugar en primera instancia, circunstancia que no existen en el presente caso.

Queda en estos términos expresado el presente voto salvado.

Fecha ut retro.

El Presidente,

J.E.C.R.

                                                                                        El Vicepresidente

P.R. RONDÓN HAAZ 

Los Magistrados,

F.A.C.L.

                         Disidente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J. DELGADO ROSALES

BETTYS DEL VALLE L.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. N° 07-1146

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR